REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DEMANDANTE: YUSMERY DEL VALLE LUCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.831.195, domiciliada en la Calle 11, casa N° 18, de la Urbanización “Las Garzas”, Maturín, Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada NATHALIE MEZA.
DEMANDADA: ROSMARI MARIA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.439.295, domiciliada en el Sector Santa Mónica, N° 04, Maturín, Estado Monagas.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
NIÑA: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
EXPEDIENTE N°: JJ1-L-2.009-23286
MOTIVACIÓN
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó la actora que desde hace aproximadamente cinco (05) años, a través de una enfermera de la familia que trabaja en el Hospital “Dr. Manuel Núñez Tovar”, se enteró que una mujer había dado a la luz el día sábado Veintiséis de julio de 2.004, y tenía intenciones de dejar abandonada a la Niña en el Hospital. Arguyó que al saber de la noticia conversó con su grupo familiar sobre la posibilidad de acoger a esta niña en su hogar, siendo tomada como una excelente idea, por cuanto solo tuvo tres (03) hijos varones y siempre habían deseado tener una niña. Adujo que el día 28-06-2.004 acudió al Hospital en compañía de su hermana, ciudadana MARY CHACON, a conversar con la madre de la niña, quien todavía se encontraba en el Hospital, confirmándole ésta su intención de abandonar a la niña, puesto que era un obstáculo para continuar con sus estudios. Asimismo, arguyó la actora que en fecha 29-06-2.004 le dieron de alta a la madre de la niña, marchándose del Hospital y dejando a su cargo a la peque desde esa fecha. Alegó que al transcurrir aproximadamente un año que la niña estaba en su hogar, acudió al Centro de Atención al Niño y al Adolescente, para hacer la solicitud de adopción, sugiriéndole la encargada del Centro, que lograra la ubicación de la progenitora para que otorgase el Consentimiento de Adopción, lo cual efectuó en el Expediente N° 3674 llevado por la Suprimida Sala Segunda del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Estado. Riela a los folios 35, 36 y 37 del Expediente, Copia Certificada de la causa N° 3674. De las mismas se desprende, que en fecha 10-08-2.005, la demandada, acudió ante el Extinto Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a fin de emitir su consentimiento para que su hija Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente sea adoptada. Ante tal planteamiento, se levantó Acta en esa misma fecha. Dado que este documento posee carácter de documento público judicial, por ser una actuación emanada de una jueza, revestida de autoridad para ello, y por cuanto el documento no fue impugnado por la parte a quien se le opuso, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. De igual forma, alegó la actora que en fecha 25-08-2.005 acudió con su esposo en compañía de la ciudadana ROSMARY VILLARROEL ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín de este Estado, para efectuar la presentación de la niña. Consta al folio N° 08 del Expediente, Acta de Nacimiento de la niña, de cuyo contenido se desprende la filiación materna de la ciudadana ROSMARY VILLARROEL con relación a la Niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Dicha prueba documental constituyen Documento Público, la cual no fue tachada ni impugnada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que ella conjuntamente con su grupo familiar se han dedicado a brindarle a la niña todos los cuidados, atención, afecto y valores que requiere para su desarrollo bio-psico-social. Riela al folio N° 09, copia simple de la Tarjeta de Vacunación de la Niña. De la misma se desprende que la ciudadana YUSMERY LUCAS es la persona que ha sido responsable del cumplimiento del Control de Vacunación de la Niña, garantizándole de esta manera su Derecho a la Salud. Por cuanto esta prueba documental no fue impugnada, se le otorga valor probatorio. Afirmó que la niña cursa estudios de Educación Inicial. Consta en autos, insertas a los folios Nros. 10 y 11, Constancia de Estudios de la Niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. De esta prueba Documental se desprende que la niña cursó estudios de primer (1er) Nivel de Educación Inicial en el Jardín de Infancia “Adriana Rengel de Sequera”, de esta Ciudad, correspondiente al período Escolar 2.008-2.009. Asimismo, se desprende que la niña actualmente, cursa estudios de Segundo (2do) Nivel de Educación Inicial, en el referido Plantel, correspondiente al período Escolar 2.009-2.010. Por cuanto estas pruebas documentales no fueron impugnadas, se le otorga valor probatorio. Adujo la actora que su hogar se encuentra constituido por su esposo, ciudadano CARLOS MANUEL BERRA VILLARROEL y sus tres (03) hijos de nombres GENARO JOSE BERRA LUCAS, CARLOS LUIS BERRA LUCAS Y Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Consta al folio N° 12 del Expediente, Copia simple del Acta de Matrimonio, de cuyo contenido se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos CARLOS MANUEL BERRA VILLARROEL Y YUSMERY LUCAS. Asimismo, consta a los folios Nros. 13, 14 y 15, Copia simple de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos GENARO JOSE BERRA LUCAS y CARLOS LUIS BERRA LUCAS y del Adolescente Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Con las actas de nacimiento quedó probado el vínculo materno y paterno alegado por la parte actora, con relación a los hijos antes señalados. En este sentido, cabe destacar que tanto el Acta de Matrimonio como las Actas de Nacimientos constituyen Documentos Públicos, y en el presente causa, no fueron tachadas ni impugnadas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para realizar la Audiencia de juicio, en fecha 08-11-2.010, se dejó constancia de la no comparencia de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos NORELKYS DEL VALLE BERRA VILLARROEL, LUISA TERESA MARQUEZ Y KARELIA CAROLINA VILLARROEL PADRINO, no teniendo nada este Tribunal que valorar al respecto, por cuando nada aportaron al juicio.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que todos los Niños, Niñas y Adolescentes son considerados sujetos de derechos, y de ello, deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo que implica garantizarle el cumplimiento pleno y efectivo de sus derechos y garantías, los cuales surgen de su calidad de persona humana.
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75.
Del informe Integral realizado al Grupo Familiar BERRA LUCAS por parte de la Licenciada ARACELYS MOLINETT y la Doctora ALICIA CARDOZO, en su carácter de Trabajadora Social y Psiquiatra adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, respectivamente, se observó que es una familia funcional, integrada y armoniosa, con una relación estable y madura como esposo. La Niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente es una niña alegre, graciosa, cariñosa y expresiva con sus hermanos y sus padres, sintiéndose plenamente incorporada a la familia, desconociendo que sus padres son adoptivos. De igual forma, se observó que la pareja cuenta actualmente con estabilidad económica y habitacional, demostraron la responsabilidad asumida con la niña desde los primeros días de nacida, siendo ellos con sus hijos, quienes se encargaron de su crianza y atención a todas sus necesidades. A la niña le han brindado estabilidad bio-psico-social, logrando así su desarrollo integral desde todo punto de vista.
Del Informe en cuestión se observó que ha sido la ciudadana YUSMERY DEL VALLE LUCAS conjuntamente con su grupo familiar, quienes le han brindado todo el amor, el cariño, la comprensión, las atenciones, cuidados que la niña ha requerido desde su nacimiento, lo cual conlleva a inferir que lo más beneficioso para la Niña es seguir acogiendo a la niña en el hogar de la ciudadana YUSMERY DEL VALLE LUCAS, bajo la Figura de Colocación Familiar, tomando en cuenta que el Interés Superior debe ser concordado con su derecho a ser criada en familia, por ser éste derecho de Prioridad Absoluta. Por cuanto el referido Informe no fue impugnado, se le otorga valor probatorio.
DISPOSITIVA
En mérito de los hechos y del Derecho alegado por las partes, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y con fundamento a lo establecido en los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 18, 19, 24 de la Convención de los Derechos del Niño, 7, 10, 32, 41, 42, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Declara: CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR intentada por la ciudadana YUSMERY DEL VALLE LUCAS a favor de la Niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en consecuencia, se le atribuye la Custodia de ésta, conforme lo dispone los artículos 358 ejusdem, quedándole totalmente prohibido hacer la entrega de la Niña a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal. Y así se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ordena realizar seguimiento a través de informes integrales cada Tres (03) meses, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

Déjese transcurrir los Cuatro (04) días que faltan para dictar sentencia.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez. Año 200° y 151°.
La Jueza Profesional Titular Primera de Juicio.

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER

El Secretario

Abg. DARWIN JOSE ABREU MARCANO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 8:55 a.m. Conste.

El Secretario.

Exp. N° JJ1-L-2.009-23286