REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.153-2.010.-
Motivo: DESALOJO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana Abogada YANINA MARGARITA PEROZO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.715.213 debidamente inscrita bajo el N° 46.372 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en representación del ciudadano Demandante MICHELE DI SORBO, de nacionalidad Norteamericana, comerciante, titular del Pasaporte N° 042426806 el cual incuó formal demanda contra del ciudadano EDUARDO TRINIDAD LEIBA DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.756.509 con motivo de DESALOJO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 09 de Agosto de 2.010, se ordenó la citación del ciudadano demandado EDUARDO TRINIDAD LEIBA DUNO, la misma se configuró en fecha 15 de Noviembre del año 2.010 cuando el ciudadano demandante EDUARDO TRINIDAD LEIBA DUNO identificado en actas y debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MARQUEZ, inscrito bajo el N° 148.294, realizaron convenimiento, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:

“(…)PRIMERO: Pido se me otorgue un lapso para desocupar el inmueble objeto de la presente causa en cual comience a partir del DIA de hoy y termine el DIA 31 de Julio de 2.011; SEGUNDO: me comprometo a cancelar los cánones de arrendamiento mensualmente hasta la expiración del termino arriba señalado a razón de Bs. 1.000,oo mensual, TERCERO: Me comprometo a entregar el inmueble a la fecha señalada (31-07-2011) completamente libre de personas y bienes solvente de todos los servicios conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento, CUARTO: Declaro no hacer uso de la prorroga legal que me pudiera corresponder derivada del tiempo que tengo habitando el Inmueble. QUINTO: Declaro estar en Pleno conocimiento que el propietario del Inmueble objeto y me ha hecho tal notificación ofreciéndolo en venta comprometiéndome a gestionar la posible adquisición y en caso negativo manifestarle mi negativa a adquirir el Inmueble en el lapso establecido. Seguidamente la Abogada Yanina Perozo, plenamente identificado actuando con el carácter acreditado en las actas expuso: En nombre de mi representado acepto el ofrecimiento hecho por el demandado de autos y consecuencialmente le otorgo el lapso solicitado por lo que vencido el mismo este deberá entregar el Inmueble en los términos convenido, en caso negativo se procederá a la ejecución forzosa del presente convenimiento. En virtud de los antes expuesto pido al Tribunal homologue el presente convenimiento conforme ala ley. Es todo. Vale: Declaro no hacer uso fecha up supre”.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado
el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que los ciudadanos EDUARDO TRINIDAD LEIBA DUNO identificado en actas y debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MARQUEZ, inscrito bajo el N° 148.294 y la Apoderada Judicial de la Parte Demandada YANINA PEROZO, plenamente identificada en actas, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenimiento éste que al ser convalidado, y en consecuencia aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose del archivo del expediente hasta el total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria Temporal.-

ABOG. CARMEN AZUAJE.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria Temporal -

ABOG. CARMEN AZUAJE