REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.102-2.010.-
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).-

La presente litis se inicia cuando el abogado ÁLVARO JOSE GARCÍA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.807.537 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.696, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARGIMIRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.002.394, incuó formal demandada contra la Firma Mercantil SUPLIQUIMICOS INCAR SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS C.A, antes denominada SUPLIQUIMICOS INCAR C.A, en la persona de su presidente el ciudadano ALI BALDOMERO CARDENAS ARELLANO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 9.212.333, respectivamente, en relación al juicio de COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento de INTIMACION.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 29 de Junio de 2.010, se ordenó la intimación de la demandada la Firma Mercantil SUPLIQUIMICOS INCAR SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS C.A, antes denominada SUPLIQUIMICOS INCAR C.A, en la persona de su presidente el ciudadano ALI BALDOMERO CARDENAS ARELLANO, dicha citación, se configuró en fecha 27 de Octubre de 2.010, cuando el ciudadano ALI BALDOMERO CARDENAS ARELLANO, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil SUPLIQUIMICOS INCAR SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS C.A, antes denominada SUPLIQUIMICOS INCAR C.A debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio de este domicilio GERARDO URDANETA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.672, celebró convenimiento con el abogado ÁLVARO JOSE GARCÍA ROMERO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARGIMIRO ROMERO quedando de esta forma citado tácitamente la demandada conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, convenimiento éste que fue realizado por ante el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de manera que como la demandada realizó una actuación en el presente expediente se configuró la citación tácita de la demandada, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:

“… (Omissis) En este acto me doy por intimado notificado y emplazado para todos los actos del proceso, e igualmente renuncio al termino que me concede la ley para hacer oposición al procedimiento, por cuanto reconozco en todo su contenido y firma los instrumentos cambiarios como documento base de la presente acción y a la manera de convenimiento, ofrezco cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,oo) EN LOS SIGUIENTES TERMINOS Y CONDICIONES: 1. Un pago inicial que se realizara en este mismo acto por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) en dinero en efectivo, 2) Un segundo pago el DIA 27 de noviembre del 2010, mediante cheque de gerencia a nombre del abogado de la parte actora ciudadano ÁLVARO JOSE GARCÍA ROMERO, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), 3) Un tercer pago el dia 20 de Diciembre del 2.010, mediante cheque de gerencia a nombre del abogado de la parte actora ciudadano ÁLVARO JOSE GARCÍA ROMERO, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) y 4) Un ultimo pago el DIA 31 de enero del 2.011 mediante cheque de gerencia a nombre del abogado de la parte actora ciudadano ÁLVARO JOSE GARCÍA ROMERO, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo). Igualmente y para garantizar la obligación que a través de este convenimiento asumo, y obrando con e carácter antes mencionado ofrezco como garantía real un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil que presido y el cual le pertenece a mi representada a tenor de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, protocolizado en fecha 27 de junio de 2.005, bajo el N° 3, Protocolo 1, Tomo 27 el cual posee una superficie aproximada de Tres Mil Ochocientos Siete metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (3807,08mtrs2) el cual esta constituido en una parcela de terreno con el numero C-19, de la Zona Industrial de Maracaibo en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, conformado por todas sus construcciones (galpones, mejoras y pertenencias) cuyo linderos generales son; NORTE: Con parcela C-26, por el Sur: Con calle 140 por el ESTE: Con parcela C-20 y por el OESTE: Con parcela C-18. Dicho inmueble tienen un área de construcción de ochocientos metros cuadrados, vale decir veinte metros por cuarenta metros de largo, construido con estructura y piso de concreto, paredes de bloque y obra, tuberías de agua blanca y aguas negras, dos sales sanitarias, y un local de oficina destinado a gerencia, dichas mejoras consta en documento debidamente registrado bajo la oficina subalterna de registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 05. Sobre dicho inmueble recae una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual en este mismo acto les notifico al abogado, e igualmente me comprometo a notificarles las resultas del juicio que dio origen de esta medida. Es todo.- “En este estado presente el apoderado de la parte actora abogado en ejercicio ALVARO GARCÍA ROMERO, expone: “Acepto la proposición que hiciera el representante legal de la parte demandada en todas sus condiciones y términos, e igualmente acepto la garantía real de que este acto me ofrece. Así mismo declaro tener conocimiento de que sobre el inmueble ofrecido en garantía recae una medida de prohibición de Enajenar y Gravar, estableciendo plenamente la proporcionalidad en cuanto al crédito exigible en lo que al presente juicio respecta, y en este sentido solicito al tribunal de la causa oficie al Registrador Subalterno del Tercer Circuito a los fines de que sirva estampar la respectiva o correspondiente noto marginal en el libro correspondiente, declaro así mismo recibir en este en dinero en efectivo y de curso legal en el país la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo).- Así mismo que el cumplimiento de cualquiera de las Obligaciones en cuanto a la modalidad de pago asumida por este convenimiento dará derecho a considerar la obligación como de plazo cumplido y en consecuencia solicitar la inmediata ejecución forzosa del convenimiento, es todo.- “Ambas partes solicitamos al tribunal de la causa homologue el presente convenimiento pásalo en autoridad de cosa juzgada, con todos los pronunciamiento de ley correspondiente, e igualmente solicitamos se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste en acta el total y completo cancelación de la obligación que se asume por este convenimiento “(...)

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Observa esta Jurisdicente que el ciudadano ALI BALDOMERO CARDENAS ARELLANO actuando como Presidente de la Firma Mercantil SUPLIQUIMICOS INCAR SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS C.A, antes denominada SUPLIQUIMICOS INCAR C.A asistido en ese acto por el abogado en ejercicio de este domicilio GERARDO URDANETA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.672, y el abogado ÁLVARO JOSE GARCÍA ROMERO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARGIMIRO ROMERO, todos identificados anteriormente, con el carácter acreditado en actas, convinieron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose del archivo hasta el total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-



PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Dos (2) días del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00 M) del mediodía. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-