REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.238.-2.010
Motivo: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFECIONALES.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano ANGEL ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.977.293, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 61.920, actuando en representación y defensa de propio nombre, contra el ciudadano JORGE OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 6.830.355 domiciliados en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, por motivo ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFECIONALES.-.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fechas 16 de Noviembre del 2.010, y en la misma fecha, se ordenó la citación de la parte demandada JORGE OMAÑA, la misma se configuró en fecha 22 de Noviembre del año 2.010 cuando el ciudadano demandado JORGE OMAÑA identificado en actas y debidamente asistido por el abogado en ejercicio HELI RAMÓN ROMERO, inscrito bajo el N° 50.637, junto a la parte actora el abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA realizaron convenimiento, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:

“(…)PRIMERO: La parte Demandada, se por intimado, en el presente procedimiento, quedando a derecho para todo los actos del procedimiento, quedando a derecho para todo los actos del procedimiento; SEGUNDO: El demandado de autos, conviene en la presente demanda, por cierto los hechos narrados y procedente el derecho invocado, TERCERO: El demandado de Autos se compromete pagar la cantidad demandad, esto es OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), el DIA viernes veintiséis (26) de noviembre del presente año 2010, mediante un único y definitivo pago, que se verificara dentro de las horas de despacho de tribunal, o al primer DIA de despacho siguiente en caso de que el referido DIA no lo haya. Por su parte el demandante de autos manifiesta su aceptación al ofrecimiento hecho por el citado demandado. Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo dándole carácter de cosa juzgada, pero se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación adquirida por el demandado”.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado
el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que los ciudadanos JORGE OMAÑA identificado en actas y debidamente asistido por el abogado en ejercicio HELI RAMÓN ROMERO, inscrito bajo el N° 50.637, junto a la parte actora el abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA identificado en actas, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenimiento éste que al ser convalidado, y en consecuencia aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose del archivo del expediente hasta el total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria Temporal.-

ABOG. CARMEN AZUAJE.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria Temporal -

ABOG. CARMEN AZUAJE