REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.690-2009.-
Motivo: REINTEGRO DE DEPOSITO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana MARLENE AGUIAR REYES, extranjera, mayor de edad, portadora del pasaporte No.- 66.904.614, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia actuando en representación de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA E INVERSIONES BOLIVARIANA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Octubre del año 2007, bajo el N° 38, Tomo 110 A, en su carácter de Vicepresidente de la referida empresa, asistida por el Abogado ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.827, incuó formal demanda contra el ciudadano ALBERTO ENRIQUE VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.831.339 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por el Defensor Ad-Litem abogado FERNANDO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.798, de este mismo domicilio, con motivo de REINTEGRO DE DEPOSITO, estimada la acción en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 6.502oo), y solicita la aplicación de la indexación o corrección monetaria.-

Admitida como fue la demanda y reforma de la demanda por éste Juzgado en fecha 02 de Junio del año 2.009 y 01 de Julio de 2.009, respectivamente, se ordenó la citación del demandado, ciudadano ALBERTO ENRIQUE VALBUENA, en fecha 16 de Noviembre de 2.009 el Alguacil estampó diligencia informando la imposibilidad de efectuar la citación personal del demandado. En esa misma fecha, el apoderado de la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria, en fecha 17 de Noviembre de 2.009 el Tribunal libró los carteles de citación, en fecha 15 de Diciembre de 2.009, el apoderado de la parte actora diligenció consignando los periódicos, por lo que en fecha 11 de Febrero de 2010, la Secretaria del Tribunal diligenció dejando constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de Marzo de 2.010, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, a tal efecto el Tribunal designó al abogado FERNANDO ATENCIO, en fecha 20 de Abril del presente año el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado al Defensor Ad-Litem, por lo que en fecha 22 de Abril de 2.010, el Defensor Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre él recaído, consecuencialmente en fecha 17 de Mayo del presente año el apoderado Judicial de la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación al Defensor Ad-Litem y el Tribunal en la misma fecha los libró y posteriormente en fecha 22 de Octubre de 2.010 el Alguacil estampó diligencia informando haber citado al Defensor ad-Litem, a tales efectos en fecha 26 de Octubre de 2.010, el Defensor judicial, presentó escrito de contestación de la demanda, vencido como fue el lapso de contestación de demanda, abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandada presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2010, y siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que en fecha 07 de Febrero de 2008, celebró en nombre de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA E INVERSIONES BOLIVARIANA C.A, contrato de arrendamiento, por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, anotada bajo el N° 69, Tomo 23 de los llevados por esa Notaria, con el demandado, sobre un inmueble constituido por una oficina signada con el N° 11, ubicado en el piso 01, del Edificio “TORRE CONDOMINIO”situado en la calle 70 Dr. Portillo, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alegó la parte actora que en el mencionado contrato se establecía que canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS BOLIVARES (BsF. 2.300,oo), los cuales pagó con un cheque asignado con el N° 6026282936, del Banco Fondo Común, el cual fue depositado a la cuenta del arrendador a la firma del contrato como garantía de los servicios con los que cuenta el inmueble arrendado, y que el mismo tendría una duración de Seis (6) meses contados a partir del 01 de Febrero de 2008, hasta el día 01 de Agosto del mismo año, dichos depósitos serían depositados a la cuenta corriente del banco Banfoandes N° 00070060620000006282.
Alegó el actor haber pagado seis meses (6) de condominio adelantados, mas gastos de Notaria y el mes de comisión.
Alude la parte accionante haber cumplido con todas y cada una de las obligaciones que tenia como arrendataria, sobre todos con los pagos de los cánones de arrendamiento y el arrendador recibiendo los mismos, consignando constante de un folio útil copia de recibo de energía eléctrica del mes de Febrero de 2009 faltando por cancelar el 31 mes de marzo, fecha de la entrega del local arrendado.
Asimismo alegó la parte demandante que en vista que el mes de Agosto expiraba dicho contrato, llegaron a un convenio verbal que continuaría ocupando dicho inmueble por seis (6) meses mas y que el mismo comenzaría a regir desde el mes de septiembre de ese año 2008, asimismo convinieron que el nuevo canon de arrendamiento a pagar a partir del mes de septiembre sería de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.800,oo) mensuales por lo que continuo ocupando el inmueble arrendado.
Alego la parte actora que hasta el 05 de febrero de 2009, el ciudadano ALBERTO ENRIQUE VALBUENA, le comunicó de manera verbal, que a partir del mes de abril de ese año, el nuevo canon de arrendamiento seria la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) por lo que decidió hacerle entrega formal del mencionado inmueble, el día 05 de Marzo de 2009, por lo cual procedió a pintar totalmente el inmueble objeto del mencionado contrato y el chequeo y mantenimiento del acondicionador de aire descrito.
Señalo el actor que el día 05 de marzo de 2009, se apersonó el accionado al inmueble arrendado y luego de chequear todas las instalaciones y verificar que todo estuviera en perfecto estado, le hizo formal entrega del inmueble arrendado al demandado con las llaves del mismo, tal y como quedó establecido en el contrato original, con lo cual pusieron fin a dicha relación, en tal virtud por lo que solicita se le devuelva los SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.900,oo) que le entregó al arrendador en Garantía de los servicios con los que cuenta el Inmueble Arrendado y le dijo que iba a esperar que llegara el recibo de la luz y si todo esta bien el día 25 de Marzo le haría la devolución del mencionado dinero lo cual accedió; Siendo el caso que hasta la presente fecha el demandado no ha cumplido con lo que estableció en la cláusula Décima Cuarta, la cual establece: “…El saldo a favor le será devuelto una vez cancelados los montos por estos conceptos….”.
Alega la parte actora que pesar de las gestiones amigables por el intentadas a través de terceras personas para que el demandado le haga la devolución del dinero que le entregó como garantía de los servicios con que cuenta el inmueble arrendado a su representada, ha sido imposible ya que el mencionado ciudadano se esconde y se niega a cumplir con lo pactado en el mencionado contrato.
A Tal efecto la parte actora demanda al accionado en su carácter de ARRENDADOR y propietario del inmueble que dio origen al contrato de arrendamiento ya mencionado por REINTEGRO DEL DEPOSITO DADO EN GARANTIA. La parte demandante estima la demanda por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 13.402,50) la cual se deriva de los daños y perjuicios ocasionados debidos al incumplimientos en la entrega del dinero ya expresado y que debió realizarse el día 25 de marzo del 2009; Daños y perjuicios que se generan de la siguiente forma: La cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS (BsF 6.900,oo) que le adeudan, siendo el 15% la cantidad de UN MIL TRECIENTOS CINCO BOLIVARES (BsF. 1.035,oo) esta cantidad de dinero se generan diariamente y que multiplicada por sesenta y tres (63) días continuos hasta la introducción de la demanda, lo que hacen un total de SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA (BsF. 6.502,50); Asimismo demanda las cantidades de Dinero que se sigan generando por este concepto hasta que realice el pago definitivo del dinero que le fue entregado.
Por su parte el demandado alude que es cierto que suscribió con la parte actora un contrato de arrendamiento, en fecha 7 de febrero de 2008, y que tuvo por objeto la oficina N° 11, ubicado en el piso 01 del Edificio Torre Condominio, situado en la calle 70 de esta ciudad de Maracaibo, y que inicialmente se estipulo la suma de BsF. 2.300,oo, y que la parte actora entregó en calidad de deposito en garantía la cantidad de BsF. 6.900,oo.-
Asimismo alude el accionado que es cierto que el, contrato de arrendamiento se prorrogó a partir del 1° Agosto de 2008, y que ambas partes aumentaron de común acuerdo el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de BsF. 2.800,oo.-
Alega la parte demandada que a partir de que el contrato de arrendamiento fue prorrogado, fue a partir del mes de agosto de 2008, la arrendataria no cumplió, con su obligación principal de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes, adeudando hasta la presente fecha las correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como la de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, toda vez que fue el día 25 de mayo 2009, que la parte actora hizo formal entrega del inmueble arrendado, señalando a su vez que por tal razón la parte actora le debe diez pensiones de arrendamiento, que a razón de BsF. 2.800,oo, asciende en su conjunto a la cantidad de BsF. 28.000,oo.-
Por último el demandado solicita se declare sin lugar la demanda intentada en su contra.-

PRUEBAS DE LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, y a fines de probar que entre las partes existe una relación arrendaticia, por lo que promovió prueba de confesión señalada por la parte actora en el libelo donde está señaló que su representado suscribió con la parte actora un contrato arrendamiento, en fecha 7 de febrero de 2008, y que tuvo por objeto la oficina N° 11, ubicada en el piso 01 del Edificio Torre Condominio, situada en la calle 70 de esta ciudad de Maracaibo. Que inicialmente se estipuló como canon de arrendamiento por Bs.F. 2.300,oo, y que la parte actora entregó en calidad de depósito en garantía la cantidad de Bs.F 2.800. Con dicha confesión pretendo acreditar que el canon de arrendamiento estipulado entre las partes quedó aumentado en dicha cantidad, y que en consecuencia, en virtud de que la actora no ha cumplido con su obligación principal de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes adeudando hasta la presente fecha las correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como la de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, que la parte actora hizo formal entrega del inmueble arrendado, de manera que la parte actora debe a la parte demandada diez pensiones de arrendamiento, que a razón de Bs.F. 28.000,oo.
En relación a la confesión el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante fallo de fecha 2 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente No. 00-1493, dejó establecido lo siguiente:

“…Adujo la parte actora, en su escrito libelar, que la decisión impugnada es violatoria de su derecho al debido proceso, ya que, en contradicción con lo que expresamente establece el artículo 1401 del Código Civil, según el cual nadie puede hacer por sí mismo prueba a su favor, acordó que el querellante confesó y con ello probó sus afirmaciones de hecho, es decir, que al confesar hizo prueba a favor de sí mismo y no de la parte demandante en amparo.
Agregó la parte actora que tal proceder que fue recogido en la sentencia impugnada, violó flagrantemente la relación teleológica que debe existir entre la Ley y la Justicia en una extralimitación o abuso de poder por parte del Juez, el cual, hizo un uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones más allá de los límites de su ejercicio en la resolución del caso planteado y fuera de su competencia constitucional.
Ahora bien, de las actas del expediente, de las exposiciones realizadas al momento de celebrarse la audiencia oral por las respectivas representaciones del demandante, del tercero interviniente y de la representante del Ministerio Público, la Sala estima que el amparo interpuesto debe ser declarado con lugar, por cuanto se evidencia que el Juez de la sentencia impugnada basó preponderantemente la dispositiva de la misma, en la errónea valoración atribuida a la prueba de confesión que tuvo lugar en el procedimiento de segunda instancia.
En efecto, la impugnada soslayó la tarifa legal atribuida a la prueba de la confesión, específicamente en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1401 del Código Civil que establecen que la confesión es una declaración que perjudica la situación procesal de la parte que la rinde y favorece a su contraparte.
Caso contrario, la sentencia que fue atacada afirmó que “...la prueba del querellante le favorece plenamente revelada muy especialmente con la prueba de la confesión y el acta de ejecución de secuestro”, lo cual, a tenor de lo que disponen las normas que fueron anteriormente transcritas, es violatorio del principio probatorio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio.
Esta Sala ha establecido que no es su deber examinar el mérito de los fallos que son expuestos a su conocimiento en amparo, por cuanto su control esta delimitado al análisis por vía de tutela, de los derechos constitucionalmente establecidos. Ahora bien, si el juzgamiento de una causa que ha sido sometida a su conocimiento, se funda en un error de interpretación y luego, como en el presente caso, de valoración de una disposición legalmente establecida que dejó sin efecto disposiciones básicas para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, como es el caso del sistema legal de apreciación de las pruebas, la Sala debe proteger las disposiciones constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso que se alegó habían sido conculcados. Así se decide….”.
Vista la jurisprudencia anterior y siendo que la prueba bajo estudio no se refiere a la de juramento decisorio, la misma es violatoria a la norma constitucional y legal, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente el pedimento realizado por la parte demandada. Así se Decide.-
2.- Promueve contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo en fecha 07 de Febrero de 2008, bajo el N° 69, Tomo 23 de los Libros llevados por dicha notaria, este medio fue impugnado por la contraparte, pero como quiera que el instrumento no emana de la accionada-reconviniente, la misma no podía proceder conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 Y 444 del Código de Procedimiento Civil, este medio se estima en todo su valor probatorio.- Así se Decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Conforme a lo antes indicado esta Juzgadora considera conducente y aunque no sea el objeto del presente proceso analizar en primer lugar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia existente, en tal sentido se aprecia del escrito libelar que la parte actora fundamenta su pretensión en un contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo en fecha 07 de Febrero de 2008, bajo el N° 69, Tomo 23 de los Libros llevados por dicha notaria, del cual solicita se solicita el reintegro del depósito dado en garantía, al respecto observa esta sentenciadora luego de revisar las actas procesales que conforman la presente litis, en especial el fundamento de la misma y los escrito libelar y contestación de la demanda, y al respecto se pudo constatar del contrato de arrendamiento que del mismo se desprende que la duración del arrendamiento, específicamente de la cláusula Tercera la cual establece:”La duración del presente contrato es a tiempo determinado de Seis (06) meses, contados a partir del día primero (1º) de Febrero de 2008 hasta el 1º de Agosto de 2008, lo cual significa que vencido el plazo de seis (06) meses, LA ARRENDATARIA, debe entregar el inmueble arrendado completamente desocupado, solvente con los servicios públicos y en las mismas condiciones de habitabilidad en que fue recibido de EL ARRENDADOR…. (Omissis)” de la cláusula antes transcrita se aprecia que la voluntad de los contratantes era mantener una relación a tiempo determinado y por haber establecido una duración contractual de seis meses, de manera que vencidos esos seis meses que de duración contractual, se inició de pleno derecho la prórroga legal establecido en el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal de seis (06) meses hasta el 01 de Febrero de 2,009; así mismo se evidencia del escrito libelar que la parte accionante alude haber entregado el inmueble en fecha 05 de Marzo de 2.009 y se aprecia de la misma forma del escrito de contestación de demanda que el accionado alude que el bien inmueble le fue entregado en fecha 25 de mayo de 2.009, de lo que se desprende que la relación arrendaticia existente entre las partes ya finalizó por entrega del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, y a tal efecto de conformidad con lo establecido en la ley especial de la materia es factible al finalizar la relación arrendaticia solicitar el reintegro del depósito dado en garantía al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, por lo que encontrándose la relación arrendaticia existente entre las partes finalizada, le nace al actor el derecho de reclamar el reintegro. Así se Decide.-
Ahora bien una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa en especial el escrito de contestación a la demanda presentado por el accionado, este Juzgado ha podido constatar que el mismo aludió que la parte actora a partir del mes de agosto de 2008, no cumplió, con su obligación principal de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes, adeudando hasta la presente fecha las correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como la de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, toda vez que fue el día 25 de mayo 2009, que la parte actora hizo formal entrega del inmueble arrendado, señalando a su vez que por tal razón la parte actora le debe diez pensiones de arrendamiento, que a razón de Bs F. 2.800,oo, asciende en su conjunto a la cantidad de Bs F. 28.000,oo, le corresponde a esta Juzgadora verificar la procedencia de la acción solicitada por lo que se trae a colación el Tratado De Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen 1. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, que establece lo siguiente:
“Garantías arrendaticias. Garantías reales y personales. La garantía constituye el medio jurídico que permite asegurar el cumplimiento o pago de una obligación p crédito. La distinción que se hace entre garantías personales (por lo general la fianza) y reales (prenda e hipoteca inmobiliaria y mobiliaria) es la propia división clásica que ha existido tomando en consideración el carácter o naturaleza del derecho que se otorga en beneficio del acreedor, y como contraposición de aquellos acreedores que carecen de alguna garantía, como lo son los acreedores quirografarios.
Para DÍEZ-PICAZO las garantías reales son aquellas en las cuales se concede al acreedor un poder jurídico que recae sobre cosas concretas y determinadas y normalmente atribuyen un derecho y carácter real, que puede ejercitarse erga omnes, y un derecho de realización del valor de los bienes, de sus frutos o productos o de ambas cosas. Son las garantías en sentido estricto, que comprenden los derechos de prenda, de hipoteca o de anticresis; en tanto que las garantías son de carácter personal en todos aquellos casos en que se confiere al acreedor un derecho de naturaleza personal o una facultad que no se dirige hacia cosa concreta y determinada, sino hacia la misma persona del deudor o hacia la de un tercero (fianza, aval, solidaridad en función de garantía, pena convencional. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, p. 571 y ss).-
La cantidad de dinero que el arrendatario al arrendador para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, y que se conoce como el “Depósito” que así denomina la Ley (arts. 22, 23, 25, 26, LAI) en la doctrina se le considera “depósito” sino como “prenda” irregular ante la prenda ordinario, pues el dinero es un bien mueble, que está en el comercio, susceptible de ejecución forzosa y de ser poseído.
Según el artículo 1.592 del Código Civil, las principales obligaciones del arrendatario son la de conservar la cosa arrendada como un buen padre de familia y pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. La conservación del inmueble por el arrendatario requiere de su permanente cuidado y diligencia, para evitar su deterioro o destrucción que son riesgos de todos los días; pero también el de la falta de pago del canon de arrendaticio y demás obligaciones legales y contractuales. De allí que con la finalidad de que las obligaciones puedan quedar garantizadas, la Ley autoriza al arrendador para exigir del arrendatario cualesquiera de aquellas dos garantías convencionales, pues ninguna de las mismas funciona de pleno derecho en el ámbito arrendaticio y ambas están en contradicción, en cuanto constituida una la otra no está permitida, pues en ningún caso podrán coexistir ambos tipos de garantías. Esta prohibición de coexistencia tiene su justificación en el ámbito arrendaticio, motivado a que el contrato de arrendamiento no es igual a los otros, sino que esa relación está protegida o regulada por normas en cuyo cumplimiento está interesada la sociedad, no solo en protección del arrendatario, sino también del arrendador, pero tomas más interés de aquél a quien destina el mayor campo de aplicación por razones de interés social; lo cual puede observarse con mayor prontitud y cercanía en el ámbito de protección que abarca el orden público inquilinario a que se refiere el artículo 7 de LAI que preceptúa: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. (vid. II, 1, supra).
El depósito dinerario constituido para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación arrendataria, queda limitado a cuatro mensualidades como máximo, en donde se incluyen los intereses que se produzcan como consecuencia de la colocación de aquella garantía en la cuenta de ahorros a que se refiere el artículo 23 de LAI, y que se destinan a ser acumulados a la cantidad dada en garantía para servir también a la misma finalidad de esta, que no puede ser su imputación al pago de los cánones de arrendamiento. La tendencia actual es hacia la exigencia de una garantía distinta a la del depósito de dinero, pues por una parte este no garantiza los daños que puedan causarse al inmueble, y además debido a que es obligación del arrendador colocar el mismo en una cuenta de ahorros en una institución regida por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, con el objeto de no ser utilizado por el arrendador y para que genere interés; cuyo dinero en su conjunto deberá ser devuelto al arrendatario dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación del contrato de arrendamiento, siempre que estuviese solvente en el cumplimiento de sus obligaciones. Además y como sanción, si el arrendador no apertura la referida cuenta de ahorros, queda obligado a pagar al arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales entes financieros durante la vigencia del contrato de arrendamiento, con fundamento a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, y posiblemente pendiente de la sanción que pudiere serle impuesta a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 LAI. Y si el arrendador no realiza el reintegro correspondiente (depósito más intereses), al vencerse el mencionado término de sesenta (60) días, el arrendatario que se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias a su cargo, puede solicitar judicialmente el reintegro ante el tribunal competente por la cuantía, en única instancia y por el juicio breve. Sin embargo el reintegro del depósito y los intereses causados a que alude el artículo 25 de LAI, está sujeto al cumplimiento por el arrendatario de la obligación de encontrarse, luego de concluida o terminada la relación arrendaticia, solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo; vale decir que mientras tal cumplimiento no ocurra, el reintegro no procede pues a tal finalidad el depósito y los intereses han sido destinados; y de solicitar el arrendatario judicialmente el reintegro de encontrarse en ese estado de insolvencia, el arrendador, además de no poder ser sancionado tiene derecho a oponer la excepción non adimpleti contractus ex artículo 1.168, según el cual: “en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”, supuesto este último que no se da en el ámbito arrendaticio referido al reintegro de aquella garantía dineraria, puesto que el artículo regula claramente que el cumplimiento del reintegro tendrá lugar previo cumplimiento de las obligaciones del arrendatario al momento de la terminación de esa relación (según las causas o determinaciones establecidas en la ley); por lo cual no existe allí una condición o plazo pendiente (ord. 7° art 346, CPC), pues la condición se refiere a la contenida en el contrato como consecuencia de la voluntad interpartes orientada en general, a un resultado que por el momento es hipotético, incierto si sobrevendrá o no el evento de que se trata. Es el legislador quien impone la obligación y nulas partes, en cuento a que el arrendatario para reclamar aquel reintegro deberá encontrase en estado de solvencia del modo establecido en el artículo 25 de LAI.-

Así mismo se trae a colación el Nuevo Régimen Jurídico sobre ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS Ricardo Henríquez La Roche Jorge C. Kiriakidis Longhi, que dispone:
“El Reintegro puede ser, en primer lugar, de las sumas de dinero depositadas en garantía. A tal efecto expresa el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo”.-

De la misma forma se trae a colación el Arrendamiento y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, que dispone:
“Obligación de Reintegro del Arrendador, conforme el artículo 25 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Dejamos establecido en los comentarios anteriores, la obligación que tiene el arrendador de depositar el dinero entregado en garantía por el arrendatario en una cuenta de ahorros, en uno cualquiera de los entes financieros respaldado por la Ley de Bancos y Otras Entidades Financiera y al mismo tiempo, se dejó establecido tal como lo estipula la norma en comento, que al finalizar la relación arrendaticia, tales cantidades deben ser reembolsadas al inquilino; pero, haciendo la salvedad el legislador, de que siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.

Si el arrendador se niega a entregar el depósito y sus intereses, conforme al artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto-Ley”, de manera que el inquilino posee la facultad de recurrir por ante el Tribunal competente por la cuantía la cual se tomará en cuenta el monto de lo que se debe reintegrar y, la causa se tramitará mediante una sola instancia, es decir, sin apelación, y siguiendo el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento civil y con las pautas procesales indicadas por el decreto-Ley”.

En este mismo orden se trae a colación El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano. EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, que dispone:
El reintegro inquilinario es, ciertamente, una especie de la figura jurídica denominada en nuestro Código Civil el pago de lo indebido. En efecto, el artículo 1.178 del referido texto legal establece sobre esta materia lo siguiente:
Artículo 1.178. Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente. La razón de ello es que se supone que todo pago se origina necesariamente en una deuda, y la ley ordena que se repita (devolución) todo aquello que ha sido pagado sin causa. En el caso que nos ocupa, la Ley ha estimado que cuando ha habido un pago indebido, en materia inquilinaria, se debe conceder de manera expresa el derecho de repetición, es decir, lo que se denomina en nuestra materia el reintegro inquilinario.
Procedencia del reintegro inquilinario. Esta figura jurídica está garantizada que el inquilino, que realiza un pago indebido, pueda tener la posibilidad de repetir el pago, es decir, que se le reintegre o devuelva la suma de dinero que ha pagado indebidamente. El reintegro inquilinario opera, al igual que su género el pago de lo indebido, en casos expresamente señalados por la Ley. No es posible presumir que haya pagos indebidos si la ley expresamente así no lo señala, o se deriva de la naturaleza misma de las cosas. En la materia inquilinaria solo es posible que opere el reintegro inquilinario en tres situaciones:
Cuando se ha conferido una garantía real, consistente en una suma de dinero destinada para depósito. Circunstancia esta denominada por la ley reintegro de depósito en garantía (Artículo 33 y 25).

De la misma manera se trae a colación la cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo en fecha 07 de Febrero de 2008, bajo el N° 69, Tomo 23 de los Libros llevados por dicha notaria, la cual establece:
LA ARRENDATARIA entrega a EL ARRENDADOR, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.900,oo), como depósito para garantizar el pago de servicios que le correspondan después de haber entregado el inmueble, en virtud del sistema de facturación de la empresa Enelven, gastos de pintura, si fuere necesario, aseo del inmueble y mantenimiento del aire acondicionado. El Saldo su favor le será devuelto una vez cancelados los montos por estos conceptos, con los originales de las facturas. Es entendido que este depósito no podrá tomarse como parte de pago de los cánones de arrendamiento adeudados…. (Omissis)”.


En aplicación a los criterios doctrinales y acuerdo contractual antes indicados se ha podido constatar que la acción de reintegro contemplada en el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resulta procedente primero una vez finalizada la relación arrendaticia, segundo que haya transcurrido sesenta días después de la finalización de la relación inquilinaria, tercero que el arrendatario estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo, cuarto cuando se constituya depósito en dinero, esta cantidad no podrá ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento, quinto que conforme a lo convencionalmente establecido por las partes el depósito dado en garantía no podría considerarse como parte de pago de los cánones adeudados, de manera que encontrándose delimitado los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción conforme a lo antes indicado, le corresponde a esta Juzgadora verificar el cumplimiento de dichos requisitos y al respecto observa esta Juzgadora Primero: la relación arrendaticia existente entre las partes, por la celebración del contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo en fecha 07 de Febrero de 2008, bajo el N° 69, Tomo 23 de los Libros llevados por dicha notaria, se encuentra terminada tal y como lo establecieron las partes; Segundo: la parte demandada alude que no ha devuelto el depósito por cuanto el demandante le adeuda diez cánones de arrendamiento, al respecto se aprecia que conforme a la disposición legal y contractualmente establecida entre las partes el dinero dado en garantía en calidad de depósito no puede ser imputado a los cánones de arrendamiento adeudados, por lo que este alegato del accionado resulta improcedente al efecto de justificar la el no reintegro de la garantía dada al momento de suscribirse el contrato de arrendamiento; Tercero: de las acta no se aprecia el incumplimiento por parte del actor de alguna obligación arrendaticia distinta a la cancelación del canon de arrendamiento, tal y como lo alude el demandado, de manera que le corresponde a cada una de las partes probar sus dichos y al respecto prevén los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12 C.P.C: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Artículo 506C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya se actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arte. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”.
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

De manera que en aplicación a las disposiciones antes transcritas, se desprende de las actas procesales que la parte actora logró demostrar Primero: que la relación arrendaticia existente por la celebración del contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo en fecha 07 de Febrero de 2008, bajo el N° 69, Tomo 23 de los Libros llevados por dicha notaria, se encuentra terminada; Segundo: que el actor no le ha devuelto el depósito dado en garantía al momento de la celebración del contrato de arrendamiento; Tercero: que haya incumplido en las obligaciones garantizadas con el depósito, tal y como lo establece la cláusula Décima Cuarta, referidas a el pago de servicios que le correspondían después de haber entregado el inmueble, en virtud del sistema de facturación de la empresa Enelven, gastos de pintura, si fuere necesario, aseo del inmueble y mantenimiento del aire acondicionado, y en lo que respecta al demandado el mismo solo dejó asentado en las actas que no ha cumplido con el reintegro del depósito por encontrarse el demandante insolvente en el pago de diez mensualidades de canon de arrendamiento, concepto éste excluido conforme a la ley y a lo convencionalmente establecido entre las partes, como motivo para no reintegrar el depósito dado en garantía, de manera que por todo lo antes indicado es por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada. Así se Decide.-

Ahora bien le corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia de los pedimentos de la parte demandante y al efecto los pedimentos de la actora se circunscriben a: PRIMERO: La cancelación de la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS (Bs F 6.900,oo), por concepto de depósito, la misma resulta procedente con fundamento en el artículo 26 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por encontrarse la relación arrendaticia terminada, con motivo a que el demandado no ha reintegrado la garantía entregada al momento de la celebración del contrato de arrendamiento. Así Decide.- SEGUNDO: La cancelación de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs F. 6.502,50), que resultan el 15% de la cantidad dada en garantía, resultando la cantidad de UN MIL TRECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs F. 1.035,oo), que multiplicada por 63 días que el retardo en la entrega de la garantía, más los que se sigan generando hasta el pago definitivo, como consecuencia de los daños y perjuicios causados, en lo que respecta a la cancelación de esta indemnización por daños y perjuicios, observa esta Juzgadora que del contrato de arrendamiento no se desprende la exigencia de esta reclamación, y conforme a la ley lo procedente en caso de reintegro es la cancelación de los intereses que ha generado la cantidad de dinero dada en depósito, y como quiera que este pedimento del actor no se circunscribe a lo legal y convencionalmente instituido, es por lo que a criterio de esta Juzgadora el mismo resulta improcedente. Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por REINTEGRO incoada por la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA E INVERSIONES BOLIVARIANA C.A., contra el ciudadano ALBERTO ENRIQUE VALBUENA, antes identificados, en consecuencia se condena al demandado a: cancelar la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS (Bs F 6.900,oo), por concepto de reintegro del depósito entregado como garantía al momento de la celebración del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo en fecha 07 de Febrero de 2008, bajo el N° 69, Tomo 23 de los Libros llevados por dicha notaria.-

IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el actor referente a la cancelación de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs F. 6.502,50), que resultan el 15% de la cantidad dada en garantía, resultando la cantidad de UN MIL TRECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs F. 1.035,oo), que multiplicada por 63 días que el retardo en la entrega de la garantía, más los que se sigan generando hasta el pago definitivo, como consecuencia de los daños y perjuicios causados.

INDEXACION.-

Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 05 de Mayo de 2.010, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-

Así mismo no hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión, por haber un vencimiento Parcial, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria Temporal.-

ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) de la tarde. La Secretaria Temporal.-

ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.