REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.766-2009.-
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana NOELI CAPÓ CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.447.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.258, en su condición de apoderada judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes denominado BANCO MERCANTIL, incuó formal demanda contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MOLINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.087.162, con motivo de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 05 de Agosto de 2.009, se ordenó la citación del demandado ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MOLINA GONZALEZ, la misma se configuró en fecha 29 de Octubre de 2.010 cuando el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MOLINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.087.162, debidamente asistido por el abogado Gustavo Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.609, estampó diligencia, quedando de esta forma citada tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como la demandada realizó una actuación en el presente expediente se configuró su citación tácita, en fecha 29 de Octubre del presente año, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MOLINA GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado Gustavo Molina, y la abogada Noeli Capo Cuba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.258, en su condición de apoderada judicial del Banco Mercantil C.A. Banco Universal realizaron convenimiento, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:
“(…) PRIMERO: Por la cancelación, y que se discrimina así: PRIMERA CUOTA: por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 2.600,oo), será cancelada el día 01 de Noviembre 2010; SEGUNDA CUOTA: por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 2.600,oo) será cancelada el día 01 de Diciembre de 2010; TERCERA CUOTA: por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 2.600,oo) será cancelada el día 01 de Enero 2010; CUARTA CUOTA por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/00 (Bs.F 2.600,oo) será cancelada el día 01 de Febrero 2011.- QUINTA CUOTA por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 2.600,oo) será cancelada el día 01 de Marzo 2011, SEXTA Y ULTIMA CUOTA por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.F 4.774,oo) mas los intereses convencionales y de financiamiento que se generen calculados hasta la fecha en que ocurra el pago, será cancelada el día 01 de Abril 2011; todas las cuotas anteriormente descritas deberán ser pagadas en cheque de gerencia a nombre de MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL. Asimismo, queda entendido que de no cumplirse, con el pago de UNA (1) cualquiera de las SEIS (6) cuotas antes descritas, más los intereses de financiamiento correspondientes, podrá el MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, poner en ejecución el presente convenimiento, cobrar además de la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.F 17.774,oo) los intereses de financiamiento y de mora calculados a la “TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL” (T.C.A.M.) vigente para el momento del incumplimiento, más las costas y costos a que haya lugar, de igual forma , queda expresamente entendido que es necesario ninguna notificación a la parte demandada en caso de incumplimiento, por cuanto se encuentra a derecho. En este estado la Abogada NOELI CAPO CUBA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, BAJO EL N° 58.258, expuso: En nombre de mi representado MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, acepto, el





ofrecimiento de pago que se le hace. De la misma manera, las partes aquí intervinientes, ratificamos el documento privado de fecha 24 de Diciembre de 2007,al cual se le io fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 26 de mayo de 2009, quedando archivado bajo el No.05, quedando en plena vigencia y vigor todas las condiciones y estipulaciones a que se contrae dicho documento, asimismo pedimos al Tribunal homologue el presente convenimiento , pasándolo en autoridad de cosa juzgada, pero absteniéndose de archivar el expediente, hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de lo aquí establecido”.


MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MOLINA GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado Gustavo Molina, y la abogada Noeli Capo Cuba, en su condición de apoderada judicial del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenimiento éste que al ser convalidado, y en consecuencia aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose del archivo del expediente hasta el total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-