REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 28 de Octubre de 2010.
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-006145
ASUNTO: NP01-R-2010-000125
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 11 de junio de 2010, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-006145, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para ese momento de la Abg. Marbelys Palacios Pacheco, decretó Medida Judicial Privativa Preventiva De Libertad, al ciudadano Mauro Antonio Monrroe Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.968.813, por considerarlo COMPLICE de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kelvin José López León, y el delito de Homicidio Calificado Con Alevosia En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Fernando Campos, Reinaldo Gómez, Maikel León, por estimar que de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción que satisfacen los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 17 de junio de 2010, la ciudadana Abg. Rosalba Valderrey De Brazón, Defensor Público Quinto Penal Del Estado Monagas, en su carácter de defensor designado al imputado arriba señalado, de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; y luego de haber sido admitido el presente recurso el día 20 de julio de 2010, se solicitó al Tribunal de origen la remisión del asunto principal para su estudio y revisión, el cual fue enviado a esta Tribunal de Alzada en data 25 de octubre 2010, fecha en la cual fue revisado a los fines de dictar la resolución correspondiente, por lo que, este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos que a continuación se señala:
- I -
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La ciudadana Abg. Rosalba Valderrey De Brazón, Defensor Público Quinto Penal Del Estado Monagas, defensor designado al imputado Mauro Antonio Monrroe Bello, a través del escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 10, del presente asunto en apelación, planteó su impugnación de la siguiente manera:
“…con el debido respeto, ocurro a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN del AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 4.- y 5.-, del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar con este escrito la NULIDAD ABSOLUTA del auto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en los términos siguientes: CAPITULO I. DE LA APELACIÓN. Haciendo uso de lo establecido en los artículos 447, ordinales 4.- y 5.- y 448 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen: Artículo 447. Decisiones recurribles. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que decreten la privación de libertad (…) 5° Las que causen un gravamen irreparable. Artículo 448. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días (…)”. CAPITULO II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA. De los elementos anteriormente transcritos se observa que el ciudadano imputado MAURO ANTONIO MONRROE, apodado “EL COCO”, al momento de suscitarse los hechos donde perdió la vida el ciudadano KELVIN JOSE LEON LOPEZ, y resultaron heridos los ciudadanos FERNANDO CAMPOS, REINALDO GOMEZ, MEIKEL LEON Y JOSE GREGORIO FLORES, se encontraba acompañando al ciudadano ANGEL ELIECER RODRIGUEZ, en la moto cuando este hizo acto de presencia en el sitio de los hechos, más aun cuando el ciudadano FERNANDO RAFAEL CAMPOS CENTENO, testigo presencial de los hechos, manifiesta en su declaración, inserta al folio 30 de autos, entre otras cosas, “…Salí al frente a buscar al chamo y cuando estoy dando vuelta viene Ángel con el arma en la mano, yo le lanzo una patada y no le di, él venia con otro chamo que apodan “COCO”, y éste le dice a Ángel métele a ese también, yo me quedó de espalda esperando el tiro…” esto adminiculado con el acta policial que riela al folio 59 de autos, así como con los demás elementos de convicción, que hacen presumir, hasta este momento procesal, que la conducta del ciudadano MAURO ANTONIO MONRROE, se encuentra subsumida en la pre calificación alegada por la representación Fiscal, por cuanto se presume que el mismo acompañaba al ciudadano Ángel Rodríguez, quien procedió sin motivo alguno a vulnerar un derecho primordial, como es el derecho a la vida, no existiendo motivo para ello, ya que no tenía ningún derecho a quitarle la vida al ciudadano KELVIN JOSE LEON, solo por el hecho de haber tenido una simple discusión momentos antes, todo ello quedó demostrado con las declaraciones de los testigos presénciales, las inspecciones al sitio de los hechos, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Kelvin León, así como el protocolo de autopsia, hecho pues, que se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KELVI JOSE LOPEZ LEON, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO CAMPOS, REINALDO GOMEZ, MAIKEL LENON, ambos delitos en grado de COMPLICIDAD, artículo 83, ejusdem, y en virtud que los mencionados delitos no se encuentran evidentemente prescrito y que merecen pena privativa de libertad y existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes mencionado ha sido cómplice en la comisión del hecho punible alegado por la representación Fiscal, aunado a la presunción razonable del peligro de fuga, por las circunstancias de este caso en particular, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, se sanciona con una pena de prisión DE QUINCE A VEINTE AÑOS, y que si bien es cierto, es en grado de complicidad, su sumatoria, excede de los diez años, en tal sentido, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos por el Artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico procesal penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO MAURO ANTONIO MONRROE, por considerarlo responsable de la presunta comisión de los delitos del delito de COMPLICE EN LOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KELVI JOSE LOPEZ LEON, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO CAMPOS, REINALDO GOMEZ, MAIKEL LENON, y su reclusión en el internado Judicial a la orden de este tribunal.-Y ASI SE DECIDE” (resaltado de la defensa). CAPITULO III. MOTIVOS DEL RECURSO. PRIMERO: En la oportunidad de la audiencia de presentación, el Juez de Control debe decidir en torno a la solicitud incoada por el Ministerio Público, con las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, quien en este caso solicitó una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra mi representado, por considerar que existían suficientes elementos de convicción por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en virtud de la orden de aprehensión que existía en su contra. Hay que resaltarle a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, que la realización de la audiencia de presentación ante el juez, en este caso concreto es importante por cuanto sirve para: 1.-) Verificar la viabilidad y licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta o acción desplegada por el imputado. 2.) Verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justiciable para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía, y 3.-) Decidir acerca de mantener o sustituir Medida de Coerción, tomando en consideración las circunstancias de los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- La Constitución de la República de Venezuela, en su artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan: de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuadas para ejercer la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir el fallo. Artículo 173. Clasificación. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” Artículo 191. Nulidades Absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales…” Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonables satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada. Establece por otra parte el artículo 173 ibídem lo siguiente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…” Considero y es importante destacar que la operadora de justicia, en el caso de marras causó UNA GRAVE LESIÓN a mi representado, al dictar una sentencia inmotivada y contraria a derecho, el dictamen emitido originó un GRAVAMEN IRREPARABLE al no tener razón, en decretarle la Privación de Libertad, puedo con toda propiedad manifestarle muy respetuosamente a esta Alzada, que el auto es totalmente INMOTIVADO, ya que al ustedes revisar y estudiar con detenimiento el auto de Privación de Libertad, podrán darse cuenta que la a quo lo que hace es transcribir los elementos de convicción y lo menos que hace es realizar una operación racional, previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal del imputado. La a quo no realiza una motivación satisfactoria, es decir, existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez, para arribar al decreto de Privación de Libertad, por lo tanto está viciada de nulidad por afectar el Orden Público, como bien lo ha dictaminado el máximo Tribunal del país en Sala Constitucional en sentencia 1893-02 fecha 12/08/02 “…La falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, es un vicio que afecta el orden público…” Es de destacar que la a quo decreta la Medida Privativa de Libertad contra mi representado con el solo dicho del ciudadano FERNANDO RAFAEL CAMPOS CENTENO, testigo presencial de los hechos, manifiesta en su declaración, inserta en el folio 30 de autos, entre otras cosas, “…Salí al frente a buscar al chamo y cuando estoy dando vuelta viene Ángel con el arma en la mano, ya le lanzo una patada y no le di, él venía con otro chamo que apodan “COCO” y este le dice a Ángel métele a ese también, yo me quedo de espalda esperando el tiro…”, sin tomar en consideración y sin adminicular este testimonio con otros elementos de convicción que determinen la participación y consiguiente responsabilidad penal de mi patrocinado, ya que se desprende de las actas que integran la presente causa, las entrevistas realizadas a los ciudadanos MARIA ELENA LÓPEZ GONZÁLEZ (madre del occiso), LEON BIANNEY JOSÉ (padre del occiso), MILAGROS COROOTO DIAZ (suegra del co imputado Ángel Eliécer Rodríguez), JOSÉ GREGORIO FLORES (testigo presencial), MAIKEL JOSÉ LEÓN LÓPEZ (hermano del occiso), observando esta defensa que en dichas actas estos testigos, quienes por demás estuvieron presentes en el lugar de los hechos, en ningún momento mencionan a mi representado de haber participado en el presente hecho y ni siquiera haberlo visto en el sitio del suceso, ya que todos estos testigos presénciales fueron enfáticos al señalar al ciudadano Ángel Eliécer Rodríguez como la persona que disparó al hoy occiso KELVI JOSE LEON LOPEZ, razón por la cual la imputación hecha por el representante del Ministerio Público contra mi representado MAURO ANTONIO MONRROE BELLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no corresponde con la conducta que presuntamente desplegó mi defendido, ya que el único indicio que pudiera vincular al mismo con el presente hecho, es el testimonio del ciudadano FERNANDO RAFAEL CAMPOS CENTENO quien entre otras cosas manifiesta…Salí al frente a buscar al chamo y cuando estoy dando vuelta viene Ángel con el arma en la mano, ya le lanzo una patada y no le di, él venía con otro chamo que apodan “COCO” y este le dice a Ángel métele a ese también, yo me quedo de espalda esperando el tiro…”, elemento éste, que a juicio de la defensa constituye un elemento aislado, no siendo suficiente para decretar la Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano MAURO ANTONIO MONRROE BELLO. Asimismo observa esta defensa la Defensa que la operadora de justicia decreta la privación de libertad de mi representado MAURO ANTONIO MONRROE BELLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código penal, en perjuicio de los Ciudadanos Fernando Campos, Reinaldo Gómez y Maikel León, se pregunta la defensa ¿con qué elementos de convicción le imputó la presunta comisión de dicho delito?, no existe en las actas que integran la presente causa, ningún Informe Médico Legal, que determine que estos ciudadanos fueron lesionados, sin embargo sostiene la operadora de justicia en su sentencia que dichos ciudadanos presuntamente víctimas, Fernando Campos, Reinaldo Gómez, Maikel León y José Gregorio Flores, resultaron heridos, cómo interpretó la a quo, que existía en primer lugar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, y en segundo lugar la responsabilidad penal de mi representado por la comisión de dicho delito?. Considero importante dejar asentado, que el Proceso Penal Venezolano, es esencialmente garantista, exige fundamentos escritos y claros, en especial cuando se trata de la aplicación de una Medida Cautelar, que restringe garantías a la persona. En el caso que nos ocupa, tal apreciación de las circunstancias que permitía la procedencia de una Medida Privativa de Libertad, ha debido realizarse de manera escrita, a través de la motivación que exige el legislador y la propia Constitución, lo que no se realizó en este caso, violentándose de esta manera derechos procesales del Imputado y del debido proceso. En este sentido ha estimado el máximo Tribunal de la República, que la motivación de la sentencia, es propia de la función judicial y tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, por cuanto permite constatar los razonamientos del sentenciador, lo cual es necesario para que las partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). De manera reiterada ha señalado esta Corte, siguiendo fielmente lo que al respecto ha indicado la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determina resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos. Toda medida de coerción personal, bien sea esta Privativa de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y aunque el artículo 250 del Código Adjetivo, sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en la resolución judicial que acuerda una Medida Cautelar Privativa, la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, de conformidad con el artículo 173 ejusdem y la omisión de este requisito es penado con NULIDAD. De igual forma ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del magistrado Antonio García García, N° 1893-02, de fecha 12-08-02, criterio que ha sido ratificado en sentencia, 2654 y 3218: “Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario. “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja. Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…(omisis) Este defensa aprecia que la recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra motivada, toda vez, que la a quo, decretó mediante auto de fecha (11-06-10) una Medida Privativa de Libertad, limitándose a señalar que existía un hecho punible, que no estaba evidentemente prescrito, sin el más mínimo análisis de las circunstancias que motivaron a juicio de la operadora de justicia, las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, ya que, tanto para otorgar una Medida Privativa de Libertad o una Medida Sustitutiva de Libertad, es indispensable, el análisis de las exigencias legales, y al observar el auto separado de fecha 11 de Junio de 2010, se desprende que no existe MOTIVACIÓN alguna por parte de la Jueza, en cuanto a esos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido cómplice en la comisión del hecho punible imputado por la representación fiscal, aunado a la presunción razonable del peligro de fuga, por las circunstancia de este caso en particular, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el delito de HOMIDICIO CALIFICADO, se sanciona con una pena de prisión DE QUINCE A VEINTE AÑOS, sin fundamentar los motivos del peligro de fuga ni de obstaculización, ya que tal como lo explanó la a quo en el acta de oída de imputados, que fundamentaría por auto separado la presente decisión, ahora se pregunta esta defensa, cuál fundamentación realizó la jueza en el auto separado en torno a los elementos de convicción de la presunta participación y al peligro de fuga y de obstaculización a la investigación? Considero que ninguna motivación, por lo que el mismo es INMOTIVADO y debe ser anulado por esta Corte.- En este sentido se estima que la falta de motivación de esta medida de privación de libertad constituye una de las prácticas judiciales más lesivas del derecho a la defensa, toda vez, que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la nulidad absoluta del auto recurrido, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar por inmotivada, la nulidad de la decisión dictada en fecha 11-06-2010, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra mi defendido Mauro Antonio Monrroe, es verdaderamente cuestionable la privación de libertad de mi defendido, ya que la decisora debió decretarle su libertad inmediata, por no existir fundados elementos de convicción que determinen su participación y consecuente responsabilidad penal en el presente hecho. Por ello amparada en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 448 eiusdem, esta defensa solicita respetuosamente, ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello el auto de fecha 11-06-2010…” (Cursivas nuestras, negrillas y mayúsculas de la recurrente).



- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2009-006145, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 19 al 24 de la presente causa- entre otros particulares que:

“…Por cuanto se efectuó la audiencia de presentación de imputados, ante este Tribunal, con presencia de todas las partes, en virtud de la orden de aprehensión que existe en contra del imputado MAURO ANTONIO MONROE, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KELVI JOSE LOPEZ LEON, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO CAMPOS, REINALDO GOMEZ, MAIKEL LENON Y JOSE GREGORIO FLORES, AMBOS DELITOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, debido a la solicitud hecha por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, para lo cual en el acto de presentación dicha representación Fiscal solicitó se le decretara al referido imputado Medida Judicial privativa preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos por los Artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico procesal penal; por otro lado la defensa Pública, difiere de la solicitud de dicha Fiscal y solicita se le otorgue a su defendido la libertad inmediata. Por lo que estando dentro la oportunidad legal, este Tribunal Segundo de Control para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones: Cursa a las actuaciones acta de trascripción de Novedad del día 25-07-2009, llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, del Estado Monagas, donde se deja constancia de de una llamada telefónica por parte del centralista de guardia de la Policía del Estado informando el ingreso a la Morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar de Maturín, del cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, que presenta herida producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose más datos al respecto. Acta de Investigación penal, de fecha 25-07-09, suscrita por el funcionario Luís veliz adscrito al CICPC, en la cual deja constancia que una comisión se trasladó a la morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar, a los fines de verificar la información reportada, una vez en el sitio, se pudo observar sobre una mesa para autopsia en posición dorsal el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, presentando una herida en la región intercostal izquierda y otra herida en la región de la cadera del lado derecho,… el cual quedó identificado como KELVIN JOSE LEON LOPEZ.- Riela igualmente Acta de inspección Técnica N° 3836, realizado en la morgue del hospital Manuel Núñez Tovar, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de KELVIN JOSE LEON LOPEZ.- Se anexan fijaciones fotográficas.- Inspección Técnica N° 3838, realizada al sitio del suceso, ubicado en la calle A, con transversal B, sector El Parquecito, de esta ciudad, dejando constancia que se trata de un SITIO ABIERTO.- Acta de entrevista realizada al ciudadano LEON BIANNEY JOSE, quien entre otras cosas, manifiesta: “es cuando voy llegando, escucho una serie de disparos y observo a esta personas de nombre ANGEL y cuando él me ve le disparo a mi carro, posteriormente el salio corriendo y yo me bajé del carro… y me dice un vecino que habían herido a mi hijo KELVIN JOSE LEON LOPEZ,… y una enfermera me dice que mi hijo Kelvin había muerto…” Riela al folio 16, acta de entrega de cadáveres.- Riela al folio 17, Acta de investigación Penal. Al folio 18 de autos, riela acta de Registro de cadena de custodia.- Acta de investigación penal suscrita por el ciudadano Baudilio Plaza, en la cual deja constancia que se trasladaron a la casa del ciudadano Ángel Rodríguez y que tocaron a la residencia y no fueron atendidos, manifestando una vecino que desde el problema ellos se fueron de la residencia.- Al folio 22 riela acta de inspección Técnica N° 3815, realizada en el estacionamiento de la Delegación a un vehiculo moto marca Haojiang, colores azul y gris.- Al folio 23 riela acta de investigación Penal que guarda relación con el presente asunto.- Riela al folio 25 acta de entrevista realizada al ciudadano LEON LOPEZ MAIKEL JOSE, quien expuso:”…en eso mi hermana llamo a mi hermano Kelvin José León hoy occiso por teléfono y le dijo lo que estaba pasando y él vino en compañía de JOSE GREGORIO FLORES, que es funcionario de la policía del estado y nos quedamos sentados en el patio y como a los diez minutos de haberse ido Ángel regreso con un arma de fuego y empezó a disparar desde la acera hacia donde estábamos nosotros, nos cubrimos con una columna de concreto que esta en el patio y mi hermano hoy occiso como estaba parado en la puerta de entrada de la casa, recibió un disparo, luego se metió en la casa y se sentó en la cama, luego que Ángel terminó de disparar, yo Salí corriendo hacia donde estaba mi hermano y me di cuenta que estaba herido…” Al folio 26 riela acta de entrevista realizada al ciudadano GOMEZ LEON, REINALDO JOSE, quien expuso:” …entonces como a tres casas estaba un sujeto e nombre ANGEL, montado en una moto y cuando él vio a mi primo Maikel él prendió la moto y se acercó hacia donde estaba él y comenzó a decirla groserías y comenzaron a discutir y en eso al sujeto se le apagó la moto …en eso él se fue y me dijo ya vengo y espero que no te escondas… en ese momento llegó Ángel con un revolver comenzó a echar tiros a todos nosotros y le dio a mi primo kelvin en el abdomen, en eso salio corriendo y se fue... Un muchacho que le dice “COCO” que andaba con Ángel...”Al folio 28 riela acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, quien expuso”…cuando de pronto se acercó al lugar un ciudadano de nombre Ángel, quien portaba un arma de fuego, la cual accionó hacia nosotros, donde mi compadre resultó herido de un disparo en el abdomen…luego el ciudadano salio huyendo del lugar hacia la calle detrás de la casa de Kelvin loo perseguí con el cuñado de Kelvin, pero no pudimos alcanzarlo…y nos trasladamos hasta el hospital Manuel Núñez Tovar, donde nos dieron la noticia de que kelvin ya había fallecido a causa del disparo proporcionado por ese ciudadano de nombre Ángel, es todo.- A preguntas del funcionario instructor, este manifestó:”…Según información de los vecinos, Ángel se encontraba acompañándolo con un ciudadano que le dice “EL COCO”, quien lo estaba esperando a bordo de una moto,…pero sé que estos dejaron la moto en el lugar para salir huyendo, corriendo hacia el fondo de la casa del hoy occiso”...”Al folio 30 riela acta de entrevista realizada al ciudadano FERNANDO RAPHAEL CAMPOS CENTENO, quien expuso:”…cuando salgo de nuevo al fondo escuché unos disparos y en los primeros disparos Kelvin (occiso) me dice me dieron…yo lo suelto y Salí al frente a buscar al chamo y cuando estoy dando vuelta viene Ángel con el arma en la mano, yo le lanzo una patada y no le di, él venia con otro chamo que apodan “COCO”, y éste le dice a Ángel métele a ese también, yo me quedó de espalda esperando el tiro…” Acta de entrevista realizada al ciudadano LEON LOPEZ MARIANNEY BASSILIA, folio 32, quien expuso:”…veo que estaba Maikel león discutiendo con Ángel,..luego ese agarró una moto que cargaba y se fue… y cuando me encontraba en la cocina, escuché varios disparos, volteo y veo que mi hermano kelvin león, grita y dice me dieron, entró a la casa y se metió a mi cuarto…” Al folio 35 riela experticia de reconocimiento técnico a un (1) proyectil, 38 special o 357 Mágnum.- Al folio 36 riela acta de investigación Penal suscrita por el funcionario Baudilio Plaza.- Al folio 39 riela acta de entrevista realizada a la ciudadana FIGUERA DE IDROGO, ENEIDA JOSEFINA, quien expuso:” Recibí varios mensajes de textos a mi teléfono celular, proveniente de la señora Eudis Rodríguez, preguntándome varios cosas referentes al caso de mi hijo y amenazando de muerte a los testigos de lo que pasó”.- Al folio 40 riela acta de investigación penal.- Al folio 45 riela acta de experticia de reconocimiento a un teléfono celular maca LG, modelo BEJRD35000,con le numero de línea 0416-8987471.- Al folio 46 riela experticia de reconocimiento legal y técnico (vaciado de mensajería de texto) del número de teléfono 0424-9244471.- Al folio 49 riela original de acta de defunción correspondiente al hoy occiso Kelvin León López.- Al folio 51 riela constancia de inhumación.- Al folio 52 riela, el Informe de Autopsia N° 199-09 de fecha 26-07-2009, donde el Medico Forense dejó constancia que el cadáver de Kelvin Leon López, presentó heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada en fosa iliaca izquierda de 0,5 cm., de diámetro con halo de contusión, sin tatuaje. Orificio de salida en región pélvica derecha. El trayecto extraorgánico seguido por el proyectil de izquierda a derecha de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo.- CAUSA DE LA MUERTE: “HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN”.- Al folio 56 riela experticia de reconocimiento técnico realizado a una concha, del calibre 9 mm parabellum de la marca CAVIM y aun proyectil 38, special 0 357 Magnun.- Riela al folio 59 acta de investigación Penal, suscrita por el funcionarios MARYELIN PERNIA, quien deja constancia, entre otras cosas, que se trasladó a la calle 3, casa sin numero del sector El parquecito, Maturín estado Monagas con la finalidad de practicar ORDEN DE ALLANAMIENTO, en la residencia ubicada en la referida dirección, donde podía ser ubicado un ciudadano apodado “EL COCO”, fueron atendidos por el ciudadano MEDINA CHACON NOEL JOSE,…quien les aportó los datos filiatorios de su primo, (“EL COCO), quedando identificado como MONRROE BELLO MAURO ANTONIO, Titular de la Cédula de identidad N° 22.968.813…-Riela al folio 73, acta de allanamiento de fecha 02-09-09, en la cual se deja constancia que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico.- Al folio 780 riela experticia de reconocimiento legal con sus improntas anexos de fecha 21-09-09.- De los elementos anteriormente transcritos se observa que el ciudadano imputado MAURO ANTONIO MONRROE, apodado “EL COCO”, al momento de suscitarse los hechos donde perdió la vida el ciudadano KELVIN JOSE LEON LOPEZ, y resultaron heridos los ciudadanos FERNANDO CAMPOS, REINALDO GOMEZ, MEIKEL LEON Y JOSE GREGORIO FLORES, se encontraba acompañando al ciudadano ANGEL ELIECER RODRIGUEZ, en la moto, cuando éste hizo acto de presencia en el sitio de los hechos, más aun cuando el ciudadano FERNANDO RAFAEL CAMPOS CENTENO, testigo presencial de los hechos, manifiesta en su declaración, inserta al folio 30 de autos, entre otras cosas, “…Salí al frente a buscar al chamo y cuando estoy dando vuelta viene Ángel con el arma en la mano, yo le lanzo una patada y no le di, él venia con otro chamo que apodan “COCO”, y éste le dice a Ángel métele a ese también, yo me quedó de espalda esperando el tiro…” esto adminiculado con el acta policial que riela al folio 59 de autos, asi como con los demás elementos de convicción, que hacen presumir, hasta este momento procesal, que la conducta del ciudadano MAURO ANTONIO MONRROE, se encuentra subsumida en la pre calificación alegada por la representación Fiscal, por cuanto se presume que el mismo acompañaba al ciudadano Ángel Rodríguez, quien procedió sin motivo alguno a vulnerar un derecho primordial, como es el derecho a la vida, no existiendo motivo para ello, ya que no tenía ningún derecho a quitarle la vida al ciudadano KELVIN JOSE LEON, solo por el hecho de haber tenido una simple discusión momentos antes, todo ello quedó demostrado con las declaraciones de los testigos presenciales, las inspecciones al sitio de los hechos, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Kelvin León, así como el protocolo de autopsia, hecho pues, que se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KELVI JOSE LOPEZ LEON, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO CAMPOS, REINALDO GOMEZ, MAIKEL LENON, ambos delitos en grado de COMPLICIDAD, Artículo 83, Ejusdem, y en virtud que los mencionados delitos no se encuentran evidentemente prescrito y que merecen pena privativa de libertad y existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes mencionado ha sido cómplice en la comisión del hecho punible alegado por la representación Fiscal, aunado a la presunción razonable del peligro de fuga, por las circunstancias de este caso en particular, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, se sanciona con una pena de prisión DE QUINCE A VEINTE AÑOS, y que si bien es cierto, es en grado de complicidad, su sumatoria, excede de los diez años, en tal sentido, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos por el Artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico procesal penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO MAURO ANTONIO MONRROE, por considerarlo responsable de la presunta comisión de los delitos del delito de COMPLICE EN LOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KELVI JOSE LOPEZ LEON, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO CAMPOS, REINALDO GOMEZ, MAIKEL LENON, y su reclusión en el internado Judicial a la orden de este tribunal.-Y ASI SE DECIDE…Por todo lo antes expuestos, este Tribunal…Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: MAURO ANTONIO MONROE BELLO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16-06-1991, de 18 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.968.813…por considerarlo COMPLICE de la presunta comisión de los delitos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KELVIN JOSE LOPEZ LEON, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO CAMPOS, REINALDO GOMEZ, MAIKEL LENON, ya que de que de actas se desprenden suficientes elementos de convicción que satisfacen los extremos exigidos por los Artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico procesal penal…” (Negrillas de la Juzgadora a quo, cursivas de este Tribunal de Alzada).


- IV -
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:


Primer Punto: Arguye la defensa que la operadora de justicia dictó una sentencia inmotivada y contraria a derecho, ya que a su criterio la a quo sólo transcribió los elementos de convicción y no realizó una operación racional, previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal del imputado, limitándose a señalar que existía un hecho punible que no estaba evidentemente prescrito, sin realizar el más mínimo análisis de las circunstancias que motivaron el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación.

Segundo Punto: Arguye la recurrente, que la a quo decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de su representado con el sólo dicho del ciudadano Fernando Rafael Campos Centeno, testigo presencial de los hechos, quien manifestó en su declaración, entre otras cosas, “…Salí al frente a buscar al chamo y cuando estoy dando vuelta viene Ángel con el arma en la mano, ya le lanzo una patada y no le di, él venía con otro chamo que apodan “COCO” y este le dice a Ángel métele a ese también, yo me quedo de espalda esperando el tiro…”, sin tomar en consideración y sin adminicular este testimonio con otros elementos de convicción que determinen la participación y responsabilidad penal de su patrocinado, ya que se desprende de las actas que integran la causa, las entrevistas realizadas a los ciudadanos Maria Elena López González (madre del occiso), León Bianney José (padre del occiso), Milagros Coromoto Díaz (suegra del co imputado Ángel Eliécer Rodríguez), José Gregorio Flores (testigo presencial), Maikel José León López (hermano del occiso), quienes estuvieron presentes en el lugar de los hechos, y no manifestaron que su representado participó en el mismo, ni siquiera mencionan haberlo visto en el sitio del suceso, sólo fueron enfáticos al señalar al ciudadano Ángel Eliécer Rodríguez como la persona que disparó al hoy occiso Kelvi José León López, razón por la cual, considera la defensa, que la imputación hecha por el representante del Ministerio Público en contra de su representado Mauro Antonio Monrroe Bello, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Complicidad Y Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Frustración, no corresponde con la conducta que presuntamente desplegó su defendido, ya que el único indicio que pudiera vincular al mismo con el presente hecho, es el testimonio del ciudadano Fernando Rafael Campos Centeno, elemento éste, que a juicio de la recurrente constituye un elemento aislado, no siendo suficiente para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra el ciudadano Mauro Antonio Monrroe Bello.

Tercer Punto: Asimismo señala la defensa que la juez de primera instancia decretó la privación de libertad de su representado, Mauro Antonio Monrroe Bello, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Fernando Campos, Reinaldo Gómez y Maikel León, y en razón de ello se hace las siguientes interrogantes ¿con qué elementos de convicción le imputó la presunta comisión de dicho delito?, ya que según su criterio, no existe en las actas que integran la causa, ningún Informe Médico Legal que determine que los ciudadanos antes mencionados fueron lesionados, y sin embargo la A quo sostiene en su sentencia que dichos ciudadanos presuntamente víctimas, resultaron heridos, preguntándose nuevamente la defensa ¿cómo interpretó la a quo, que existía en primer lugar el delito de Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, y en segundo lugar la responsabilidad penal de su representado por la comisión de dicho delito?.

Petitorio: Solicita la recurrente que se admita el presente recurso, se declare con lugar y en consecuencia anulen el fallo de fecha 11-06-2010.

Consideraciones Para Decidir:

En cuanto al primer punto de impugnación esgrimido por la recurrente, donde arguye que la operadora de justicia dictó una sentencia inmotivada y contraria a derecho, ya que sólo transcribió los elementos de convicción y no realizó una operación racional, previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal del imputado, limitándose a señalar que existía un hecho punible que no estaba evidentemente prescrito, sin realizar el más mínimo análisis de las circunstancias que motivaron el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; pasa esta Alzada a revisar la decisión recurrida, observando que de la misma se desprende lo siguiente:

“…Cursa a las actuaciones acta de trascripción de Novedad del día 25-07-2009, llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, del Estado Monagas, donde se deja constancia de de una llamada telefónica por parte del centralista de guardia de la Policía del Estado informando el ingreso a la Morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar de Maturín, del cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, que presenta herida producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose más datos al respecto. Acta de Investigación penal, de fecha 25-07-09, suscrita por el funcionario Luís veliz adscrito al CICPC, en la cual deja constancia que una comisión se trasladó a la morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar, a los fines de verificar la información reportada, una vez en el sitio, se pudo observar sobre una mesa para autopsia en posición dorsal el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, presentando una herida en la región intercostal izquierda y otra herida en la región de la cadera del lado derecho,… el cual quedó identificado como KELVIN JOSE LEON LOPEZ.- Riela igualmente Acta de inspección Técnica N° 3836, realizado en la morgue del hospital Manuel Núñez Tovar, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de KELVIN JOSE LEON LOPEZ.- Se anexan fijaciones fotográficas.- Inspección Técnica N° 3838, realizada al sitio del suceso, ubicado en la calle A, con transversal B, sector El Parquecito, de esta ciudad, dejando constancia que se trata de un SITIO ABIERTO.- Acta de entrevista realizada al ciudadano LEON BIANNEY JOSE, quien entre otras cosas, manifiesta: “es cuando voy llegando, escucho una serie de disparos y observo a esta personas de nombre ANGEL y cuando él me ve le disparo a mi carro, posteriormente el salio corriendo y yo me bajé del carro… y me dice un vecino que habían herido a mi hijo KELVIN JOSE LEON LOPEZ,… y una enfermera me dice que mi hijo Kelvin había muerto…” Riela al folio 16, acta de entrega de cadáveres.- Riela al folio 17, Acta de investigación Penal. Al folio 18 de autos, riela acta de Registro de cadena de custodia.- Acta de investigación penal suscrita por el ciudadano Baudilio Plaza, en la cual deja constancia que se trasladaron a la casa del ciudadano Ángel Rodríguez y que tocaron a la residencia y no fueron atendidos, manifestando una vecino que desde el problema ellos se fueron de la residencia.- Al folio 22 riela acta de inspección Técnica N° 3815, realizada en el estacionamiento de la Delegación a un vehiculo moto marca Haojiang, colores azul y gris.- Al folio 23 riela acta de investigación Penal que guarda relación con el presente asunto.- Riela al folio 25 acta de entrevista realizada al ciudadano LEON LOPEZ MAIKEL JOSE, quien expuso:”…en eso mi hermana llamo a mi hermano Kelvin José León hoy occiso por teléfono y le dijo lo que estaba pasando y él vino en compañía de JOSE GREGORIO FLORES, que es funcionario de la policía del estado y nos quedamos sentados en el patio y como a los diez minutos de haberse ido Ángel regreso con un arma de fuego y empezó a disparar desde la acera hacia donde estábamos nosotros, nos cubrimos con una columna de concreto que esta en el patio y mi hermano hoy occiso como estaba parado en la puerta de entrada de la casa, recibió un disparo, luego se metió en la casa y se sentó en la cama, luego que Ángel terminó de disparar, yo Salí corriendo hacia donde estaba mi hermano y me di cuenta que estaba herido…” Al folio 26 riela acta de entrevista realizada al ciudadano GOMEZ LEON, REINALDO JOSE, quien expuso:” …entonces como a tres casas estaba un sujeto e nombre ANGEL, montado en una moto y cuando él vio a mi primo Maikel él prendió la moto y se acercó hacia donde estaba él y comenzó a decirla groserías y comenzaron a discutir y en eso al sujeto se le apagó la moto …en eso él se fue y me dijo ya vengo y espero que no te escondas… en ese momento llegó Ángel con un revolver comenzó a echar tiros a todos nosotros y le dio a mi primo kelvin en el abdomen, en eso salio corriendo y se fue... Un muchacho que le dice “COCO” que andaba con Ángel...”Al folio 28 riela acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, quien expuso”…cuando de pronto se acercó al lugar un ciudadano de nombre Ángel, quien portaba un arma de fuego, la cual accionó hacia nosotros, donde mi compadre resultó herido de un disparo en el abdomen…luego el ciudadano salio huyendo del lugar hacia la calle detrás de la casa de Kelvin loo perseguí con el cuñado de Kelvin, pero no pudimos alcanzarlo…y nos trasladamos hasta el hospital Manuel Núñez Tovar, donde nos dieron la noticia de que kelvin ya había fallecido a causa del disparo proporcionado por ese ciudadano de nombre Ángel, es todo.- A preguntas del funcionario instructor, este manifestó:”…Según información de los vecinos, Ángel se encontraba acompañándolo con un ciudadano que le dice “EL COCO”, quien lo estaba esperando a bordo de una moto,…pero sé que estos dejaron la moto en el lugar para salir huyendo, corriendo hacia el fondo de la casa del hoy occiso”...”Al folio 30 riela acta de entrevista realizada al ciudadano FERNANDO RAPHAEL CAMPOS CENTENO, quien expuso:”…cuando salgo de nuevo al fondo escuché unos disparos y en los primeros disparos Kelvin (occiso) me dice me dieron…yo lo suelto y Salí al frente a buscar al chamo y cuando estoy dando vuelta viene Ángel con el arma en la mano, yo le lanzo una patada y no le di, él venia con otro chamo que apodan “COCO”, y éste le dice a Ángel métele a ese también, yo me quedó de espalda esperando el tiro…” Acta de entrevista realizada al ciudadano LEON LOPEZ MARIANNEY BASSILIA, folio 32, quien expuso:”…veo que estaba Maikel león discutiendo con Ángel,..luego ese agarró una moto que cargaba y se fue… y cuando me encontraba en la cocina, escuché varios disparos, volteo y veo que mi hermano kelvin león, grita y dice me dieron, entró a la casa y se metió a mi cuarto…” Al folio 35 riela experticia de reconocimiento técnico a un (1) proyectil, 38 special o 357 Mágnum.- Al folio 36 riela acta de investigación Penal suscrita por el funcionario Baudilio Plaza.- Al folio 39 riela acta de entrevista realizada a la ciudadana FIGUERA DE IDROGO, ENEIDA JOSEFINA, quien expuso:” Recibí varios mensajes de textos a mi teléfono celular, proveniente de la señora Eudis Rodríguez, preguntándome varios cosas referentes al caso de mi hijo y amenazando de muerte a los testigos de lo que pasó”.- Al folio 40 riela acta de investigación penal.- Al folio 45 riela acta de experticia de reconocimiento a un teléfono celular maca LG, modelo BEJRD35000,con le numero de línea 0416-8987471.- Al folio 46 riela experticia de reconocimiento legal y técnico (vaciado de mensajería de texto) del número de teléfono 0424-9244471.- Al folio 49 riela original de acta de defunción correspondiente al hoy occiso Kelvin León López.- Al folio 51 riela constancia de inhumación.- Al folio 52 riela, el Informe de Autopsia N° 199-09 de fecha 26-07-2009, donde el Medico Forense dejó constancia que el cadáver de Kelvin Leon López, presentó heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada en fosa iliaca izquierda de 0,5 cm., de diámetro con halo de contusión, sin tatuaje. Orificio de salida en región pélvica derecha. El trayecto extraorgánico seguido por el proyectil de izquierda a derecha de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo.- CAUSA DE LA MUERTE: “HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN”.- Al folio 56 riela experticia de reconocimiento técnico realizado a una concha, del calibre 9 mm parabellum de la marca CAVIM y aun proyectil 38, special 0 357 Magnun.- Riela al folio 59 acta de investigación Penal, suscrita por el funcionarios MARYELIN PERNIA, quien deja constancia, entre otras cosas, que se trasladó a la calle 3, casa sin numero del sector El parquecito, Maturín estado Monagas con la finalidad de practicar ORDEN DE ALLANAMIENTO, en la residencia ubicada en la referida dirección, donde podía ser ubicado un ciudadano apodado “EL COCO”, fueron atendidos por el ciudadano MEDINA CHACON NOEL JOSE,…quien les aportó los datos filiatorios de su primo, (“EL COCO), quedando identificado como MONRROE BELLO MAURO ANTONIO, Titular de la Cédula de identidad N° 22.968.813…-Riela al folio 73, acta de allanamiento de fecha 02-09-09, en la cual se deja constancia que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico.- Al folio 780 riela experticia de reconocimiento legal con sus improntas anexos de fecha 21-09-09.-
De los elementos anteriormente transcritos se observa que el ciudadano imputado MAURO ANTONIO MONRROE, apodado “EL COCO”, al momento de suscitarse los hechos donde perdió la vida el ciudadano KELVIN JOSE LEON LOPEZ, y resultaron heridos los ciudadanos FERNANDO CAMPOS, REINALDO GOMEZ, MEIKEL LEON Y JOSE GREGORIO FLORES, se encontraba acompañando al ciudadano ANGEL ELIECER RODRIGUEZ, en la moto, cuando éste hizo acto de presencia en el sitio de los hechos, más aun cuando el ciudadano FERNANDO RAFAEL CAMPOS CENTENO, testigo presencial de los hechos, manifiesta en su declaración, inserta al folio 30 de autos, entre otras cosas, “…Salí al frente a buscar al chamo y cuando estoy dando vuelta viene Ángel con el arma en la mano, yo le lanzo una patada y no le di, él venia con otro chamo que apodan “COCO”, y éste le dice a Ángel métele a ese también, yo me quedó de espalda esperando el tiro…” esto adminiculado con el acta policial que riela al folio 59 de autos, asi como con los demás elementos de convicción, que hacen presumir, hasta este momento procesal, que la conducta del ciudadano MAURO ANTONIO MONRROE, se encuentra subsumida en la pre calificación alegada por la representación Fiscal, por cuanto se presume que el mismo acompañaba al ciudadano Ángel Rodríguez, quien procedió sin motivo alguno a vulnerar un derecho primordial, como es el derecho a la vida, no existiendo motivo para ello, ya que no tenía ningún derecho a quitarle la vida al ciudadano KELVIN JOSE LEON, solo por el hecho de haber tenido una simple discusión momentos antes, todo ello quedó demostrado con las declaraciones de los testigos presenciales, las inspecciones al sitio de los hechos, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Kelvin León, así como el protocolo de autopsia, hecho pues, que se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KELVI JOSE LOPEZ LEON, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO CAMPOS, REINALDO GOMEZ, MAIKEL LENON, ambos delitos en grado de COMPLICIDAD, Artículo 83, Ejusdem, y en virtud que los mencionados delitos no se encuentran evidentemente prescrito y que merecen pena privativa de libertad y existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes mencionado ha sido cómplice en la comisión del hecho punible alegado por la representación Fiscal, aunado a la presunción razonable del peligro de fuga, por las circunstancias de este caso en particular, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, se sanciona con una pena de prisión DE QUINCE A VEINTE AÑOS, y que si bien es cierto, es en grado de complicidad, su sumatoria, excede de los diez años, en tal sentido, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos por el Artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico procesal penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO MAURO ANTONIO MONRROE, por considerarlo responsable de la presunta comisión de los delitos del delito de COMPLICE EN LOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KELVI JOSE LOPEZ LEON, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO CAMPOS, REINALDO GOMEZ, MAIKEL LENON, y su reclusión en el internado Judicial a la orden de este tribunal.-Y ASI SE DECIDE…Por todo lo antes expuestos, este Tribunal…Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: MAURO ANTONIO MONROE BELLO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16-06-1991, de 18 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.968.813…por considerarlo COMPLICE de la presunta comisión de los delitos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KELVIN JOSE LOPEZ LEON, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO CAMPOS, REINALDO GOMEZ, MAIKEL LENON, ya que de que de actas se desprenden suficientes elementos de convicción que satisfacen los extremos exigidos por los Artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico procesal penal…” (Negrillas de la Juzgadora a quo, Cursivas y Subrayado de este Tribunal de Alzada).

De la transcripción parcial ut supra de la decisión objetada, se observa con toda claridad que la juez, no sólo transcribió todos los elementos cursantes en actas, sino que además expresó que de los mismos podía observar que el ciudadano Mauro Antonio Monrroe, presuntamente se encontraba acompañando al ciudadano Ángel Eliecer Rodríguez en una moto cuando éste se presentó en el lugar de los hechos y presuntamente le quitó la vida al ciudadano Kelvin José León, lo que significa que la a quo analizó las actas procesales para poder así llegar a la presunción de que, el ciudadano Mauro Antonio Monrroe, presuntamente es Cómplice en los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en perjuicio de Kelvi José López León y Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración, en perjuicio de los ciudadanos Fernando Campos, Reinaldo Gómez y Maikel León, razón por la cual decretó Medida Privativa de Libertad en su contra pues, como bien lo expresó existe la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede de diez años, y aunado a ello la magnitud del daño que se causó; considerando esta Alzada Colegiada, que la decisión aquí recurrida se encuentra suficientemente motivada y no como arguye la recurrente, más aún cuando en esta etapa procesal no se exige una motivación exhaustiva, sin embargo, tal actividad de motivar fue satisfecha por la recurrida. Por tal razón se desecha tal argumento recursivo. Y así se declara.

En el segundo punto señala la recurrente, que la a quo decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de su representado con el sólo dicho del ciudadano Fernando Rafael Campos Centeno, testigo presencial de los hechos, quien manifestó en su declaración, entre otras cosas, “…Salí al frente a buscar al chamo y cuando estoy dando vuelta viene Ángel con el arma en la mano, ya le lanzo una patada y no le di, él venía con otro chamo que apodan “COCO” y este le dice a Ángel métele a ese también, yo me quedo de espalda esperando el tiro…”, sin tomar en consideración y sin adminicular este testimonio con otros elementos de convicción que determinen la participación y responsabilidad penal de su patrocinado, ya que se desprende de las actas que integran la causa, las entrevistas realizadas a los ciudadanos Maria Elena López González (madre del occiso), León Bianney José (padre del occiso), Milagros Coromoto Díaz (suegra del co imputado Ángel Eliécer Rodríguez), José Gregorio Flores (testigo presencial), Maikel José León López (hermano del occiso), quienes estuvieron presentes en el lugar de los hechos, y no manifestaron que su representado participó en el mismo, ni siquiera mencionan haberlo visto en el sitio del suceso, sólo fueron enfáticos al señalar al ciudadano Ángel Eliécer Rodríguez como la persona que disparó al hoy occiso Kelvi José León López, razón por la cual, considera que la imputación hecha por el representante del Ministerio Público en contra de su representado Mauro Antonio Monrroe Bello, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Complicidad Y Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Frustración, no corresponde con la conducta que presuntamente desplegó su defendido, ya que el único indicio que pudiera vincular al mismo con el presente hecho, es el testimonio del ciudadano Fernando Rafael Campos Centeno, elemento éste, que a juicio de la recurrente constituye un elemento aislado, no siendo suficiente para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra el ciudadano Mauro Antonio Monrroe Bello; observa esta Instancia Superior, que no es cierta la afirmación hecha por el recurrente cuando aduce que la jurisdicente decretó la Medida Privativa de Libertad a su representado con el sólo dicho del testigo Fernando Rafael Campos Centeno, y que su declaración es el único indicio que pudiera vincular al mismo con el presente hecho, por cuanto de la revisión de la decisión, emerge que la a quo tomó en consideración todos y cada uno de los elementos de convicción cursantes en actas, de los cuales ella pudo observar que varios testigos manifestaron haber visto al imputado de marras acompañar al ciudadano Ángel Eliécer Centeno cuando éste presuntamente le quitó la vida a la víctima Kelvin José López, como es el caso de los ciudadanos Gómez León Reinaldo José, José Gregorio Flores, Fernando Rafael Campos Centeno, y así lo resaltó en su decisión, tal y como se observa a continuación:

“…Al folio 26 riela acta de entrevista realizada al ciudadano GOMEZ LEON, REINALDO JOSE, quien expuso:” …entonces como a tres casas estaba un sujeto e nombre ANGEL, montado en una moto y cuando él vio a mi primo Maikel él prendió la moto y se acercó hacia donde estaba él y comenzó a decirla groserías y comenzaron a discutir y en eso al sujeto se le apagó la moto …en eso él se fue y me dijo ya vengo y espero que no te escondas… en ese momento llegó Ángel con un revolver comenzó a echar tiros a todos nosotros y le dio a mi primo kelvin en el abdomen, en eso salio corriendo y se fue... Un muchacho que le dice “COCO” que andaba con Ángel...”Al folio 28 riela acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, quien expuso”…cuando de pronto se acercó al lugar un ciudadano de nombre Ángel, quien portaba un arma de fuego, la cual accionó hacia nosotros, donde mi compadre resultó herido de un disparo en el abdomen…luego el ciudadano salio huyendo del lugar hacia la calle detrás de la casa de Kelvin loo perseguí con el cuñado de Kelvin, pero no pudimos alcanzarlo…y nos trasladamos hasta el hospital Manuel Núñez Tovar, donde nos dieron la noticia de que kelvin ya había fallecido a causa del disparo proporcionado por ese ciudadano de nombre Ángel, es todo.- A preguntas del funcionario instructor, este manifestó:”…Según información de los vecinos, Ángel se encontraba acompañándolo con un ciudadano que le dice “EL COCO”, quien lo estaba esperando a bordo de una moto,…pero sé que estos dejaron la moto en el lugar para salir huyendo, corriendo hacia el fondo de la casa del hoy occiso”...”Al folio 30 riela acta de entrevista realizada al ciudadano FERNANDO RAPHAEL CAMPOS CENTENO, quien expuso:”…cuando salgo de nuevo al fondo escuché unos disparos y en los primeros disparos Kelvin (occiso) me dice me dieron…yo lo suelto y Salí al frente a buscar al chamo y cuando estoy dando vuelta viene Ángel con el arma en la mano, yo le lanzo una patada y no le di, él venia con otro chamo que apodan “COCO”, y éste le dice a Ángel métele a ese también, yo me quedó de espalda esperando el tiro…” (Cursiva de esta Corte, Negrillas del Tribunal A quo).

Como puede observarse la jurisdicente no sólo tomó en consideración la declaración del ciudadano Fernando Rafael Campos Centeno para decretar la Medida Privativa de Libertad al imputados de marra, sino todos los elementos cursantes en actas de donde se desprendía que los testigos Gómez León Reinaldo José y José Gregorio Flores, también manifestaron haber visto al ciudadano Mauro Antonio Monrroe acompañando al ciudadano Ángel Eliécer Centeno cuando éste presuntamente le dio muerte a Kelvin José López, lo que llevó a presumir a la juzgadora que el mismo es Cómplice de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en perjuicio de Kelvi José López León y Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración, en perjuicio de los ciudadanos Fernando Campos, Reinaldo Gómez y Maikel León, delitos endilgados por la Representación Fiscal, y por ello, como ya se dijo, decretó Medida Privativa de Libertad, lo cual a criterio de esta Alzada, está ajustado a derecho; razón por la cual desechamos tal argumento recursivo. Y así se decide.

Tercer Punto: Asimismo señala la defensa que la juez de primera instancia decretó la privación de libertad de su representado, Mauro Antonio Monrroe Bello, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Fernando Campos, Reinaldo Gómez y Maikel León, y en razón de ello se hace las siguientes interrogantes ¿con qué elementos de convicción le imputó la presunta comisión de dicho delito?, ya que según su criterio, no existe en las actas que integran la causa, ningún Informe Médico Legal que determine que los ciudadanos antes mencionados fueron lesionados, y sin embargo la A quo sostiene en su sentencia que dichos ciudadanos presuntamente víctimas, resultaron heridos, preguntándose nuevamente la defensa ¿cómo interpretó la a quo, que existía en primer lugar el delito de Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, y en segundo lugar la responsabilidad penal de su representado por la comisión de dicho delito?; Observa esta Alzada, que la primera interrogante hecha por la recurrente fue respondida en los puntos anteriores, por cuanto, como ya se ha dicho, en la decisión recurrida se observan todos los elementos que han sido incorporados, los cuales fueron tomados por la juzgadora para tomar su decisión, y que esta Corte transcribió en el punto signado como primero; haciéndose ahora éste Tribunal Superior la siguiente interrogante ¿Por qué la recurrente manifiesta que la a quo sostiene en su sentencia que las víctimas resultaron heridos? Pues, de la revisión de la misma no se desprende que la jurisdicente haya expresado que los ciudadanos Fernando Campos, Reinaldo Gómez y Maikel León hayan resultado heridos y que en razón de ello estimara que el imputado de autos era Cómplice en el delito de Homicidio Calificado Con Alevosía en Grado de Frustración.

Resulta oportuno señalar antes de dar contestación a la segunda interrogante de la defensa la cual expresa así ¿cómo interpretó la a quo, que existía en primer lugar el delito de Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, y en segundo lugar la responsabilidad penal de su representado por la comisión de dicho delito?; que existe delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Dicho lo anterior, se observa en el caso de marras, que de las actas de entrevistas de los ciudadanos León López Maikel José, Gómez León Reinaldo, Flores José Gregorio, Campos Centeno Fernando Rafael y León López Marianney, se desprende que el ciudadano Ángel Eliécer Centeno, presuntamente después de haber sostenido una discusión con Fernando Campos y Maikel León, donde Fernando Campos le dio unos golpes, se fue, pero manifestó que regresaba, y como a los 10 minutos aproximadamente regresó con un arma de fuego la cual acciono varias veces en contra de los ciudadanos Kelvin José León, Fernando Campos, Reinaldo Gómez y Maikel León; es decir, que el ciudadano Ángel Eliécer Centeno hizo todo lo necesario con el objeto de causarle la muerte a los mencionados ciudadanos; por qué decimos que hizo todo lo necesario, porque el mismo presuntamente se retiro a buscar un arma de fuego, la cual si se acciona en contra de una persona puede ocasionarle la muerte, y luego disparó en varias oportunidades en contra de las víctimas, pero por una circunstancia independiente a su voluntad (las víctimas, Fernando Campos, Reinaldo Gómez y Maikel León, se cubrieron con una columna de concreto que se encontraba en el patio) no logró consumar el delito de Homicidio en contra de ellos, sólo en contra del ciudadano Kelvin León, por tal razón la jurisdicente expresó que en relación a las víctimas Fernando Campos, Reinaldo Gómez y Maikel León se configuraba el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de frustración, pues, como ya se explicó, aun cuando el ciudadano Ángel Eliecer Centeno presuntamente realizó todo lo necesario para causarle la muerte a los ciudadanos Kelvin José León, Fernando Campos, Reinaldo Gómez y Maikel León, el hecho de haberse cubierto los ciudadanos Fernando Campos, Reinaldo Gómez y Maikel León con una columna de concreto frustró para con estos la comisión del delito de Homicidio; y al acompañar el ciudadano Mauro Antonio Monrroe en una moto al ciudadano Ángel Eliecer Centeno y manifestarle al mismo que también le disparara al ciudadano Fernando Campos, y luego salir huyendo, hacen presumir, como bien lo dijo la juez en su decisión, que el mismo es cómplice en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración; considerando esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Monagas que ha quedado respondida la interrogante hecha por la recurrente. Y así se decide.

Ahora bien, observa esta Alzada, que la jurisdicente incurrió en un error involuntario al momento de señalar el artículo previsto para la complicidad, toda vez que la misma manifestó en su decisión lo siguiente: “y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO CAMPOS, REINALDO GOMEZ, MAIKEL LENON” siendo que el artículo que tipifica la Complicidad es el 84 y no el 83 como erróneamente lo expresó la juez en la recurrida, y en el presente caso la Complicidad que se le imputa al ciudadano Mauro Antonio Monrroe encuadra en ordinal 3, es decir, facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Rosalba Valderrey en su condición de Defensor Público del ciudadano Mauro Antonio Monrroe Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.968.813, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide.

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D I S P O S I T I V A


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Rosalba Valderrey en su condición de Defensor Público del ciudadano Mauro Antonio Monrroe Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.968.813.

SEGUNDO: Se niega el petitorio de la recurrente y se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintisiete (28) días del mes de Octubre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,



ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.



La Juez Superior, La Juez Superior,



ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU. ABG. ANA NATERA VALERA.


La Secretaria,



ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO.




DMMG/MYRG/MMMG/MEAS/FYLR/djsa.**