REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007627
ASUNTO : NP01-P-2009-007627


Con vista la admisión de hechos efectuada por el ciudadano JULIO CESAR VELIZ MARIN, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretaria de Sala: Abg. GERMAN SALAZAR.

Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. JORGE ABREU BERAZARTE.

Defensa Publica: Abogado:. ELVIA AGUILERA.

Acusado: JULIO CESAR VELIZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-INDOCUMENTADO, Venezolano, Natural de sector Azagua Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 05-08-1990 , de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: NORIS VELIZ (V) y de ARMANDO YEGUES (V), domiciliado Población Sector Palo Duro, Punceres, Azagua del Estado Monagas.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia Oral y pública relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. JOREGE ABREU BERAZARTE, expuso oralmente acusación donde manifestó que :” El día 19 de diciembre del 2009, a las 4:30 horas de la tarde aproximadamente el ciudadano Antero Martínez, se encontraba en el interior de su residencia ubica en la calle principal, casa sin número, del sector El Danto, Estado Monagas, cuando irrumpieron los imputados JKULIO CESAR VELIZ MARIN, quien se encontraba en compañía de JESUS VELIZ (ADOLESCENTE). En ese momento JULIO CESAR VELIZ MARIN, provisto de un arma blanca tipo cuchillo procedió amenazar a la victima ANTERO MARTINEZ, despojándole de la cantidad de treinta bolívares fuertes (Bs.F 30)que tenia en el bolsillo de su pantalón que usaba ese día asimismo se apoderaron de un tobo de cacao, y una gallina con doce huevos. Seguidamente unas comisiones adscritas a la Comandancia de Policía del Estado, los cuales fueron informados de la situación por los vecinos del sector, practicaron la detención del ciudadano JULIO CESAR VELIZ, en situación de flagrancia colocándolo a la orden del Ministerio Público. Analizados los hechos y la participación del ciudadano Néstor Alfonso Benavides estima el Ministerio Público que la Calificación Penal que procede de acuerdo a su participación de los hechos investigados es la de cómplice no necesario en el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo en el 455 del código penal en concordancia con el tercer aparte del Art. 80 del citado código, en tal sentido, subsano en este acto la calificación penal dada en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código orgánico Procesal Penal solicitó sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias, solicitó se mantenga la Medida Privativa de Libertad, sea admitida la presente Acusación y se ordene el pase a Juicio Oral y Público,.

CAPITULO III

La Defensa Publica abg. ELVIA AGUILERA, en su carácter de Defensor Publico Séptima del encausado, al momento de exponer sus descargos en contra de la acusación fiscal, manifestaron por separados que en conversación sostenida con su patrocinados éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se les impusieran la pena en ese mismo acto, dada la rectificación de la calificación jurídica dada en un inicio relacionado al de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado e el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, AMBOS del Código Penal, por la comisión de cómplice no necesario en el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo en el 455 del código penal en concordancia con el tercer aparte del Art. 80 del citado código, subsanando así la calificación jurídica dada por la misma Representante Fiscal en el momento de presentar la acusación Fiscal.

El acusado CESAR VELIZ MARIN, una vez el Tribunal admitida parcialmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándoles asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestando a viva voz que admitían los hechos imputados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía primera del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

El Abg. JORGE ABREU BARAZARTE, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente contra el ciudadano CESAR VELIZ MARIN, por la comisión de cómplice no necesario en el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo en el 455 del código penal en concordancia con el tercer aparte del Art. 80 del citado código, previa subsanación realizada en audiencia preliminar, aduciendo que la conducta de los hoy acusado se subsume en el tipo penal de cómplice no necesario de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo en el 455 del código penal en concordancia con el tercer aparte del Art. 80 del citado código, atribuido al acusado. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la rectificación de su escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Siete (07) de Octubre del año 2010.

Ahora bien, el acusado CESAR VELIZ MARIN, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de TRES AÑOS (3) DE PRISION , mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el 3° aparte del artículo 80, en perjuicio de ANTERO MARTINEZ, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de Robo Genérico, en Grado de complicidad Necesaria, que se le atribuye tiene una pena de seis (06) a Doce (12) años de prisión; de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal quedaría la pena en Nueve (09) de prisión, y al aplicarle la rebaja un tercio de la pena, quedando en Seis (06) años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal, pena la misma que al aplicarle la disposición del articulo 82, del Código penal, se le procede a rebajarle la mitad, quedando en consecuencia la pena señalada de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


Asimismo, SE exonera del pago de costas procesales al acusado NESTOR ALFONZO BENAVIDES, por estimarse que no poseen actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano JULIO CESAR VELIZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-INDOCUMENTADO, Venezolano, Natural de sector Azagua Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 05-08-1990 , de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: NORIS VELIZ (V) y de ARMANDO YEGUES (V), domiciliado Población Sector Palo Duro, Punceres, Azagua del Estado Monagas; a cumplir la pena de TRES AÑOS (3) DE PRISION , mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el 3° aparte del artículo 82, en perjuicio de JUAN CARLOS MANRIQUE GARCIA, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de Robo Genérico, en Grado de frustración , que se le atribuye tiene una pena de seis (06) a Doce (12) años de prisión; de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal quedaría la pena en Nueve (09) de prisión, y al aplicarle la rebaja un tercio de la pena, quedando en Seis (06) años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal, pena la misma que al aplicarle la disposición del articulo 82, del Código penal, se le procede a rebajarle la mitad, quedando en consecuencia la pena señalada de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales a los condenados conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado, vista la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal tomando en cuenta los Principios de Presunción de Inocencia, Estado y Afirmación de Libertad, previstos y sancionados en Nuestra Carta Magna, y en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal REVISA la misma de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando al acusado de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 ejusdem, ordinal 3°, debiendo presentarse cada veinte (20) días ante el Departamento de Alguacilazgo adscrito al circuito Judicial Penal del Estado Monagas, no se establece como fecha probable de cumplimiento de pena, en virtud a la medida de coerción que el mismo fuera impuesto en audiencia Prelimar. Se ordeno remitir las presentes actuaciones a la oficina de recepción de documentos el Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a os fines de ser distribuido al tribunal de ejecución que ha de corresponderle al presente asunto, una vez firme la presente decisión. Así mismo se ordeno en el acto de la celebración de la audiencia prelimar librar los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2010.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

El Secretario
Abg. GERMAN SALAZAR

En esta misma fecha siendo las Tres horas de la tarde (03:00, p.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

El Secretario
Abg. GERMAN SALAZAR