REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001369
ASUNTO : NP01-P-2010-001369
Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva dictada al término de la audiencia preliminar celebrada el día Quince (15) del Mes de octubre del año 2010, mediante la cual fue condenada la acusada: ZULEIMA DEL VALLE PATIÑO, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406, Ordinal 2° del Código Penal, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLES, previstos y sancionados en los artículos 239, Ejusdem, en perjuicio de la hoy occisa, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
. A tal efecto, procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en los términos que a continuación se señalan:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZ: Abg. Larry José Zuleta Sánchez
SECRETARIA: Abg. Diana Tchelebi Fuentes
ACUSADOR: Abg. Obnil Hernandez, Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial.
DEFENSOR DEL ACUSADO: Abg. Irvis Hernandez, Defensor Público Décimo Quinto Penal del Estado Monagas.
ACUSADA: ZULEIMA DEL VALLE PATIÑO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Arapito Estado Sucre, nacido en fecha: 18-10-82, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de BRICEIDA DEL CARMEN PATIÑO RODRIGUEZ (V) y de EDUARDO ANTONIO PATIÑO (V) , titular de la cedula de identidad Nº 18.905.000, domiciliado en: SANTA BARBARA BRISAS DE ACIANO CASA SIN NUMERO CERCA DE UNA MANGA DE COLEO ESTADO MONAGAS.
VÍCTIMA: Una niña cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo artículos 406, ordinal 1° del Código Penal Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLES, previstos y sancionados en los artículos 239, Ejusdem.
En fecha 15-10-2010, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar relacionada con el asunto de marras, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la imputada: ZULEIMA DEL VALLE PATIÑO RODRIGUEZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo artículos 406, ordinal 1° del Código Penal Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLES, previstos y sancionados en los artículos 239, Ejusdem.
Verificada la presencia de las partes se procedió a dar inicio al acto, cediéndose la palabra a la representante del Misterio Público, quien explanó de manera oral y sucinta los fundamentos de la acusación, indicando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundaba, ofreciendo las pruebas que habrían de reproducirse en el juicio; solicitando su admisión, así como también las pruebas en ellas ofrecidas; que se mantuviera la medida cautelar de privación de libertad que había sido dictada contra el predicho imputado, en virtud de que no habían variado las circunstancias que le habían dado origen a la misma, y finalmente, que se acordara su enjuiciamiento.
Seguidamente le fue cedida la palabra al abogado defensor del acusado, quien indicó que en conversaciones con su defendida ésta le había manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Terminada la exposición de la defensa, se impuso al imputado del precepto constitucional que lo eximía de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículo 37, 40 y 42, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos normado en el artículo 376 eiusdem, que era cierto lo que había manifestado su defensor.-
Acto seguido se sometió al control judicial la acusación interpuesta por el órgano fiscal, procediendo el Tribunal a admitirla conjuntamente con los medios probatorios en ella descritos, por encontrarse satisfechos los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad, de que las pruebas documentales se admitían a los fines previstos en el ordinal 2° del artículo 339 eiusdem.- La descritas probanzas fueron admitidas por cuanto fueron recabadas e incorporadas al proceso conforme al régimen probatorio previsto en el citado código adjetivo penal, y que al ser reproducidas en el debate oral y público existía la alta probabilidad de que se acreditara la comisión del aludido hecho punible, y por ende la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado en el mismo, dada su pertinencia, utilidad y necesidad que de ellas emanaba.
Admitida como fue la acusación el Tribunal instruyó al causado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, reglado en el artículo 376 ibídem, cediéndole la palabra con el propósito de que manifestara si estaba de acuerdo con lo señalado por su defensor, expresando de manera espontánea que admitía los hechos, y solicitaba la imposición inmediata de la pena.
En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos de manera pura y simple, libre, sin coacción y sin juramento, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: ZULEIMA DEL VALLE PATIÑO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Arapito Estado Sucre, nacido en fecha: 18-10-82, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de BRICEIDA DEL CARMEN PATIÑO RODRIGUEZ (V) y de EDUARDO ANTONIO PATIÑO (V) , titular de la cedula de identidad Nº 18.905.000, domiciliado en: SANTA BARBARA BRISAS DE ACIANO CASA SIN NUMERO CERCA DE UNA MANGA DE COLEO ESTADO MONAGAS, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406, Ordinal 2° del Código Penal, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLES, previstos y sancionados en los artículos 239, Ejusdem, en perjuicio de la hoy occisa, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pena esta que surge al aplicar el término inferior de la pena a imponer, que en este caso, sería el de veinte (20) años, de prisión, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406, Ordinal 2° del Código Penal, y Cuatro meses de prisión por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLES, previstos y sancionados en los artículos 239, Ejusdem, proveniente de la aplicación de la disposición del articulo 88 del Código Penal y de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conllevo a este tribunal condenar a la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE PATIÑO RODRIGUEZ, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406, Ordinal 2° del Código Penal, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLES, previstos y sancionados en los artículos 239, Ejusdem, en perjuicio de la hoy occisa, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente No se condena en costas a la acusada de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- Asimismo se mantiene incólume la Medida Privativa De Libertad, que el fuera impuesta en su oportunidad.- Se establece como fecha provisional en que la condena finaliza el 22 de Junio de 2030, a las 12:00 horas de la noche, tomando en cuenta que la acusada se encuentra privada de su libertad desde el 22 de Febrero de 2010. Se Acuerda mantener como sitio de reclusión el Internando Judicial Penal del estado Monagas, donde permanecerá a la orden del Tribunal de Ejecución que corresponda. Así se decide.
Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada.. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintisiete (27) DÍAS del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario
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