REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008604
ASUNTO : NP01-P-2010-008604


Vista la solicitud presentada por la Ciudadana: Abg. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, por haberse iniciado las investigaciones en fecha 17-09-2010, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana de nombre MARIA SATURNINA LOPEZ ROCA, ante cual manifiesta que el día 17-09-2010, Que denunciaba al señor AMÉRICO PALACIOS, como la persona que irrumpió en su casa, insultándola con palabras obscenas e intento golpearla con un tubo de hierro, todo debido a que este señor fue a reclamarle porque el piensa que mi hijo de nombre Deiher Roca y mi nieto Franklin Martínez, que le robaron, ya que no me explico nada, solo llego ofendiéndome, e intento golpearla..., Se observa que el Ministerio Público solicita la Desestimación de la Denuncia, conforme el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que los hechos no llenan los extremos de la figura penal contemplado en la Ley Orgánica Sobre el derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Señala el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o Querella, solicitará al Juez de Control, Mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyeron delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. (Negrilla y subrayados nuestros)

Y en consideración que de las actas se observa que del dicho de la victima las presuntas ofensas o amenazas no cumplen con el calificativo de constantes, observándose una situación circunstancial, la no podría encuadrarse en los supuesto establecidos en la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido se dan uno de los supuestos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o Querella, solicitará al Juez de Control, Mediante escrito motivado, su desestimación… cuando el hecho no revista carácter penal”, en tal sentido surge procedente y ajustado a derecho lo solicitado por la Representación del Ministerio Publico, y en virtud de ello, este Tribunal ORDENA LA DESESTIMACIÓN solicitada, tal como lo manifiesta la Fiscal solicitante, de conformidad con lo establecido en Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que luego de iniciada la investigación se determino que los hechos objeto del proceso constituyen delito. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA la DESESTIMACIÓN de la denuncia de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara el DESESTIMACION en la presente causa, de conformidad con lo estipulado por el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvanse las correspondientes actuaciones en original a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de que proceda a su archivo. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada, firmada, registrada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. CUMPLASE.-


El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario