REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006210
ASUNTO : NP01-P-2009-006210


PUNTO PREVIO:

En Audiencia Preliminar Celebrada en fecha lunes 18 de Octubre de 2010, debidamente constituido este Tribunal en la Sede del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, se resolvieron como punto previo incidencias planteadas por las defensas:

En cuanto a la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA POR LA DEFENSA PUBLICA Décima Integral Indígena ABG. TANIA SALAZAR, quien solicita al Tribunal la nulidad de las actuaciones bajo la violación flagrante del artículo 44 y 49 de nuestra carta magna, quien ha planteado sus argumentos en sentido de que a su defendido CARLOS JOSE VELASQUEZ, desde el inicio del proceso se le violentaron sus derechos en virtud de que el mismo tiene un IDIOMA WARAO, manifestando que se violento el idioma indígena Warao, alegando que no habla bien, no escribe, pues no sabe leer ni escribir, ni comprende el idioma castellano, manifestando igualmente la violación del artículo 9 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece que el idioma indígenas son de uso oficial, mas aun cuando el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, establece en el numeral 4 que debe ser asistido por un interprete, concatenado este con el artículo 139 de la ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indigentes, que señala el estado garantiza a los indígenas el uso de sus idiomas originarios en todo acto administrativos o judicial, se requerirá el nombramiento de un interprete a los fines de prestar testimonios declaraciones o cualquier acto del proceso, los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del interprete serán nulos.

En relación a este punto el Tribunal ha hecho un estudio del caso así como las exposición que menciona la defensa, denotándose del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, es muy claro en los derechos que le asiste al ciudadano CARLOS JOSE VELASQUEZ, y específicamente el numeral 4 establece que esa asistencia de traductor o traductora o interprete se requería si no comprende o no habla el idioma castellano, observando el Tribunal y revisadas las actuaciones que el mencionado ciudadano CARLOS JOSE VELASQUEZ, en fecha 29-10-2010, fue presentado ante este Tribunal de control debidamente asistido por un defensor donde el mismo se observa que claramente aporta sus datos y rinde declaración ante el Tribunal siendo interrogado pro la defensa; por lo que al efectuarse dicho acto en el cual el imputado señalado nombra a su defensor y rinden su declaración conforme a las previsiones del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este Tribunal legalmente constituido en presencia de las partes, tal como así consta a los folios 32 al 40, donde el hoy imputado es inclusive interrogado por su defensa, y aparece suscrita una rubrica clara con su nombre, evidentemente lo alegado por la defensa en el sentido de que el ciudadano no lee, escribe ni comprende el idioma no esta demostrado en actas, por lo que en consecuencia evidente mente no existe violación del proceso; operando en todo caso el proceso de transculturizacion. “ La palabra transculturación se generó en el terreno de la Antropología a partir del año 1935, con el fin de clasificar el estudio del contacto cultural entre grupos diferentes, sin embargo, su definición ha ido modificándose para delimitar más claramente su campo de acción ya que la terminología es una herramienta esencial en la investigación..”. Habida cuenta que en dicho acto (Audiencia de Presentación de Imputado) el mencionado ciudadano se encontraba debidamente asistido por un defensor garantizándose sus derechos; aunado al hecho que el hoy imputado en esta Audiencia Preliminar manifiesto ratificar inclusive las declaraciones anteriores en su oportunidad legal, comprendiendo evidentemente lo expuesto en la Audiencia, sin embargo dada la petición realizada por la defensa publica, donde presenta como interprete a la ciudadana NOLIDE MORILLO, la cual ya había sido convocada en Audiencias anteriores a los fines de la celebración de la presente Audiencia Preliminar, el Tribunal en este acto acordó la juramentación de la interprete, en virtud de la solicitud de la defensa publica en el sentido de que su defendido hizo uso de su idioma originario en este acto de Audiencia Preliminar, lo que así se hizo en consonancia con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, en razón de ello este Tribunal considera que no esta dada la nulidad planteada por la defensa, por lo que en nada afecta o fulmina dichos actos procesales de nulidad absoluta las cuales se entienden, según el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, como aquellas: Artículo 191 ejusdem., sino mas bien una inconformidad en la defensa de un punto de vista observado y defendido como abogada defensora, lo que deviene la solicitud en inadmisible. Cabe mencionar, que en ese sentido las actas que se realizaron durante el proceso fueron desarrolladas legalmente, debido a la comprensión del ciudadano de ambos idiomas, y sin dejar de mencionar, los el articulo 13 del mismo Código, relacionado a la Búsqueda de la verdad y los artículos 257 y 49 Ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, que no ha habido violación al debido proceso y garantías constitucionales ni procedímentales, es por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Formulada por defensa Décima Integral Indígena del Estado Monagas, ABG. TANIA SALAZAR.

EN RELACIÓN A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABG. FRANK GARCIA, conforme al artículo 28 ordinal 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal que la defensa no expone en su escrito cuales son los requisitos formales de los que a su convicción adolecería la acusación, por el contrario la fundamentación la refiere a presuntas contradicciones de testigos según el criterio de la defensa o la no incorporación de elementos que sirviera aclarar estas contradicciones; observándose que el mismo se basa en circunstancias propias y de fondo de un Juicio Oral y Publico, y que nada se refiera a la excepción que plantea, en razón de ello SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN planteada por el defensor privado ABG. FRANK GARCIA.

En consideración a los demás puntos planteados en la mencionada Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados: FRANNYS RAMON AGREDA BELLO, CARLOS JOSE VELASQUEZ, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:



Identificación del Acusado

FRANNYS RAMÓN AGREDA BELLO, Venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hija de: Yusmelis Bello(V) y de Fernando Agreda, de oficio Taxista, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 17/12/1982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.215.174, domiciliado en: Vía Principal del Triunfito casa Nº 4 EL Triunfo municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0286-717.25.41

y CARLOS JOSE VELASQUEZ, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hija de: Cruz Velásquez (V) y de Julio Francisco Ramírez (V), de oficio trabajos del llano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12/05/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.140.427, domiciliado en: La Comunidad de Guayabal Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0426-694.93.72.
De los Hechos y Motivos

““En fecha 26 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde los funcionarios sub. Comisarios Williams Álvarez, el Inspector Jefe Williams Miere, sub. Inspector Javier Fernández, y el detective Rober Amador, adscrito a la Delegación territorial San Feliz Estado Bolívar se constituyeron en comisión de haber recibido llamada telefónica, de una persona de timbre de voz femenina quien no quiso identificarse informando que el sector Waquina calle principal que conduce hacia la isla de Guara, Estado Monagas, específicamente en una finca del ciudadano Carlos Marín, se encontraba un vehiculo tipo camión color blanco, del cual un grupo de personas descargaban unos bultos de color oscuro informando que en el sitio también se encontraba dos vehiculo de menor tamaño, por lo que se trasladaron hasta el referido lugar con la finalidad de corroborar la información, logrando arribar a dicho lugar a las 10:0 horas d el anoche, luego de una series de recorrido lograron avistar unos vehiculo, con similares características a las aportadas por la persona que le suministro la información, observando varios sujetos a quienes notar la presencia policial emprendieron vez huida a una zona boscosa de una finca procediendo los funcionarios a ingresar al lugar originándose una perfección a pie, sin lograr la captura de dichos sujetos, por lo que procedieron a inspeccionar la zona logrando avistar cuatro bultos cubierto de material de color negro, de igual forma en la plataforma del vehiculo ford placa 720-xvj el cual se encontraba cargado de plátanos se colocaron dos bultos mas con similares características; de igual forma al inspeccionar una vivienda se localizaron en la sala un bulto de similares características y en el segundo cuarto al lado de una cama de madera se encontró un bulto con similares características, posteriormente siendo las 1:00 del día 27-10-2009, los funcionarios observaron a pocas distancia s del sitio a los ciudadanos CARLOS JOSE VELASQUEZ, y FRANNY RAMON AGREDA BELLO, quines permanecieron en una parte boscosa del sitio, acordonado pro los funcionarios, quienes lo interrogaron indicando que eran empleados y que los vehiculo fueron dejados pro otras personas que se encontraban descargando los bulto, los funcionarios proceden a solicitar apoyo, a los fines de ubicar los testigos, y siendo las 5:30 horas de la mañana, se apersonaron varios funcionarios, al mando de los funcionario Jorge Bachu y José Ramón Valza a con la finalidad prestar apoyo y llevar a los ciudadano Jonny Narváez, y José perales, quienes fueron los testigos, procedieron a revisar los bulto y de ser contabilizados dieron un total de 8 bultos, confeccionado en bolsa plásticas de color negro de los cuales 6 bultos contenían en su interior la cantidad de 50 envoltorios elaborados de material sintético de color azul, uno contenida 49 envoltorio y uno contentivo de 48 envoltorio todos de similares características, para un total de 387 envoltorios elaborados de color sintéticos de color azul elaborado de forma de panela, todos contentivos de restos y semillas regéntales, de la presunta droga denominada marihuana, de igual forma se incautaron vehiculo marca MAZDA, modelo DEMIO 1.5 l clase automóvil tipo sedan con 2008, placa FBU-90w y un vehiculo maraca PEUGEOT, modelo 307 sedan 2.8 auto cuatro puerta color gris, ceniza placa sbl-96y, y el vehiculo tipo camión color blanco haciendo un recorrido pro la finca, retirándose del lugar aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cabe destacar que al momento de practicarse la inspección botánica correspondiente la sustancias incautada resulto ser MARIHUANA, con un peso neto de 387 kilos” para.. .”




Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admitió totalmente la acusación contra los acusados FRANNYS RAMON AGREDA BELLO, CARLOS JOSE VELASQUEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 83 del Código Penal. En perjuicio del Estado Venezolano.



Pruebas Admitidas
Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporas al proceso conforme a la ley; asimismo se admiten las calificaciones jurídicas dadas a los hechos. Así como las pruebas presentadas por las defensas, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la planteada por el defensor privado FRANK GARCIA, en su escrito como punto 4, como documentación.

De la solicitud del sobre las Medida Cautelares solicitadas por las partes.

Se observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada por este Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2009, en razón de ello se mantenerse la Medida de Privación Judicial dictada en su oportunidad legal, por lo que en consecuencia se Declaran Sin lugar las solicitudes de revisión de medida que plantean las defensas por una menos gravosa, y la libertad solicitada. ASI SE DECIDE.


Orden de Abrir el Juicio Oral y Público


Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia totalmente la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público para los ciudadanos: FRANNYS RAMON AGREDA BELLO, CARLOS JOSE VELASQUEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.



Emplazamiento a las partes

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción al Secretario

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal. CUMPLASE.-

La Juez


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

La Secretaria


ABG. CARMEN PICCIONI