REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004131
ASUNTO : NP01-P-2010-004131

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
SECRETARIO DE SALA: ABG: JUAN CARLOS MIRALLES

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO: JOSE HELI RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 84.272.327, EXTRANJERO, nacido en fecha 21 -08- 1955, de 55 años de edad, con Segundo Grado de instrucción básica, Estado Civil: Casado, hijo de: ANA DOLORES RAMIREZ (V) y de MARCOS JULIO RIOS (F), domiciliado en el Caserío el Barril, La Pica, Finca el Guayabal, teléfono 0412-1828404
DEFENSORA PRIVADA
ABG. ADELAIDA BASTARDO
ACUSADOR:

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
ABG. ABG. ANA CONDE
DELITO:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.,



VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En audiencia Preliminar celebrada el día 27 de Octubre de 2010 , siendo las 12:15 horas de la tarde, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Representante del Ministerio Público expuso los siguientes hechos: “ En fecha 24 de Mayo del 2010 siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación Maturín estado Monagas, se encontraban realizando labores reinvestigación, al ciudadano mencionado como JOSE RIOS, y se presentaron en la finca Los Palma, sector El barril, Parroquia La Pica, de esta ciudadana, pudieron observaron a este ciudadano dos objetos quien al notar la presencia de la comisión policial se deshizo de ellos e intento evadirse del lugar, razón por la cual le dieron a voz de alto logrando detener inmediatamente y al realizar la búsqueda de los objetos en cuestión localizaron dos piezas de arma de fuego las cuales fueron unidas y formaron un arma de fuego tipo escopeta de lo cual no acredito su propiedad o porte legal, circunstancias por las cuales efectuaron su aprehensión, quedando a la orden de este despacho fiscal..”. Por lo que solicitó se admitiera la acusación así como las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura del Juicio Oral y Público, y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que goza el imputado.

La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias.

Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III
DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta que no presenta antecedentes penales.

Por su parte el Acusado JOSE HELI RIOS, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “Si admito los hechos”.

CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa al ciudadano JOSE HELI RIOS,, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado antes mencionado, al encontrársele en las condiciones antes señaladas, se subsume en la norma penal sustantiva prevista en el Artículo 277 del Código Penal.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, presenta una pena de prisión de 3 a 5 años, por lo que conforme el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable quedaría en cuatro años, sin embargo en aplicación al contenido del artículo 74 ordinal 4to. Del Código Penal, se toma en cuenta el limite inferior de la pena el cual se tomaría TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la mitad de dicha pena, quedando definitivamente la pena a aplicar en: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y para ello este Tribunal toma en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tomada dicha pena en su límite inferior, y aplicando la rebaja de la mitad de la pena, conforme el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

C A P I T U L O V
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, y la calificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y así como los elementos probatorios contenidos en la misma, SEGUNDO: CONDENA a JOSE HELI RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 84.272.327, EXTRANJERO, nacido en fecha 21 -08- 1955, de 55 años de edad, con Segundo Grado de instrucción básica, Estado Civil: Casado, hijo de: ANA DOLORES RAMIREZ (V) y de MARCOS JULIO RIOS (F), domiciliado en el Caserío el Barril, La Pica, Finca el Guayabal, teléfono 0412-1828404, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que viene disfrutando el acusado, y se le extienden las presentaciones cada 45 días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que acusado se mantiene en libertad disfrutando de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Salvo apreciación del Juez ejecución de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.
Se deja constancia que las partes se encuentra legalmente notificadas, publicándose que el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los 28 días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

LA JUEZA

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

EL SECRETARIO

ABG. ABG: JUAN CARLOS MIRALLES

En esta misma fecha siendo las 3:00 horas de la tarde se publico la anterior sentencia. CONSTE.-

EL SECRETARIO

ABG. ABG: JUAN CARLOS MIRALLES