REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003304
ASUNTO : NP01-P-2008-003304

Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 21 de Octubre del 2010, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO CON EL CARÁCTER UNIPERSONAL.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAMÓN SALGAR.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, ABG. ROSALBA VALDIVIA.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. HELENNY GUILARTE.

DEFENSOR PÚBLICO SEPTIMO PENAL: ABG. ELVIA AGUILERA

ACUSADOS:
JUAN CARLOS ABREU LOPEZ, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24-02-1983, titular de la cedula de identidad N°. V- 17.631.083, mayor de edad, grado de instrucción Técnico Medio en Electricidad, u oficio: Electro Mecánico, Estado Civil: soletero, hijo de: Luisa Gutiérrez (V) y Luís Antonio Abreu (v) domiciliado en: Calle Carvajal con Carabobo, a una cuadra de la Farmacia la Manga, cerca de la Licorería San Félix, Teléfono N° 0416-596-4028, Maturín Monagas.
LUIS ANTONIO ABREU LOPEZ, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15-11-1985, titular de la cedula de identidad N°. V- 17.404.836, mayor de edad, grado de instrucción Primer año de bachillerato, u oficio: Barbero, Estado Civil: soltero, hijo de: Luisa Gutiérrez (V) y Luís Antonio Abreu (v) domiciliado en: Boquerón, Calle Principal Doña Menca, cerca del CDI, Teléfono N° 0416-596-4028, Maturín Monagas.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 05 y 06 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

VICTIMA: LUIS JIMENEZ.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abg. HELENNY GUILARTE, acusó a los ciudadanos JUAN CARLOS ABREU LOPEZ y LUIS ANTONIO ABREU LOPEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 05 y 06 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, imputándosele los siguientes:
“El día jueves (14 de agosto del año 2008, siendo aproximadamente a las 07:00, el ciudadano LUIS BERNARDO JIMENEZ ATAGUA, se estacionó en su vehículo, frente a un auto mercado chino, ubicado cerca del semáforo de la Urbanización Fundemos, al lado de la Pizzería que está junto a la esquina diagonal a la Licorería Olicett y al bajar del vehículo lo interceptaron los imputados JUAN CARLOS ABREU LOPEZ Y LUIS ANTONIO ABREU LOPEZ, el primero de los mencionados portando un arma de fuego, quienes lo despojan de su vehículo Marca Ford, Modelo Laser, año 1998, Placas BAL-99D, pasando el primero de ellos a conducirlo, le decía que no lo viera, lo suben a la parte trasera y lo obligan a bajar la cabeza golpeándolo, comienzan a dar vueltas con el vehículo y lo amenazan de muerte, el imputado LUIS ANTONIO ABREU LOPEZ que iba de copiloto, sacó un arma blanca y lo cortó en el dedo anular de la mano izquierda, obligándolo a tomar licor y hablando constantemente entre ellos que iban a matar y lo iban a tirar por la vía.
Siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, el ciudadano LUIS BERNARDO JIMENEZ, abrió la puerta del vehículo y forcejeó con el imputado LUIS ANTONIO ABREU, logrando escapar, corriendo por el sector de Boquerón de la Piñas de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, hasta que se perdió de vista-
Siendo aproximadamente las 03:30 de la mañana, el ciudadano EL Funcionario Policial Distinguido (PEM), ENDER OLIVERO, adscrito a la Brigada Rural, dependiente de la Policía del Estado Monagas, encontrándose de servicio en el punto de control fijo, ubicado en el peaje el blanqueron vía al sur del Estado Monagas, en compañía de los Agentes LUIS VALDIVIESO, RICHARD LEON Y LEWIN SIFONTES, lograron avistar un vehículo color rojo, que pasó el primero es obstáculo a exceso de velocidad, una vez que se aproximaban hacia el segundo obstáculo del punto de control, estos procedieron a darle la voz de alto a los ocupantes del vehículo, previa identificación como funcionarios de la policía del Estado Monagas, e indicándole que se estacionaran a la derecha de la vía y se bajaran del vehículo, informando el conductor al ser interrogado que no portaba la documentación del vehículo, pero que le pertenecía a su tío, quedando estos identificados como JUAN CARLOS ABREU (CONDUCTOR DEL VEHÍCULO y LUIS ANTONIO ABREU LOPEZ.
Seguidamente los funcionarios policiales, procedieron a realizar una inspección corporal a los imputados, encontrándole a JUAN CARLOS ABREU LOPEZ, en el bolsillo delantero del pantalón lado izquierdo, un teléfono celular, de color gris, marca Motorola y a LUIS ANTONIO ABREU LOPEZ, un teléfono celular marca Nokia, color gris y negro. De igual forma los funcionarios policiales inspeccionaron el vehículo, logrando encontrar encima del asiento, tres (03) currículos personales a nombre de LUIS BERNARDO JIMENEZ ATAGUA. En vista de que el conductor manifestaba de que el vehículo era de su tío, los funcionarios policiales procedieron a marcar uno de los números de teléfono, que aparecían en los currículos y fue atendido por uno de los imputados, luego el funcionario cortó la llamada telefónica y le preguntó porque portaba el teléfono y este le indicó que el tio se lo había dado y que cuando llegara a Puerto la Cruz le repicara para llamarlo. Luego los funcionarios siguieron marcando otros números telefónico de los que estaban anotados en la hoja de los currículos que estaba en el vehículo, donde le contestó una ciudadana que se identificó como YOLIMAR LISBETH PEREZ SALAZAR, quien indicó propietario del vehículo marca Ford, modelo Laser, color Rojo, placas BAL-99D era su esposo LUIS BERNARDO JIMENEZ ATAGUA, que no lo habían prestado a ningún sobrino, ya que no tenían familiares en Maturín, que ellos provenían de Barcelona, Estado Anzoátegui y que a su esposo lo estaba esperando desde las 10:00 de la noche del día jueves 14-08-2008 y no sabia nada de el.
Siendo las 06:00 de la mañana, se presentó en el punto de control Policial el Blanquero vía al sur, la ciudadana YOLIMAR LISBETH PEREZ SALAZAR, quien al observar el vehículo confirmó que era de su esposo LUIS BERNARDO JIMENEZ ATAGUA y que no conocía a los ciudadanos que tripulaban el carro. Luego a las 08:00 de la mañana, esta ciudadana recibió una llamada telefónica de su esposo, quien le informo que dos ciudadanos le habían robado el vehículo y se encontraba herido en el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar”.

De igual forma el Representante del Ministerio Público ratificó las pruebas testimoniales presentadas en su oportunidad legal en el escrito acusatorio, asimismo presentó las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral y Pública.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó que Rechazó, negó y contradijo la acusación formulada por parte de la Representación Fiscal, adhiriéndose a las pruebas promovidas por la representación fiscal siempre que favorezcan a su defendido, manifestando que sus representados se acogen al principio de presunción de inocencia.

Por otro lado, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que los exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo éstos que no iban a declarar.

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES

DE LAS PRUEBAS


Una vez iniciado el Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

1.- El ciudadano ENDER OMAR OLIVEROS titular de la cedula de identidad 14.338.140 en calidad de TESTIGO quien bajo juramento expuso: “Eso fue a las 03:30 de la madrugada, del día 15-08-2008 pasaron en un vehículo Ford Leiser, no en velocidad adecuada, se les dijo que se pararan para revisar el Vehículo al bajarse nos dimos cuentas que estaban bajo los efectos del alcohol, mientras el Inspector Valdivieso, revisó el vehículo el conductor informó que el vehículo era de su tío y se lo había prestado porque estaba de viaje. Atrás había currículo y un celular, al llamar el conductor cargaba el teléfono del propietario, luego él dijo que el tito se lo había dejado para cuando llegara a Puerto Ordaz, para que se comunicara con él, luego llamamos a otro numero y contestó la esposa y ella dijo que tenia un día esperándolo, luego vino la esposa a las 06:00 de la mañana, reconoció al esposo y no reconoció a los sujetos como sus sobrinos y luego el señor llamó a su esposa y dijo que estaba en el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, donde se encontraba recluido y todo los funcionarios nos trasladamos al hospital con la señora como a las 08:30 de la mañana. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: Cuantos Funcionaron estaban presentes? Contestó: cuatro funcionarios, Richard León, Valdivieso Luís, Lenin Sifonte y mi persona. ¿Dónde ocurrieron los hechos? Contestó: En el peaje de blanquero ¿A que hora los detuvieron? Contestó: A las 03:30 de la mañana. ¿Cuántas Personas venían en el vehículo? Contestó: Dos personas de sexo masculino. ¿Dónde iba la otra persona aparte del conductor? Contestó: Adelante. ¿Encontraron algo de interés Criminalístico? Contestó: No encontramos nada de interés criminalístico ¿Usted interrogó al conductor que le hizo surgir la duda? Contestó: No tenía autorización y por seguridad uno llamó para ver si le prestó el carro porque no tenían papeles ¿Tenía algo en su poder? Contestó: Solo tenía dos teléfonos. ¿Al llamar a la ciudadana esposa de la victima, a que hora se presentó al peaje? Contestó: Se presentó a las 06:00 de la mañana ¿Qué les informó al llegar al Peaje? Contestó: Que estaba esperando al esposo el día anterior y no había llegado. A preguntas realizadas por la Defensa, contestó: ¿Diga usted, si habían botellas de licor dentro del vehículo? Respondió: No habían. ¿Diga usted, donde se encontraba? Contesto: Residía en los godos, no recuerdo la dirección, por cuestiones de viaje llego en taxi al peaje. ¿Diga usted, si tuvo conocimiento lo que el esposo le dijo a la señora a través de la llamada telefónica? Contesto: No de ahí solo estaba escuchando ella. ¿Diga usted, si pudo verificar como estaba el señor? Contesto: Había pasado tiempo el dijo que le había echado ron encima de la ropa porque se sentía el olor. ¿Diga usted, quien le mostró a los ciudadanos a la victima, el le dio las características? Contesto: “No dio las características, solo dijo lo que le habían hecho. ¿Diga usted, quien les mostró a los ciudadanos a la presunta victima? Contesto: Nosotros mismos le preguntamos si son ellos y el no quiso verlos.

2.- El ciudadano LUIS ANTONIO VALDIVIESO MOSQUEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.111.800, en su condición de TESTIGO, quien bajo juramento de ley, Expuso: “El día 15-08-2008, recibí el tercer turno, avistamos un vehículo que venia en marcha le hicieron voz de alto para que se parara, luego mi compañero Ender Olivero, lo entrevistó, se le pidió identificación del vehículo, él dijo que no tenia que el vehículo era de un tío, yo mi parte tenia que identificar el vehículo para ver si había un papel del propietario, habían 03 currículos y llamamos para ver si nos comunicamos y al repicar el teléfono lo tenia uno de los sujetos y él dijo que era del tío que se lo dio para comunicarse con ellos, había otro teléfono de CANTV y llamamos y era la esposa y ella dijo que lo estaba esperando desde el día anterior y le dijimos que si tenia familiares y dijo que era de Barcelona, ella vino al peaje a las 08:00 de la mañana, eso fue a las 06:00 y a las 08:00 de la mañana llamó el esposo y nos fuimos al hospital y la victima estaba herido, nos fuimos al comando, llamamos al fiscal para notificarle lo ocurrido”. A preguntas realizadas por el Defensor, contestó: ¿Diga Usted, cual es el nombre de las personas que aparecen en uno de los tres currículos? Contesto: Luís Jiménez, no me acuerdo de más nadie. ¿Diga usted, si conoce el nombre de la Esposa que funge como victima? Contesto: Yolimar Pérez. ¿Diga usted, si recuerda el número de teléfono? Contesto: Por el número se que es de aquí de Monagas. ¿Diga usted, si pudo verificar como estaba la victima? Contesto: Estaba cocido con Puntos y vendado. ¿Diga usted, si estaba solo o acompañado? Contesto: Con la Comisión Policial. ¿Diga usted, si el estaba con aliento etílico? Contesto: No se. ¿Diga usted, al momento de mantener la entrevista que les dijo el ciudadano? Contesto: El dijo que dos ciudadanos lo robaron el vehículo lo golpearon y desconocía su procedencia. ¿Diga usted, si estaban con las personas detenidas? Contesto: Ellos andaban en una unidad y nosotros en otra. ¿Diga usted, quienes suscriben el acta policial? Contesto: Los Cuatro Funcionarios.

3.- El ciudadano RICHARD RAFAEL LEON CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.544.451, en su condición de TESTIGO, quien bajo juramento de ley, Expuso: “Eso fue 05 de agosto de 2008 avistamos un vehículo que venia a exceso de velocidad y lo paramos a la derecha un compañero le pidió la documentaciones del vehículo, el Agente revisó el vehículo de hay no puedo decir mas nada yo estaba cuidando a los detenidos”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Diga usted donde ocurrieron los hechos? Respondió: En el peaje de blanquero. ¿Diga usted, como estaba integrada la comisión policial? Respondió: Por los Funcionarios Ender Olivero, Luís Valdivieso, Lenin y mi persona. ¿Diga usted, porque los detuvieron? Respondió: Porque venían en exceso de velocidad. ¿Diga usted si encontraron algo de interés criminalístico? Respondió: No solo los currículos. ¿Diga usted, si se presentó el propietario del vehículo? Respondió: Se presentó la esposa, se le preguntó si conocía a los detenido y dijo no los conozco. ¿Diga usted, cuantas personas habían en el vehículo? Respondió: Dos personas. A preguntas realizadas por la Defensa, contestó: ¿Usted se imagino el currículum o lo vio? Contestó “Lo vi pero no lo leí”. ¿Usted entrevistó a los ciudadanos detenidos? Contestó: “No, yo solo estaba en resguardo de ellos”. ¿Cómo tuvo usted conocimiento que esa señora que se presentó era la esposa del propietario del vehículo? Contestó: “Porque lo dijeron ellos allí, no era que me la tenían que presentar ni mucho menos, uno es un subordinado y ellos son los que hacen el procedimiento”. ¿Escucho usted cuando la supuesta esposa del propietario del vehículo manifestó que no conocía a los ciudadanos que resultaron aprehendidos? Contestó: “Sí”. ¿Realizó usted alguna inspección al vehículo? Contestó: “No”. ¿Puede indicar en que unidad se traslado usted? Contestó: “En la Unidad 021”. ¿Puede indicar en que unidad se trasladaron los otros funcionarios con los aprehendidos? Contestó: “En la misma Unidad 021”.

Las anteriores declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento son VALORADAS por este Tribunal como Elementos Probatorios solo en cuanto a la Aprehensión de los acusados, mas no así del Delito ni mucho menos su presunta Responsabilidad en el mismo.


Por otro lado el Representante Fiscal, prescindió de la declaración del testigo LUIS BERNARDO JIMENEZ, así como de los órganos de prueba no comparecientes, en virtud de que estimó necesario la declaración de la victima y en vista de que tanto el Tribunal, como esa representante fiscal agotaron todas las vías para la notificación del precitado ciudadano y no fue posible su ubicación, razón por la cual solicitó sea dictada una SENTENCIA ABOSOLUTORIA a los mencionados acusados.

Por su parte la Defensa, manifestó que se dictase una sentencia absolutoria a sus defendidos y se reflexione para los próximos casos en relación a la ubicación de los testigos al momento de ser promovidos, en razón de que sus representados estuvieron detenidos 2 años y 20 días, tiempo éste que no es recompensado por nadie.

CAPITULO III

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en virtud de que ciertamente sólo se obtuvo tres (03) TESTIMONIOS en el Juicio, específicamente de los funcionarios aprehensores faltando el resto por declarar (y en especial la VICTIMA), y que no fueron incorporados -es decir evacuados- por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y siendo que solo existe las declaraciones de los funcionarios; pues este dicho no es suficiente ni para demostrar el HECHO DELICTIVO PRINCIPAL, es decir, el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ni para demostrar en consecuencia la responsabilidad que tuvieran los acusados JUAN CARLOS ABREU LOPEZ y LUIS ANTONIO ABREU LOPEZ; aunado a que efectivamente, las declaraciones de los funcionarios aislados no constituyen plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad, ya que la sala constitucional claramente a mantenido el criterio de que la sola declaración de los funcionarios no son plena prueba; en virtud de que se necesita corroborar sus dichos con las declaraciones del De la victima, y ésta no compareció a los llamados realizados por el Tribunal pese a las diligencias practicadas tanto por la Fiscalía como por este despacho.
Sobre este particular al Tribunal constituido de manera Unipersonal no le fue posible acreditar los hechos, por los cuales fueron acusados los ciudadanos JUAN CARLOS ABREU LOPEZ y LUIS ANTONIO ABREU LOPEZ, por la vindicta pública, toda vez que no fueron llevados a declarar los órganos de pruebas con los que se pretendía probar la comisión del hecho, la participación de los acusado en los mismos y acreditar la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos; no obstante de haberse realizados las diligencia necesarias para la ubicación del ciudadano LUIS JIMENEZ (victima) en el presente caso, por lo que no fue posible recepcionar su declaración, declaración ésta imprescindible para corroborar durante el debate oral y público los dichos de los funcionarios aprehensores en el procedimiento, para ser analizadas, comparadas y valoradas por el Tribunal, teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 ejusdem.
Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la responsabilidad penal en el hecho de los acusados JUAN CARLOS ABREU LOPEZ y LUIS ANTONIO ABREU LOPEZ, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar LA ABSOLUCIÓN de los referidos acusados, en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 05 y 06 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor , en perjuicio del ciudadano LUIS JIMENEZ, toda vez que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los imputados. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLES a los acusados ciudadanos: JUAN CARLOS ABREU LOPEZ, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24-02-1983, titular de la cedula de identidad Nº. V- 17.631.083, mayor de edad, grado de instrucción Técnico Medio en Electricidad, u oficio: Electro Mecánico, Estado Civil: soletero, hijo de: Luisa Gutiérrez (V) y Luís Antonio Abreu (v) domiciliado en: Calle Carvajal con Carabobo, a una cuadra de la Farmacia la Manga, cerca de la Licorería San Félix, Teléfono Nº 0416-596-4028, Maturín Monagas y LUIS ANTONIO ABREU LOPEZ, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15-11-1985, titular de la cedula de identidad Nº. V- 17.404.836, mayor de edad, grado de instrucción Primer año de bachillerato, u oficio: Barbero, Estado Civil: soltero, hijo de: Luisa Gutiérrez (V) y Luís Antonio Abreu (v) domiciliado en: Boquerón, Calle Principal Doña Menca, cerca del CDI, Teléfono Nº 0416-596-4028, Maturín Monagas de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 05 y 06 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS JIMENEZ.
SEGUNDO: Se Ordena la LIBERTAD PLENA de los acusados up supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, se deja sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que obra en su contra.
TERCERO: Exime del pago de las costas procesales al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al SIPOL a los fines de que los ciudadanos JUAN CARLOS ABREU LOPEZ y LUIS ANTONIO ABREU LOPE, sean excluidos de pantalla.
Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con el resguardo de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Publíquese. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 29 días del mes de OCTUBRE de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ


ABG. RAMON SALGAR

LA SECRETARIA


ABG. MARIA MERCEDES ROMERO