REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003195
ASUNTO : NP01-P-2009-003195

Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 19 de Octubre del 2010, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO CON EL CARÁCTER UNIPERSONAL.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAMÓN SALGAR.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO, ABG. RAIZA MEJIA, ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ. ABG. KEDIN CALDERON, ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES y JESUS CARVAJAL R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OBNIL HERNANDEZ.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILLIANS GIL

ACUSADO: JUNIOR ANTONIO CABRERA, quien es Venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-18.657.479, hijo de Jura del Carmen Cabrera y Nicasio Antonio Zarrilla, profesión u oficio, obrero, estado civil, soltero, residenciado en Sector Brisas Del Aeropuerto, Segunda Calle, Casa N 29; Maturín, Estado Monagas.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación con el artículo 43 ambos del Código Penal.

VICTIMA: YIN KERI CABELLO.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. OBNIL HERNANDEZ, acusó al ciudadano JUNIOR ANTONIO CABRERA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación con el artículo 43 ambos del Código Penal, imputándosele los siguientes:
“En fecha 06 de Julio de año 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche al momento que la victima el adolescente YIN KERI CABELLO se encontraba en compañía del adolescente JONATHAN MARTIN AGUIRRE MIRENA en la Calle J, del sector Fe y Alegría de Temblador, Estado Monagas, cuando fueron abordados intempestivamente por (03) sujetos, dentro de los cuales se encontraba el imputado JUNIOR ANTONIO CABRERA, a bordo de (02) bicicletas y bajo amenaza de muerte lo despojan de una bicicleta marca Greco, Color Negro y Rojo, Rin 26, Serial G508302843, así como de un koala (no recuperado) contentivo n su interior de documentos personales y la cantidad de cuarenta bolívares fuertes (40bfs) huyendo del lugar sin rumbo conocido.
Ocurrido lo anterior, la victima se traslada hasta la sede de la sub.-delegación de Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Monagas, donde se encontraba el Funcionario Detective WILBER ORTEGA quien al obtener la información se constituye en comisión con lo funcionarios: MORILLO OSWALDO y el agente ALEJANDRO GIL, realizando un operativo en envolvente y a la altura del sector Plaza Divino Niño de Temblador del Estado Monagas, la victima logra observar un grupo de personas quienes al avistar a la comisión emprendieron veloz carrera, logrando someter a dos personas incluyendo al imputado, quienes fueron señalados por el adolescentes como las personas que momentos antes bajo amenaza de muerte lo habían despojado de sus pertenencias, encontrándole en su poder la bicicleta que le habían despojado, motivo por el cual procedieron a detenerlo y leerles sus derechos y leerles sus derechos como imputados le consagra el articulo 125 del Condigo Orgánico procesal Penal”.

De igual forma el Representante del Ministerio Público ratificó las pruebas testimoniales presentadas en su oportunidad legal en el escrito acusatorio, asimismo presentó las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral y Pública.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, la defensa al momento de su intervención Rechazó, negó y contradijo la acusación presentada por la vindicta pública, alegando la presunción de inocencia y buena conducta predelictual, se adhiere a las pruebas presentadas por el Misterio Publico siempre que favorezcan a su defendido y será en el debate Oral y Público que se demostrara la inocencia de su representado.
Por otro lado, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que los exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo éste que deseaba declarar y expuso:
“Yo me encontraba como a las 08:30 en esa casa y se encontraban varias personas ahí cuando de repente llego un Aveo Azul Marino con dos chamos que habían robado y dos PTJ, todo el mundo salió corriendo y yo me quede ahí parado, entonces llegaron los dos muchachos a los que robaron, agarraron a uno de los chamos que estaba ahí, los empezaron a caer a patadas y dijeron que el los había robado, los PTJ les preguntaron por mi y ellos dijeron que yo no los había robado, igual nos llevaron a la PTJ y bueno ahí en la PTJ soltaron al otro muchacho y me dejaron a mi, ellos me estaban pidiendo cinco millones para soltarme y como yo les iba a dar cinco millones si mi familia es de bajos recursos económicos, fue entonces cuando me dijeron que si no tenia iba a ir a la pica y aquí estoy. Es todo”.

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES

DE LAS PRUEBAS

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas y en diez (10) audiencias efectivas de Juicio Oral, no se logró evacuar ningún elemento probatorio, toda vez que no comparecieron a los llamados del Tribunal la victima en el presente caso ni los medios de pruebas y aun cuando se efectuó la citación a través de la fuerza pública, no fue posible la comparecencia de los mismos, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de los expertos y testigos, así como la victima en el presente caso y en consecuencia declaró cerrada la recepción de pruebas.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público dado la mínima actividad probatoria como parte de buena fe solicitó la absolución del acusados de marras, aclarando al Tribunal que aun se desconoce los motivos por lo cual la victima no acudió al llamado del Tribunal dejando claro que pueden existir dos motivos, simplemente la victima decidió no venir o fue coadyuvada a no comparecer a la Audiencia, advirtiendo que se cometió el hecho punible solo que por la mínima actividad probatoria no se pudo demostrar la responsabilidad del acusado JUNIOR ANTONIO CABRERA.

CAPITULO III

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, con la no comparecía de la Victima ni de los órganos de prueba a las audiencias orales y publicas, no obstante de haberse realizados las diligencia necesarias para la ubicación de los mismos, por cuanto estas declaraciones son imprescindible en el debate oral para comprobar o nó la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal del acusado en el mismo, para ser analizadas, comparadas y valoradas por el Tribunal, teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 ejusdem; y en vista de que a este Tribunal no le fue posible acreditar los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JUNIOR ANTONIO CABRERA, toda vez que no fueron incorporados, es decir evacuados los órganos de pruebas, presentados por la vindicta pública, en su escrito acusatorio y con los que se pretendía probar la comisión del hecho, la participación del acusado en los mismos y acreditarle la responsabilidad penal en el delito de ROBO AGRAVADO.
En consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad del acusado, todo lo cual es concordante con la solicitud de Absolución formulada por el Representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones. Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la responsabilidad penal en el hecho del acusado JUNIOR ANTONIO CABRERA, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar LA ABSOLUCIÓN del mismo, en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación con el artículo 43 ambos del Código Penal, en perjuicio del Adolescente YIN KERI CABELLO, toda vez que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el imputado. Por ende, el presente fallo debe ser necesariamente absolutorio. Así se declara.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al acusado ciudadano: JUNIOR ANTONIO CABRERA, quien es Venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 18657479, hijo de Jura del Carmen Cabrera y Nicasio Antonio Zarrilla, profesión u oficio, obrero, estado civil, soltero, residenciado en Sector Brisas del Aeropuerto, Segunda Calle, Casa N 29, Maturín, Estado Monagas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación con el articulo 43 ambos del Código Penal, en perjuicio de YIN KERI CABELLO.
SEGUNDO: Ordena la LIBERTAD PLENA del acusado up supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, se deja sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que obra en su contra.
TERCERO: Exime del pago de las costas procesales al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ORDENA librar oficio al SIPOL a los fines de que al Ciudadano JUNIOR ANTONIO CABRERA, sea excluido de pantalla. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con el resguardo de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Publíquese. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ


ABG. RAMON SALGAR


EL SECRETARIO

ABG. JESUS CARVAJAL R