REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003517
ASUNTO : NP01-P-2010-003517

Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 01 de Octubre del 2010, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal, abg. Ramón Salgar.-

SECRETARIA DE SALA: Abg. RAIZA MEJIA, Abg ANGELICA BARRILLAS, Abg. ROSALBA VALDIBIA, Abg. LIBERARCE ARTIGAS OLIVERO, Abg. MARIA ALEJANDRA CARIAS y Abg. CARMEN PICCIONI.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. HELENNY GUILARTE.


DEFENSOR: Defensor Público Décimo Penal Abg. SIMON MORAO, Abg. TANIA SALAZAR.

ACUSADOS: RUBÉN RAFAEL GRANADOS RODRIGUEZ, INDOCUMENTADO pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V- 22.716.607, de Nacionalidad Venezolano, Natural de temblador estado Monagas, nacido en fecha 06-02-1988, mayor de edad, de 22 años, hijo de CARMEN LUCIA RODRIGUEZ (V) RAFAEL GRANADO (V), con 7MO grado de Educación Básica, de Estado Civil Soltero, domiciliado en sector Manga 3, calle Esequivo, casa s/n, Temblador del Estado Monagas, Telf.: 0426-4975203 pertenece mi hermana Julia Rodríguez.-

PEDRO RAMÓN ROBLES, INDOCUMENTADO pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V- 19.662.637, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 15-07-1988, mayor de edad, de 22 años, hijo de MARIA ROBLES (V) y PEDRO PALMARES (V), ocupación: OBRERO, de Estado Civil Soltero, domiciliado en sector Manga 3, calle Jesús Salen, casa s/n, Temblador del Estado Monagas, Telf. 0426-9922989 pertenece mi hermana Roble Lisbeth.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal vigente al momento de suscitarse los hechos.-

VICTIMA: HERMINIO GOMEZ NAVARRO.


CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha DIECINUEVE (19) de Agosto del año 2010 , se dio inicio al juicio oral y público seguido a los acusados: RUBEN RAFAEL GRANADOS y PEDRO RAMON ROBLES, plenamente identificados supra, en virtud que el Ministerio Público representado por la Abogada HELENNY GUILARTE, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma Oral los hechos y fundamentos de la acusación pena bajo el Procedimiento ABREVIADO incoada contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Coautoria, Previsto y Sancionado en los artículo 458 en relación con el Articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, aduciendo lo siguiente:

“El día Siete 07 de Mayo del 2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde Aproximadamente, en el sector de Las Tablitas de la Localidad de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, los hoy Imputados: PEDRO RAMON ROBLES y RUBEN RAFAEL GRANADOS, Portando Armas de fuego Sometieron al ciudadano: HERMINIO GOMEZ NAVARRO, y lo despojaron de la cantidad de Trescientos Bolívares en Efectivo, y un Celular Marca Nokia, huyendo del lugar, siendo aprehendidos por una comisión adscrita a la Comandancia Policial de Libertador, quienes fueron señalados por la Victima como las personas que lo sometieron y despojaron de sus pertenencia.

En esta oportunidad el Ministerio Público deberá demostrar la participación de los ciudadanos PEDRO RAMON ROBLES y RUBEN RAFAEL GRANADOS en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, tratará que quede demostrado esa participación haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate.

Asimismo, alegó la representación fiscal que los hechos explanados constituían el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al Articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, por lo que solicitaba que fuese admitida en su totalidad la acusación quien en su oportunidad solicito se siguiera el presente Proceso por las Reglas del Procedimiento ABREVIADO de Conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean condenados los referidos imputados conforme a la Pena Prevista para el citado delito.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa del imputado arguyó que los hechos atribuidos a sus defendidos no son como lo pretende hacer ver el ministerio público, y que en el contradictorio se demostrará la inocencia de sus representados, alegando la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el principio de estado de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243 del Código orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando finalmente que su resultado no es mas que una absolutoria.

Finalmente, el ciudadano Juez explicó a los imputados de los hechos que se les atribuía, imponiéndoles del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podían manifestar cuanto tuvieran por conveniente sobre la acusación; cediéndole la palabra, quienes manifestaron sus deseo en no declarar…”. Admitida la acusación el Juez les indico que el Ministerio Publico los Acusaba por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Previstos y sancionados en el Articulo 458 y en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal Vigente y siendo esta la oportunidad los impone nuevamente del Articulo 49.5 de la Constitución Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela que lo Exime de declarar, así como informándole a las partes y los acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los Artículos 37,40, 42 y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos previsto en el Articulo 376 Todos del Código Orgánico Procesal Pena Procediendo el Juez a interrogar a los Acusados RUBEN RAFAEL GRANADO y PEDRO RAMON ROBLES, quienes de manera separada y a viva voz manifestaron en ese momento; NO DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.


Con las pruebas reproducidas en el debate oral y publico, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en Perfecta Armonía con lo Establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, se encuentran determinados de la siguiente manera:
1.- Con la incorporación de la prueba Documental Inspección Técnica Nº 336 de fecha (07-05-2010) suscrita por los funcionarios (Agentes) MARCOS ROMERO y OMAR CORREA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Temblador, practicada en el sector las tablitas al frente del club descuadre (vía publica), Temblador Estado Monagas, en el sitio del suceso. Con este Elemento Probatorio Quedo Plenamente demostrado a Juicio de este Tribunal el Sitio del SUCESO en el presente caso. 2- Con la declaración del funcionario en calidad de Testigo luego de ser Juramentado e impuesto de las generales de ley se identifico plenamente como: OMAR ANTONIO FLORES OTERO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.274.867, quien se desempeña como Sargento de la Comisaría Policial de Libertador, de la Dirección de Policía del Estado Monagas quien manifestó en este Tribunal que no tenia ningún vinculo con las partes ni los acusados y expuso : En la audiencia de juicio celebrada en fecha 09-10-2010., Depone lo siguiente Que el día 03 de Mayo del presente año, siendo las 3 de la tarde recibimos una llamada telefónica en la comisaría de Temblador de una persona que no se quiso identificar y nos informo que en las adyacencias del sector las tablitas de la población de temblador dos (02), sujetos Armados estaban cometiendo un Atraco en Perjuicio de otro Ciudadano por lo que luego de escuchar lo que esa persona anónima me dijo por el teléfono fijo de la comisaría forme una comisión policial a mi mando. Abordo de una unidad moto signada con el Nº 389, perteneciente a esta comisaría, unidad esta conducida por el Distinguido (PEM) JOSE SANCHEZ. Nos trasladamos al sitio antes indicado donde al llegar nos entrevistamos con la victima quien presuntamente había sido victima de un robo a Mano Armada y que lo habían despojado de un celular Marca Nokia y de la cantidad de Trescientos Bolívares y lo identificamos como HERMINIO NAVARRO, y en su compañía realizamos un patrullaje patrullaje por la zona logrando avistar a unos ciudadanos a los cuales el ciudadano HERMINIO NAVARRO, identifico como los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias con Arma de fuego, por lo que nos identificamos como Funcionarios Policiales le dimos la voz de alto y estos accedieron a colaborar con la comisión policial seguidamente mi compañero el funcionario policial Distinguido JOSE SANCHEZ, procedió a revisar a los ciudadanos encontrando en el bolsillo de uno de ellos un teléfono celular Marca Nokia de color Negro y Gris que la victima reconoció en el acto y dijo que era de su propiedad por lo que alas 3:30 le practicamos la detención a los ciudadanos identificamos a los sujetos pedimos apoyo a una comisión de la guardia nacional para trasladar a los detenidos hasta la comisaría policial de libertador en una unidad Marca Joyota conducida por el Sargento Mayor de Segunda (GNB), LUIS NORBERTO LEDEZMA, y el Escolta ALVENI JOSE BOLIVAR y una vez en la comisaría los ciudadanos quedaron identificados como PEDRO RAMON ROBLES y RUBEN RAFAEL GARNADOS, A pregunta de las partes ¿ La victima los acompaño al patrullaje? Responde si nos acompaño: ¿En que transporte se traslado la victima? Responde en una Moto particular. ¿A que hora recibió la llamada y donde usted se encontraba y que distancia hay de la comisaría al lugar de los hechos? Responde me encontraba en la comisaría cuando al teléfono fijo donde estaba laborando recibimos una llamada anónima de una persona comunicando lo sucedido eso fue a las 3:30 de la tarde del 3 de mayo y eso queda a 6 o 7 minutos en Moto . ¿Una vez que se consigue a la victima cuanto duro el recorrido? Repuesta como 5 minutos. ¿Como logran capturarlos? Respuesta ellos venían corriendo ¿Usted menciono que venían saliendo del bar, el descuadre?’ Respuesta venían saliendo del bar el descuadre, ¿Cuando su compañero Sánchez revisa a los acusados que le encontró? Respuesta solo un celular en el bolsillo de uno de ellos. ¿Específicamente a quien le encontraron el celular? Respuesta: A PEDRO ROBLES. ¿Para el momento que ustedes detienen a los ciudadanos Pedro Roble y Rubén Granados tenían algún tipo de arma y dinero? Respuesta no tenían Armas ni dinero solo el celular. ¿Habían Testigos cundo su compañero Sánchez Reviso a los hoy Acusados? Respuesta No solo el y yo y la victima. ¿Como sabe usted que el teléfono era de la victima les presento la victima a ustedes alguna factura? Respuesta el no presento factura solo dijo que ese era su teléfono. 3.- Con la declaración del funcionario JOSE JUOAQUIN SANCHEZ DIAZ. titular de la cedula de identidad Nº 13.994.332, en calidad de TESTIGO, quien luego de ser Juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente y manifestó no tener ningún vinculo con las partes ni el acusado, y expuso a esta sala de Audiencias los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente Juicio: “ Andaba de patrullaje en el sector Antonio José de Sucre el día 07 de Mayo del 2010, por llamada telefónica que recibí en el comando de una persona anónima que me dijo que aun sujeto lo habían Atracado me traslade al sitio específicamente a las Tablitas eso fue pasado las tres (03) de la tarde en compañía de mi compañero el Sargento OSMAN FLORES. Hicimos un recorrido y vimos a unos sujetos sospechosos y cuando vieron la Moto desataban sospechosos y se pararon y yo procedí a revisarlos y uno de ellos tenia un celular en el Bolsillo y me dijo que ese celular era de el al revisarlos ellos no tenían Arma ni dinero solo el teléfono luego pedimos la colaboración para trasladarlos al modulo Policial donde los identificamos y se los llevamos a la victima que esperaba por el C.I.C.P.C. Preguntas. ¿Diga usted la Victima Presencio la captura? Respuesta NO. ¿Tenían aparte del celular otra cosa de interés Criminalistico? Respuesta NO. ¿Señor Sánchez Ratifique lugar y Hora? Respuesta. Eso fue a las 3 de la tarde cuando recibimos la llamada y el sitio fue en las Tablitas de Antonio José de Sucre ¿Cómo llegan al sitio del suceso? Respuesta por llamada telefónica y nos fuimos en una Moto a las tablita hicimos el recorrido y vimos a esos sujetos sospechosos y los detuvimos. ¿Cómo supo que eran esos sujetos? Respuesta porque estaban asustados. ¿La victima presencio la captura? No nosotros le llevamos a los detenidos. ¿Que le dijo la Victima? Respuesta que dos (02) ciudadanos lo habían amenazado con un Arma de Fuego y le quitaron un dinero y un celular. ¿Había testigos al realizar el chequeo? Respuesta NO. ¿La victima le mostró algún documento que indicara que el celular era de su propiedad? Respuesta NO el solo dijo ese es mi celular. ¿El teléfono celular es de la victima? Respuesta NO. ¿Que distancia hay de la comisaría al lugar de los Hechos? Respuesta: en Moto de 5 a 6 minutos. 4.- Las anteriores declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento es VALORADA por este Tribunal como un Elemento Probatorio solo de Aprehensión de quienes resultaron ser PEDRO RAMON ROBLES y RUBEN RAFAEL GRANADOS, mas no así del Delito ni mucho menos su presunta Responsabilidad en el mismo, por cuanto los mismos son contestes en afirmar la sola Aprensión por verlos con actitudes sospechosas y la contradicción de ellos mismos el testigo OMAR FLORES afirma que la victima los acompaño en una Moto particular a realizar el recorrido y identifico a los ciudadanos y que ellos no tenían dinero ni Arma de fuego y el testigo JOSE SANCHEZ, afirma que la victima se quedo en las cercanías del C.I.C.P.C. y ellos le llevaron a los detenidos por que tenían un celular y la victima dice este es mi celular pero no posee documento alguno que le acredite la propiedad tampoco existió testigo alguno que presenciara los hechos ni de la victima tampoco por parte de los funcionarios actuantes que al momento del cacheo no buscaron testigo los únicos testigos del hecho fueron la Victima y los funcionarios Aprehensores. Así quedo demostrada la sola Aprehensión de los acusados mas no se pudo comprobar en los diferentes debates realizados en este Tribunal que PEDRO RAMON ROBLE y RUBEN GRANADOS hallan sido los responsables del delito la Victima, nunca compareció a las Audiencias realizadas ante este Tribunal pese a las diversas diligencias realizadas por este Juzgado y el Ministerio Publico específicamente la Fiscalia QUINTA quien agoto todas las vías para que la victima acuda a las audiencias y fue imposible de igual manera para este Tribunal. 5.- El día 14 de Septiembre compareció: MARCOS DEL JESUS ROMERO MARRON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.632.054 en su condición de Experto, quien fue primeramente advertido por el Juez Presidente de lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, siendo juramentado, procedió a identificarse. Seguidamente se le puso a la vista inspección técnicas 336, y Experticia de Reconocimiento Legal de fecha de fecha 07-05-2010 realizada a un teléfono. Seguidamente este procedió a narrar los hechos y circunstancias de los cuales dejó constancias en inspección y experticia ya mencionados. La primera Experticia resulto ser u sito de suceso ABIERTO. Constituido por un tramo vial de suelo natural, desprovisto de acera, ubicado en el Sector las Tablitas Específicamente al Frente del Club el Descuadre (Vía Publica), Temblador Estado Monagas. Con Orientación NORTE-SUR, se hace notorio para el momento de practicar la presente Inspección Técnica, había poca visibilidad física proporcionada por luz artificial, temperatura ambiental fresca y poca afluencia de vehiculo automotores y de peatones por la zona apreciándose de ambos lados del tramos vial varias edificaciones tipo casas, de diferentes modelos y colores . Experticia Nº 070 Practicada a un teléfono celular Marca; Nokia, Modelo 1680C; Serial 0570355KP21GG; de Color Negro con Gris el mismo presenta una tarjeta chip de línea Moví estar; Serial Numero: 89580430001396033. De manera inmediata el mismo fue interrogado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Seguidamente fue interrogado por la Defensora Pública Décima Penal quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y la respuesta ofrecida por el testigo: 1.- ¿Durante la realización de la inspección de reconocimiento al sitio del suceso se recolectó alguna evidencia de interés criminalistico? Contestó: “no”. 2.- ¿al celular al cual se le practico la experticia se encontró alguna llamada? Contestó: “no la experticia era solo para describir el teléfono”. 3.- ¿Se determinó a quien pertenecía el teléfono? Contestó: “No” 6.- La ciudadana fiscal expone: que como quiera que las experticias fueron ratificadas por el experto: MARCOS ROMERO; prescinde de la declaración de los ciudadanos; OMAR CORREA y LUIS CERMEÑO, Con los dos (02) anteriores elementos probatorios, quedó plenamente demostrado, a juicio de este Tribunal el SITIO DE SUCESO en el presente caso, así como el avaluó Real del teléfono celular decomisado.

CAPITULO III
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en virtud de que ciertamente sólo se obtuvo tres (03) TESTIMONIAL en el Juicio, específicamente de los funcionarios aprehensores y un Experto, faltando el resto por declarar (y en especial la VICTIMA), y que no fueron incorporados -es decir evacuados- por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y siendo que solo existe las declaraciones de los funcionarios; pues este dicho no es suficiente ni para demostrar el HECHO DELICTIVO PRINCIPAL, es decir el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, ni para demostrar en consecuencia la responsabilidad que tuvieran los ACUSADOS; PEDRO RAMON ROBLES y RUBEN RAFAEL GRANADOS; aunado a que efectivamente, las declaraciones de los funcionarios aislados no constituyen plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad, ya que la sala constitucional claramente a mantenido el criterio de que la sola declaración de los funcionarios no son plena prueba; en virtud de que se necesita corroborar sus dichos con las declaraciones del De la victima, y ésta no compareció a los llamados realizados por el tribunal pese a las diligencias practicadas tanto por la Fiscalia como por este despacho.

Sobre este particular al Tribunal constituido de manera Unipersonal no le fue posible acreditar los hechos, por los cuales fueron acusados los ciudadanos PEDRO RAMON ROBLES y RUBEN RAFAEL GRANADOS, conforme a la acusación formulada por la vindicta pública, toda vez que los órganos de pruebas con los cuales se pretendía probar la comisión del hecho, la participación de los acusado en los mismos y acreditar la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos no compareció la Victima a las audiencias orales y publicas; no obstante de haberse ordenado la conducción por la fuerza pública del ciudadano; HERMINIO GOMEZ NAVARRO (victima), de que fuera conducidos a la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal por medio de la Fuerza Pública, librándose los Oficio de fecha 01 de Octubre de 2010, enviado a la Comisaría de temblador y recibido respuesta de la victima quien firmo la boleta recibida el 24 de Septiembre 2010 y recibido por la Victima el 30-09-2010, a las 11:35 AM, y No acudió al llamado en tal diligencia; quedando acreditado en audiencia que los Oficios donde emanó tal decisión fueron recibidos por la Victima pero no fue posible lograr su comparecencia en diferentes Audiencias habiéndose suspendido para el día, Viernes 01 de Octubre del 2010 a las 11:00 horas de la mañana y la victima no acudió más sin embargo, se continuó el acto prescindiéndose de esa prueba faltante, en especial la victima por cuanto la victima mostró una conducta renuente a comparecer al juicio; como lo dispone la parte final del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dio lectura parcial de las Pruebas Documentales ofrecidas; frente a ese escenario no fue posible recepcionar la declaración de la victima, declaración ésta imprescindible, para corroborar durante el debate oral y público los dichos de los funcionarios aprehensores en el procedimiento para ser analizadas, comparadas y valoradas por el Tribunal, teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 eiusdem.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la responsabilidad penal en el hecho de los acusados PEDRO RAMON ROBLES y RUBEN RAFAEL GRANADOS, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar LA ABSOLUCIÓN de los referidos acusados, en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena en Relación con el Articulo 83 Ejusden , en perjuicio del ciudadano HERMINIO GOMEZ NAVARRO, toda vez, que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los imputados. Así se decide.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: PRIMERO: Se declara NO CULPABLES a los acusados ciudadanos: RUBÉN RAFAEL GRANADOS RODRIGUEZ, INDOCUMENTADO pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V- 22.716.607, de Nacionalidad Venezolano, Natural de temblador estado Monagas, nacido en fecha 06-02-1988, mayor de edad, de 22 años, hijo de CARMEN LUCIA RODRIGUEZ (V) RAFAEL GRANADO (V), con 7MO grado de Educación Básica, de Estado Civil Soltero, domiciliado en sector Manga 3, calle Esequivo, casa s/n, Temblador del Estado Monagas y PEDRO RAMÓN ROBLES, INDOCUMENTADO pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V- 19.662.637, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 15-07-1988, mayor de edad, de 22 años, hijo de MARIA ROBLES (V) y PEDRO PALMARES (V), ocupación: OBRERO, de Estado Civil Soltero, domiciliado en sector Manga 3, calle Jesús Salen, casa s/n, Temblador del Estado Monagas, ampliamente identificados en las actas que conforman el presente asunto de la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal vigente al momento de suscitarse los hechos por los cuales fue acusado, en perjuicio de HERMINIO GOMEZ NAVARRO. Se deja sin efecto la Medida Privativa que pesan sobre los acusados RUBEN RAFAEL GRANADO Y PEDRO RAMON ROBLES; en consecuencia, se ordena su libertad plena e inmediata desde la Sala de Audiencias, a cuyos fines deberá oficiarse al Director del Internado Judicial Penal de este Estado. SEGUNDO: Ordena la LIBERTAD PLENA de los acusados up supra retro mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, se deja sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que obra en su contra. TERCERO: Exime del pago de las costas procesales al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda librar oficio al SIPOL a los fines de que los ciudadanos RUBEN RAFAEL GRANADO y PEDRO RAMON ROBLES, sean excluidos de pantalla. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con siete (07) Audiencias y así mismo con el resguardo de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Publíquese. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los OCHO (08) días del mes de OCTUBRE de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° años de la Federación
EL JUEZ

ABG. RAMON SALGAR

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PICCIONI