REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003835
ASUNTO : NP01-P-2009-003835


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Publicada en fecha, 06 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por Admisión de Los Hechos al ciudadano: JHOAN JOSE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.140.872, Venezolano, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 04/08/1981, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MERCEDES NAVARRO (V) y de MANUEL ORTEGA (V), domiciliado en el Sector Santa Inés Calle 06, Casa S/N, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas ; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del los delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, la cual se sanciona en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra EL Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado JHOAN JOSE NAVARRO, fue aprehendido en fecha 08/08/2009, permaneciendo detenido hasta el día 06/09/2010 en virtud de que el Tribunal Sexto de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de UN (01) AÑO y VEINTIOCHO (28) DIAS ; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, y DOS (02) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase

El JUEZ


ABG. SIMON HURTADO

EL SECRETARIO


ABG. LIBERARCE ARTIGAS