REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002430
ASUNTO : NP01-P-2008-002430

AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vistos el Informe Técnico cursante del folio 11 al 15, de La Tercera Pieza a nombre del penado GILBERTO JOSE MOTA CALZADILLA; este Tribunal a objeto pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado, GILBERTO JOSE MOTA MENDOZA,Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 16.809.721, de 25 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas donde nació en fecha 08 de Noviembre de 1985, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Gilberto Mota(v) y de Maribel Calzadilla (v), domiciliado en: en el sector el Parquecito, Calle N° 02, casa S/N Maturín Estado Monagas actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal (La Pica); fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, por la comisión del delito Homicidio Intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Avilio José Rodríguez; y por cuanto fue aprehendido en fecha 27/05/2008, encontrándose privado de su libertad hasta la presente fecha 20/10/2010, se observa que ha cumplido un tiempo de pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION

SEGUNDO: Ahora bien, al constatar el tribunal que el aludido penado cumplió con un cuarto de la pena impuesta, lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; observa que el Informe Técnico practicado el día 21/09/2010 suscrito por la Lic. RAQUEL LISBOA en su carácter de Trabajadora Social, Lic. GLENDA TOVAR, Psicólogo Clínico y Abg. Doribel Abache; el cual arrojó textualmente como resultado, lo que sigue: “…V) PRONÓSTICO: La evaluación psicosocial arrojó los siguientes criterios: Autocrítica Deficiente frente al delito. Baja Disposición para Cumplir normas. Escaso Control de Impulsos. VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado; VII) RECOMENDACIONES: se sugiere brindar orientación que refuercen el control adaptativo de los impulsos. Orientarlo acerca de la motivación al logro y crecimiento personal.” En base a lo anterior se considera, y por no estar llenos los extremos del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ni los requisitos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 03, pues existe un pronóstico DESFAVORABLE en el comportamiento futuro del penado, GILBERTO JOSE MOTA MENDOZA emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza la progresividad que debe tener todo penado para concederle beneficios post-pena; es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado GILBERTO JOSE MOTA MENDOZA. Sin que ello obste para que se pueda reevaluar al mismo dentro de lapso correspondiente.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO del penado, GILBERTO JOSE MOTA MENDOZA,Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 16.809.721, toda vez que el mismo no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, al aludido penado y a la Defensa. Líbrese lo conducente.

El JUEZ,

ABG. SIMON HURTADO MALAVE
EL SECRETARIO

ABG. LIBERARCE ARTIGAS