REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005129
ASUNTO : NP01-P-2009-005129


AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA


Revisadas las presentes actuaciones y vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos de la Verificación de la Oferta de Trabajo, y el informe Psicosocial correspondiente al Penado, VICTOR MARTINEZ, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, previamente observa:


PRIMERO: El Penado, VICTOR JOSE MARTINEZ MARTINEZ, quien es Venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre fecha de nacimiento 23/02/1983/, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.217.024, hija de Petra Martínez (v) y Wulivarde Martínez (v),domiciliado en la población de Punta de Mata, Sector Francisco de Miranda, Calle Nº 01, Casa S/N, del Estado Monagas actualmente detenido, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 41 Encabezamiento 3er Parte, 42, 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Falsa Atestación de Funcionario Publico Articulo 320 del Código Penal Vigente y 376 del código Orgánico Procesal Penal respectivamente de Nelys Mercedes González, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuya sentencia fue ejecutada mediante auto de fecha 12/10/2010/, observando quien aquí decide que el sancionado, VICTOR JOSE MARTINEZ MARTINEZ , opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por encontrarse dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal.

De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención del penado VICTOR JOSE MARTINEZ MARTINEZ se produjo en fecha 09-09-2009, hasta el día de hoy 25-10-2010 por lo que concluye este órgano decisor que ha estado efectivamente privado de su libertad por un tiempo de UN AÑO (01) UN MES (01) y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir en definitiva la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION.


SEGUNDO: Cabe destacar, que en fecha 02 de Julio de 2010, Se recibió de la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental Oficio CR4-901-10,remitiendo anexo Original de Informe Psicosocial correspondiente al penado VICTOR JOSE MARTINEZ MARTINEZ en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

• Ahora bien, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO AÑOS que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y vista la Oferta de Trabajo verificada por Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental, donde se verifica la veracidad de la misma.

Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado VICTOR JOSE MARTINEZ MARTINEZ por el lapso de TRES (03) AÑOS DE PRISION contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio al penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1. Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) Días.
2. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
3. No Incurrir en nuevo delito.
4. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
5. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al Penado VICTOR JOSE MARTINEZ MARTINEZ por el lapso de TRES (03) AÑOS DE PRISION quien se encuentran detenido en el Internado Judicial del Estado Monagas. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. CUMPLASE.-

EL JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

EL SECRETARIO



ABOG. LIBERARCE ARTIGAS