REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 06 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000116
ASUNTO : NP01-P-2007-000116
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA

De la revisión de la presente Causa, y visto el Oficio de la UTASP-409, remitido a este Tribunal, se observa que el penado ORANGEL JOSE MATA SANABRIA, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, de 28 edad, de profesión u oficio cocinero, portador de la cédula de identidad Nº V-16.907.080, hijo de IRMA SANABRIA (D) y de ERASMO MATA (V), domiciliado en la calle 04, casa Nro. 28, sector los cortijos, cerca del modulo Barrio Adentro, por la vía principal, Maturín Estado Monagas, y actualmente disfrutando de la Formula alternativa de la pena Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este juzgado para decidir sobre el otorgamiento de la Libertad Plena, por cumplimiento de la pena previamente observa:

UNICO

El penado, ORANGEL JOSE MATA SANABRIA, plenamente identificado, quien fuera condenado mediante sentencia publicada en fecha 25-09-2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya sentencia fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 21-10-2008, en el cual se estableció que el penando cumpliría la pena en fecha 18-01-2011 a las 12:00 de la noche. Ahora bien en fecha 17-12-2008, el penado de marras, le fue redimida la pena a DIEZ (10) MESES, DE PRISION a favor del penado ORANGEL JOSE MATA SANABRIA, quedando la sanción definitiva para ese momento descontado de la pena originalmente impuesta, de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION; y habida cuenta que para la presente fecha, llevaba un tiempo de cumplimiento de pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS; le faltaba por cumplir entonces, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y UN (01) DIA DE PRISION; motivo por el cual terminará su condena en fecha DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS DOCE HORAS DE LA NOCHE (12:00 P.M.). y en virtud que el tiempo que le faltaba por cumplir, ha transcurrido íntegramente, resulta procedente y ajustado a derecho decretar la Libertad Plena, por cumplimiento de pena impuesta al penado ORANGEL JOSE MATA SANABRIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

DISPOSITIVA



Por todas las consideraciones anteriormente expuestos, y por las facultad conferida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA, AL PENADO ORANGEL JOSE MATA SANABRIA, y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA. Regístrese, Publíquese, Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y a su defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, a los fines Legales Consiguientes. Ofíciese al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Impóngase al penado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal.

EL JUEZ.

ABOG. SIMON HURTADO
EL SECRETARIO

ABOG. LIBERARCE ARTIGAS