REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 08 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001192
ASUNTO : NP01-P-2009-001192


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha, 23 de Julio de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano JUAN JOSE MARCANO MACIAS, Titular de la Cédula de identidad Nº 16.807.221, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06/02/1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficios Obrero, hijo de Ligia de la Cruz Macias (V) y de Juan Marcano (V), titular de la cédula de Identidad número V-16.807.221, domiciliado en el Alto Paramaconi, Sector I, casa Nº. 09 Trasversal B, como a una cuadra del Modulo Policial, Maturín Estado Monagas; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE y OCHO (08) MESES PRISION mas la pena accesoria establecida en el articulo 16 del Código Penal, es decir Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado, JUAN JOSE MARCANO MACIAS, fue aprehendido en fecha 17/04/2009, permaneciendo detenido hasta el día 22/07/2010 en virtud de que el Tribunal Sexto de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de UN AÑO (01) TRES (03) MESES y CINCO (05) DIAS ; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, y VEINTICINCO (25) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase

El JUEZ

ABG. SIMON HURTADO MALAVE

EL SECRETARIO
ABOG. LIBERARCE ARTIGAS