REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003098
ASUNTO : NP01-P-2008-003098

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMEINTO PENAL AL PENADO
JUSTO ABIGAIL VELASQUEZ CANELONES

Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos de los informes Psicosociales correspondiente al Penado: JUSTO ABIGAIL VELASQUEZ CANELONES, así como la Oferta de Trabajo consignada y verificada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta la penada, tomando en consideración el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en virtud de ello este Tribunal, previamente observa:

PRIMERO El Penado: JUSTO ABIGAIL VELASQUEZ CANELONES, Titular de la Cédula de identidad N° 26.360.677, venezolano, natural de la ciudad de maturín estado Monagas, nacido en fecha 25-04-1985, hijo de Fanny Sofía Velásquez y Justo Abigail Velásquez, soltero, con primer grado de educación primaria, albañil y domiciliado detrás de los Talleres Municipales, N° 89, Sector Los Guaros, en fecha 31-03-2009, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, más las accesorias del Artículo 16 del Código penal, sin embargo para la fecha 02-08-10, se realizó redención de pena quedando la misma redimida en SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS, y al verificar de la revisión de las actuaciones, que el referido penado ha permanecido detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, dado a que fue detenido desde el 28-07-2008, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha (18-10-2010), faltándole aún por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS de prisión, la cual terminaran de cumplir el día 03 de Febrero del año 2015.

SEGUNDO: Es de hacer notar, que cursa en el presente asunto consignado en fecha 13 Octubre del corriente año, Informe Técnico suscrito por las Profesionales, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Trabajadora Social Licda. Raquel Lisboa, Lcda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico, y Abogada Revisora Doribel Abache; correspondiente al penado JUSTO ABIGAIL VELASQUEZ CANELONES; en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó: Autocrítica medianamente aceptable. Moderada disposición para cumplir normas. Moderada capacidad para tolerar frustraciones.- Mediano control de impulsos.- Apoyo familiar. VII) CONCLUSION: Se emite pronóstico FAVORABLE. VII) RECOMENDACIONES: se sugiere brindar orientaciones que refuerzan al manejo adaptativo del control racional de los impulsos.- Alfabetizarse e Instaurar habitos laborales”; (cursiva y negrita del tribunal), lo cual representa para esta Juzgadora, aún con la recomendación descrita, un animo en la penada de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba estimado; cumpliendo por supuesto, inexorablemente con las obligaciones que mas adelante, en este mismo texto se enunciaran.

Asimismo, se constata que el penado en mención presentó oferta de trabajo (folio 26), de fecha 13-10-10, expedida por la ciudadana Romina Isabel Canelón González; y sostuvo a través de conversación telefónica (0414-7642048) con quien aquí se expresa; manifestando que era Presidenta de Moto Taxi El Tren Mas RÁPIDO, CA,. Ubicado en La Puente, calle Principal, frente al Ambulatorio José Maria Vargas, Municipio Maturín; y que efectivamente le había ofrecido un trabajo al penado Justo Abigail Velásquez Canelones, como moto taxista, en un horario de 7:30am, hasta las 12:30 pm y de 4:00 pm hasta 8.00 pm, devengando un salario de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo).

Por otro lado, se pudo evidenciar que no consta en las actuaciones que el requirente, haya cometido algún delito o falta durante su reclusión; y de la verificación del sistema juris 2000, se evidencia que el precitado penado no posee registros distintos a los originados por la sentencia condenatoria dictada en su contra en este asunto. Lo que conlleva a quien aquí decide a estimar, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Trabajo fuera del establecimiento…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”; así como los postulados establecidos en los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que rezan: “Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres…Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.”; lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMEINTO al penado JUSTO ABIGAIL VELASQUEZ CANELONES; quien se ajusta a los requisitos esenciales para iniciar la progresividad que legalmente se establece en la Ley, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para los penados que se encuentran en esta fase del proceso; a lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:

1.- No incurrir en nuevo delito;

2.- Pernoctar durante el beneficio aquí acordado, en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, luego de culminar la jornada laboral; saliendo a las 06:00 horas de la mañana, y retornando hasta las 07:30 horas de la noche (negrillas de quien aquí se expresa);

3.- Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado;

4.- Tener continuidad en el trabajo, y en caso de cesar en el que actualmente le ofrecieron, notificarlo inmediatamente a este Despacho. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA OTORGARLE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA BENEFICIO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMEINTO, al penado JUSTO ABIGAIL VELASQUEZ CANELONES, Titular de la Cédula de identidad N° 26.360.677, venezolano, natural de la ciudad de maturín estado Monagas, nacido en fecha 25-04-1985, hijo de Fanny Sofía Velásquez y Justo Abigail Velásquez, soltero, con primer grado de educación primaria, albañil y domiciliado detrás de los Talleres Municipales, N° 89, Sector Los Guaros, en fecha 31-03-2009; quien deberá pernoctar en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, una vez culmine su jornada laboral diaria; y cumplir con las obligaciones impuestas, las cuales fueron descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 64, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese la boleta de traslado respectiva e Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.


La jueza,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE

La secretaria,

ABG. MARIA A. VASQUEZ