REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001101
ASUNTO : NP01-P-2008-001101

JUEZ: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
LA SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA BRITO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. TERESA DE ABREU
RESOLUCION: ACUMULACION DE SANCIONES, REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE MEDIDAS.


Visto, revisado y analizado todas y cada una de las actas procesales, que corren inserta al presente asunto que corresponden al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Al respecto este Tribunal Observa:

Primero: En fecha, 28 de Marzo del 2008 el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente dicto sentencia condenatoria en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mayelin Karina Sánchez. Le fue impuesta la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) BAJO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE (06) SEIS MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Siendo su defensor en esta causa la DEFENSORA PÚBLICA CUARTA ABG. TERESA DE ABREU. Esta causa es numerada NP01-P-2008-001101.

Segundo: En fecha 14 de Abril del 2008, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia arriba indicada se ordeno la remisión de la causa a este tribunal de ejecución y en fecha 16 de Abril del 2010 se dicta Auto de Ejecución y computo de la sanción. En fecha 21 de Abril del 2008 es impuesto el sancionado de su obligación de dar cumplimiento a la medida. Se hace necesario Resaltar que el adolescente registra varias fugas del centro de internamiento que le fue impuesto para el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad.

Tercero: En fecha 27 de Septiembre del 2010 el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente dicto sentencia condenatoria en contra del adolescente ALEXIS ELOY CASTILLO BARRETO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JUAN CABELLO, quienes fueron sancionados a cumplir la sanción de a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 626. 625 y628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo su defensor en esta causa el Defensor Público Abogado ABG TERESA DE ABREU. Esta causa es numerada NP01-D-2010-000318 y luego se Divide la Continencia debido a la participación en ese hecho de varios jóvenes, correspondiéndole el Numero definitivo a la causa NY01-P-2010-000001.

Cuarto: En fecha 27 de Septiembre del 2010, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia indicada en el punto tercero, se dicta Auto de Ejecución y cómputo de la sanción. Siendo impuesto de su obligación de dar cumplimiento a la medida ese mismo día, y se ordenó su reingreso a la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel.

Como quiera que no se le puede seguir dos procedimiento distintos a un solo sancionado. Este Tribunal procede a acumular las referidas actuaciones a los fines de salvaguardar la unidad del proceso, garantizado de tal forma el debido proceso y los principios de conexidad, derecho a la defensa y economía procesal. Y que las sanciones puedan aplicarse conforme a la Ley salvaguardando el principio de legalidad de las sanciones es decir solo de la forma a las reglas que la ley las establece, parte final del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Nuestra, Ley Orgánica Para LA Protección del Niño Niña y el adolescente, consagra en los artículos 528, 529 y 530, los principios de Responsabilidad del adolescente, legalidad y lesividad y legalidad del procedimiento respectivamente, de igual forma, en las garantías fundamentales el articulo 539 se refiere a la proporcionalidad. Normativa esta aplicable al caso que nos ocupa, referente a la acumulación de sanciones. Cabe destacar dos de los principios, universales del derecho penal el primero de ello en caso de dudas se debe beneficiar al reo y en las interpretaciones de las leyes penales debe aplicarse la que mas favorezca al reo, como débil jurídico de estos procesos.

En virtud de de todos los razonamientos de hechos y fundamentos de derecho es procedente la acumulaciones de sanciones impuesta al adolescente. Ahora bien en la causa numerada NP01-P-2008-001101, la sanción es bajo la medida UN (01) AÑO Y SEIS (06) BAJO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE (06) SEIS MESES DE LIBERTAD ASISTIDA. Y en la causa numerada NY01-D-2010-000001, la sanción es de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD.

Considera este Tribunal que ambas causas deben acumularse a los fines de cumplirse la sanción a través de un solo computo en virtud a la unidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria en este aspecto de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y del adolescente por mandato del artículo 537 Ejusdem.
Es de resaltar que para el Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes el hecho que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente la sanción su duración no podrá exceder de Cinco (05) años, si sumamos la sanción en ambas causas da un total de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lo cual supera el limite máximo de de la sanción lo cual sería violatorio del Principio de legalidad de las sanciones.
Por Lo que considera prudente este Tribunal ACUMULAR LAS SANCIONES, REVISAR Y SUSTITUIR LAS MEDIDAS. Por lo que de ahora en adelante el sancionado ALEXIS ELOY CASTILLO BARRETO, deberá cumplir UNA SANCIÓN DE CINCO (05) AÑOS bajo la siguiente modalidad TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO BAJO LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a los artículos 628, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

Razón por la cual se ordena la acumulación de las causas y en consecuencia se acumula y realiza el computo real con la finalidad que el adolescente conozca a través de un solo computo el tiempo que le falta por cumplir y el que ha cumplido hasta la presente fecha, El sancionado IDENTIDAD OMITIDA, deberá cumplir UNA SANCIÓN DE CINCO (05) AÑOS bajo la siguiente modalidad TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO BAJO LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Se determina que hasta el día de hoy el sancionado ha dado cumplimiento a la Medida Privativa de Libertad por espacio de UN (01) AÑO Y OCHO (08) DÍAS. Y le falta por cumplir UN (01) AÑO BAJO LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección para la responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA ACUMULAR, REVISAR las Sanciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Y SUSTITUIR LAS MEDIDAS. Por lo que de ahora en adelante el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, deberá cumplir SANCIÓN DE CINCO (05) AÑOS bajo la siguiente modalidad TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO BAJO LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Se determina que hasta el día de hoy el sancionado ha dado cumplimiento a la Medida Privativa de Libertad por espacio de UN (01) AÑO Y OCHO (08) DÍAS. Y le falta por cumplir UN (01) AÑO BAJO LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Se ordena continuar agregándose las actuaciones que se realicen en la pieza principal de la presente causa NP01-D-2008-0001101 y cerrar las piezas pertenecientes al asunto NY01-D- 2010-000001. Notifíquese a la Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa. Se ordena sea Impuesto al sancionado de de la presente decisión. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior Justicia, y a la Entidad Socio Educativa Dr Jesús Maria Rengel. Cúmplase.
LA JUEZA


La Jueza de Ejecución



ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.

La Secretaria,



ABG. MARIA GABRIELA BRITO