REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000352
ASUNTO : NP01-D-2010-000352


JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG. RAIZA MEJIAS
FISCAL 10°: ABG. MIRIAM GARELLI
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TERESA DE ABREU
DELITO: VIOLACION
MOTIVO: EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA SANCIÓN

Se realiza corrección en el Auto de Ejecución y Computo de fecha 21 de los corrientes, en la causa seguida e al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, errores de transcripción que estaban contenido en la segunda página del cuarto párrafo ya que el adolescente es IDENTIDAD OMITIDA , y en el cuado resumen en lo relativo al tiempo cumplido que son DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS, por lo que de ahora en adelante la decisión quedara en los siguientes términos, ordenándose que la presente corrección sea impresa y agregada a la causa:
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 11 de Octubre de 2010, en la cual sanciona al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA,
por estar incurso en la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 374 del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño Miguel Enrique Márquez de seis (06) años, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, bajo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620,622 y 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:

La medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.
A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

Tomándose en cuenta que desde la fase investigativa el adolescente estuvo privado de libertad desde el 13 de Julio del 2010 por lo que hasta el día de hoy ha permanecido privado de su Libertad por el lapso de TRES (03) MES Y OCHO (08) DÍAS. Por lo que se determina que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le falta por cumplir de la Medida Privativa de Libertad UN (01) AÑO DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS. Encontrándose recluido desde ese entonces en la entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez.

ADOLESCENTE SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA
DELITO VIOLACION
SANCIÓN UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, bajo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
TIEMPO CUMPLIDO HASTA LA PRESENTE FECHA TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÍAS

TIEMPO QUE LE FALTA POR CUMPLIR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD UN (01) AÑO DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS
CESACIÓN APROXIMADA DE LA SANCIÓN
13 Enero del 2012


DISPOSITIVA


En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley COMPUTA Y EJECUTA la Sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, bajo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620,622 y 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente que debe cumplir el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 374 del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño Miguel Enrique Márquez de seis (06) años. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena que el Equipo Técnico de la Entidad Socioeducativa realice UN PLAN INDIVIDUAL para el sancionado, el cual deberá realizarse con la participación activa del sancionado, donde se establezcan estrategias y metas a corto, mediano y largo plazo, dentro de los primeros treinta días de su ingreso a la institución, conforme al artículo 633 de la Ley Ejusdem. Impónganse al sancionado del presente auto. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada del Auto del Cómputo al Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y a la entidad socio educativo Dr. Jesús María Rengel donde le corresponde cumplir con la sanción y donde será trasladado desde el día de la imposición de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez


ABG. DILIA MENDOZA BELLO

El Secretario