Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

198° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: PETRA MARIA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.897.804, de este.


APODERADAS JUDICIALES: EDI MARCIAL RONDON y EVA MARILUZ MONCADA, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.598 y 102.318, y de este domicilio.-

DEMANDADO: TODA PERSONA INTERESADA

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE LA UNION CONCUBINARIA

EXP. 009203


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada EDI MARCIAL RONDON, actuando en su carácter de Co-apoderada de la ciudadana PETRA MARIA LEZAMA, siendo dicha ciudadana la parte demandante en la presente causa que versa sobre la ACCION MERO DECLARATIVA DE LA UNION CONCUBINARIA, que riela bajo el N° 29.836 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, interpuesta contra cualquier persona que resulte interesada en la presente causa.

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 29 de Septiembre del 2009 emanada de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Sin Lugar dicha Demanda.

En fecha Trece de Mayo del año dos mil Diez (13-05-2010), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte demandante, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La mencionada acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 08 de Febrero del 2007 la misma fue declarada sin lugar, siendo está apelada por las parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

La demandante, en su Libelo de demanda expone:

“Omisis…actuando en este acto como legitima concubina (según consta de la constancia de convivencia mortuoria marcada A) y de Constancia de Convivencia debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Rió Caribe (consigno marcada B) del hoy occiso, FULGENCIO ANTONIO SARABIA, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión Agente policial del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad número 497.488, natural del caserío La Concepción del Estado Sucre, siendo este mismo su último domicilio; (Según consta del acta de defunción consigno marcada C), asistida en este acto por la abogada en ejercicio Eva Moncada Risquez, titular de la cedula de identidad Nro. 11.006.503. inscrita en el Inpreabogado con el Nº 102.318…ocurro ante su competente autoridad para Demandar como en efecto lo hago, a los fines legales de que se Declare y Conceda la Cualidad Jurídica necesaria para heredar y poder con ésta tramitar por ante el SENIAT, la declaración susesoral correspondiente, como legitima concubina del hoy occiso FULGENCIO ANTONIO SARABIA en vista que no dejo hijos propios o adoptados, y quien falleciera Ab Intestato. Usted. Ahora bien en fecha veintinueve del mes de Junio del año 2005, falleció ad-intestato en el caserío La Concepción del Estado Sucre el ciudadano FULGENCIO ANTONIO SARABIA, a consecuencia de falla multisistemica accidente cerebro vascular, isquemica, síndrome impresión radicular severo paraplejia de membrana interior e infección urinaria, esto cerificado por el Doctor Araniz A. Ludovic, según consta del Acta de Defunción emitida por el Prefecto del Municipio Arismendi del Estado Sucre, anotada bajo el Nº 59, folio 61, del libro de Registro Civil, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano no deja hijos, y quien fuera hijo ilegitimo de Asunción Sarabia (Difunta), según consta de la certificación expedida por el Prefecto de Municipio Autónomo Arismendi del Estado Sucre, Consigno marcada con letra “D”), no dejando el difunto bienes inmuebles, sino en especial el Dinero que se encuentra retenido en el banco de Venezuela, cuenta de ahorro, N° 01020507710100000187 esto con ocasión de sus ahorros personales. Solicito del mismo modo se libre boleta de citación por cartel a cualquier persona que pudiera tener interés en el derecho por mí declarado. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando formalmente a los fines legales de que se me Declare y Conceda la cualidad Jurídica necesaria para heredar. El fundamento legal de mi petición lo baso en el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil…”

Por su parte la ciudadana ENEIDA VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el IPSA con el Nº 98.746, actuando en su carácter de Defensor Judicial, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda expuso:

“Omisis…No puedo contradecir la presente demanda en todas y cada una e sus partes, tanto en los hechos como el derecho, en vista que se ha hecho imposible establecer la ubicación exacta de cualquier persona con interés en la acción mero declarativa intentada, por la ciudadana Petra Maria Lezama, por el hecho cierto consta en acta que fueron citados mediante cartel, con la finalidad de verificar los hechos reales expuestos por la parte demandante; y dando cumplimiento con mi Deber de resguardar los Derechos de la parte demandada. Dejo de esta forma contestada la demanda, pues desconozco los hechos reales relativos al presente juicio, a los fines de no incurrir en incumplimiento de los deberes que me impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, como lo es actuar en el proceso con lealtad y probidad y en consecuencia no interponer pretensiones o alegatos de defensa sin fundamento. Así lo establece también el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado debe garantizar una justicia responsable y expedita sin dilaciones indebida…”

De las pruebas aportadas por la parte Demandante:

1. Constancia de convivencia mortuoria marcada A.
2. Constancia de Convivencia debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Rió Caribe (consigna marcada B).
3. Acta de defunción consigno marcada C.
4. Copia de certificación expedida por el Prefecto de Municipio Autónomo Arismendi del Estado Sucre, Consigna marcada con letra “D”).
5. promovió como testigos a los ciudadanos JOSE MERCEDES CAMPOS y LUIS DEL VALLE ROMERO GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.666.445 y 2.644.882.

Tribunal Aquó, estando en la oportunidad legal para Sentenciar expone:

“Omisis… PUNTO ÚNICO: En este mismo orden de ideas establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Entonces por cuanto los recaudos acompañados a la demanda, no fueron suficientes para demostrar que la Ciudadana PETRA MARIA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.897.804, mantuvo una vida concubinaria con el de Cujus FULGENCIO ANTONIO SARABIA, más aún cuando los referidos documentos, a pesar de haber sido presentados a los autos en originales y ser los mismos expedidos por los entes competentes; estos no fueron ratificados por la accionante en el lapso legal oportuno; siendo así, este Tribunal no valora los mismos. Y así se declara. Ahora bien, una vez expuesto lo antes señalado; mal puede pretender la ciudadana PETRA MARIA LEZAMA, que la presente acción pueda prosperar, ya que la ley exige que se debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, y en presente caso en la oportunidad legal correspondiente la parte no promovió prueba alguna que lo favoreciera y demostrara los hechos que alegados en su escrito liberar, solo se limito a evacuar la testimonial del ciudadano JOSE MERCEDES CAMPOS, que si bien es cierto señala que existió una unión entre la solicitante y el de Cujus FULGENCIO ANTONIO SARABIA, y no es precisa en señalar donde tenían establecido el domicilio donde cohabitaban la solicitante y el de Cujus, por lo cual este Tribunal no le da valor probatorio a dicha testimonial. Y así se decide. En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 767 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DEL CONCUBINATO intentada por la Ciudadana PETRA MARIA LEZAMA, contra TODA PERSONA INTERESADA, para que se reconozca su derecho como concubina del de Cujus FULGENCIO ANTONIO SARABIA.-.

En virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

La parte recurrente en su oportunidad para presentar conclusiones ante esta Segunda Instancia expuso entre otros, los siguientes alegatos:

 “Omisis…es el caso que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil emitió sentencia declarando sin lugar la solicitud de mi representada, existiendo hechos notorios que ni siquiera eran objeto de prueba, y así lo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, tampoco existieron hechos controvertidos por parte de terceros a pesar de haber sido notificados, en relación a esto el proyecto COUTIRE establece “Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; pero también quien contradice la pretensión del adversario, tiene que probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión”. En el caso que nos ocupa los hechos por parte de mi representada fueron probado y no existiendo hechos que contradigan, modifiquen, extingan o modifiquen la pretensión el Juez debió declarar con lugar la accion pretendida. Siendo la relación concubinaria de mi representada un “hecho Notorio”, es decir un hecho generalmente conocido e indiscutido, los cuales van a producir en la conciencia del Juez una certeza moral, racionalmente superior a la que nace de la prueba, tal como ocurrió con la pruebas presentadas, que dan una certeza de notoriedad, que es el conocimiento histórico y común de cualquier persona que tiene sobre la verdad de un hecho singular concreto. Con base al artículo 767 del Código Civil Venezolano, el Juez debió declarar con lugar la ACCION MERO DECLARATIVA por cuanto la ciudadana PETRA LEZAMA vivió permanentemente con el ciudadano FULGENCIO SARABIA hasta su muerte, hecho este protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 77 cuando dice: “El estado protege las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer”. De acuerdo a la regla general de que el Juez debe valorar la prueba de testigos según la sana critica, el testimonio único, constituye plena prueba siempre que se haga un cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, en este caso el Juez una vez que se encuentre convenido como debió ser, de que los hechos ocurrieron en la forma como fueron narrados en el folio 86 por el declarante, debió estimar en todo su valor los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la Confianza y credibilidad del mismo por su profesión, edad, y costumbres. Por todo lo antes expuesto solicito ciudadano solicito muy respetuosamente revocar la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y declara con lugar la ACCION MERO DECLARATIVA a favor de la ciudadana PETRA LEZAMA…”

Narrados como han sido los hechos que anteceden, este Juzgador pasa analizar las pruebas aportadas por la parte demandante, por cuanto no fueron promovidas ninguna otra prueba por la parte contraria, siendo tal valoración la siguiente:

En cuanto a la Constancia de convivencia mortuoria marcada “A” y la Constancia de Convivencia debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Rió Caribe (consigna marcada B). Los cuales por ser documentos públicos administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ver sido tachados ni desconocidos, los mismos se tiene como fidedigno para demostrar que el ciudadano FULGENCIO ANTONIO SARABIA mantuvo una relación Concubinaria con la ciudadana PETRA MARIA LEZAMA desde el año 1975. Y así se declara

En relación al Acta de defunción consignada marcada “C”. Estima quien aquí decide que al ser dicha prueba un documento público emanado de un funcionario competente la misma surte el valor de plena prueba a tenor del artículo 1359 del Código Civil para demostrar la defunción del ciudadano FULGENCIO ANTONIO SARABIA, quien falleció en el en el Caserío la concepción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el día 29 de Julio de 2005. Y así se declara

De La Copia de certificación expedida por el Prefecto de Municipio Autónomo Arismendi del Estado Sucre, Consigna marcada con letra “D”, por cuanto dicha prueba es un documento público el cual no fue tachada ni desvirtuada se le tiene como fidedigna. Y así se declara

Promovió como testigos a los ciudadanos JOSE MERCEDES CAMPOS y LUIS DEL VALLE ROMERO GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.666.445 y 2.644.882. Ahora bien este Tribunal pasa solo a valorar la testimonial rendida por el ciudadano JOSE MERCEDES CAMPOS debido a que el segundo de los nombrados no rindió su respectiva declaracion, así pues observa este sentenciador que el referido testigo fue conteste en sus deposiciones, al manifestar que conocía al ciudadano FULGENCIO ANTONIO SARABIA, aproximadamente desde que tenia quince años y que le constaba que el mismo falleció en el caserío La Concepción, Municipio Arismendi del Estado Sucre, que la ciudadana PETRA MARIA LEZAMA era concubina del prenombrado de cujus desde el año 1975. Que la ciudadana PETRA MARIA LEZAMA es la única heredera del prenombrado, puesto que no dejó hijos propios ni bienes inmuebles así como también señaló constarle que el mencionado de cujus convivió con la referida ciudadana sin ninguna interrupción de tiempo y no mantuvo relaciones sentimentales con ninguna otra señora. En tal sentido y visto que el referido testigo no fue tachado aunado al hecho que fue concordante a lo señalado por la demandante y lo contenido en la constancia de concubinato el mismo se le otorga valor probatorio. Y así se declara

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio aportado por la parte demandante, procede este sentenciador analizar la procedencia de la presente acción: Aduce la demandante ser legitima concubina del ciudadano FULGENCIO ANTONIO SARABIA, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 497.488, que el occiso no dejo hijos propio ni adoptados así como tampoco dejo bienes inmuebles, sino en especial el Dinero que se encuentra retenido en el banco de Venezuela, cuenta de ahorro, N° 01020507710100000187. Que en fecha 29 de Junio del año 2005 falleció ab-intestato en el caserío La Concepción del Estado Sucre a consecuencia de falla multisistemica accidente cerebro vascular, isquemia, síndrome impresión radicular severo paraplejia de membrana interior e infección urinaria... Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, ninguna persona interesada en este proceso compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que se designó un defensor ad litem, quien en la oportunidad de la contestación rechazó la pretensión de la accionante, pero es el caso que no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara lo alegado y probado por la demandante de autos, y es por lo que este sentenciador debe analizar, si es procedente la acción propuesta por la demandante.

Dispone el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en los casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también este uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

De la anterior disposición legal, se concluye que el legislador estableció una presunción relativa a favor de la existencia de la comunidad concubinaria; en el caso de autos la actora demostró fehacientemente con las documentales aportadas que vivió permanentemente en comunidad conyugal con el hoy de cujus FULGENCIO ANTONIO SARABIA. Por otra parte, se observa que por cuanto ninguna persona que se creyera con interés en el presente juicio compareció en su oportunidad de ley a hacer valer sus derechos, y en el lapso de pruebas, sólo la demandante las promovió, por lo que nada se probó para desvirtuar la presunción de existencia de la comunidad concubinaria; así como tampoco se demostró que alguno de los dos estuviese casado, y por cuanto la petición de la parte demandante PETRA MARIA LEZAMA, no es contraria a derecho, y pretende que se le declare la existencia de la comunidad concubinaria entre ella y el de cujus FULGENCIO ANTONIO SARABIA, acción esta consagrada en el artículo 767 del Código Civil, por lo que se hace procedente la acción intentada. Y así se declara.

En consecuencia y dados los planteamientos up supra señalados, considera quien aquí decide que el presente Recurso de apelación es procedente, motivo por el cual el mismo ha de prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada EDI MARCIAL RONDON, actuando en su carácter de Co-apoderada de la ciudadana PETRA MARIA LEZAMA, en decisión de fecha 29 de Septiembre del 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE LA UNION CONCUBINARIA llevado por la referida ciudadana en contra de TODA PERSONA INTERESADA. En los términos expresados se REVOCA la sentencia apelada.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, el 11 del mes de Octubre del dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, José Tomas Barrios



La Secretaria Temporal,

Abg. Roniluz Mariño



En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.
JTBM/ “!!!”
Exp. N° 009203