Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Octubre (19) de dos mil Diez.

200° y 151°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GRANZONERA OROCUAL, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Junio de 1997, bajo el Nº 16, tomo 10-A, de Libros llevados por ese Registro de Comercio, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, siendo la ultima inscripción la que consta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 09 de Septiembre del 2005, bajo el Nº 30, Tomo A-9.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS MARTINEZ ORTA; Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 57.926 y de este domicilio.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SOLIVER SV1, C.A, inscrita por ante el registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 13 de Abril de 1994, bajo el Nº 03, Tomo 04-A-CTO, en la persona de su representante legal el ciudadano JOSE ANTONIO SOLIS REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.123.323.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN AUTO APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXP. 9238


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GRANZONERA OROCUAL, C.A, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.926, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el Auto de Fecha 08 de Junio de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 09 de Julio del año dos mil Diez (09-07-2010), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte recurrente, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La señalada acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

El demandante en su escrito libelar entre otras expuso: “Omisis…CAPITULO IV, de las Medidas Preventivas. En atención a lo dispuesto en el articulo 1099 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 585, y 588 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, existiendo presunción grave del derecho que se reclama, tal como del contrato suscrito entre las partes, cuyo cumplimiento se demanda con lo que se prueba la seriedad de la pretensión invocada, y estando igualmente demostrado el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, a través del hecho que surge, de la insolvencia en el pago de la sociedad mercantil SOLIVER SV1, C.A., lo cual indica la actitud y conducta de incumplimiento que la sociedad mercantil demandada, mantiene para con sus obligaciones comunes, mas aun, entonces, para incumplir y tratar de eludir la eficacia de la futura decisión judicial. De las antes analizadas circunstancias surge por una parte, no solo la presunción de buen derecho exigida (Fumus Bonis Iuris) a favor de la sociedad mercantil que represento, es decir, cabe señalar, que la pretensión invocada es absolutamente seria, basada -repetimos-, en un contrato suscritos entre las partes, sino que igualmente, se encuentra evidenciado el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto, amen del tiempo requerido para la tramitación del proceso, en nuestro caso, existe presunción de que la sociedad mercantil demandada se sustraiga de la obligación de pago asumida, en tanto que, hasta los actuales momentos, no han cumplido con sus obligaciones correspondientes. De tal suerte, estando diseñadas las medidas preventivas, para hacer eficaz, la sentencia, lo cual solo se podrá lograr al asegurar anticipadamente los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, para que verdaderamente sea cumplida la finalidad del proceso, como lo es la justicia, restableciéndose el orden social alterado. Además de la declaración jurisdiccional correspondiente, (sentencia) se hace pues necesario, para asegurar su eficacia, el decreto de medias preventivas, pues solo, así se podrá alcanzar una tutela judicial efectiva, y la justicia como fin del proceso. Las medidas preventivas solicitadas, en este caso, son necesarias, pues de lo contrario, tendríamos una sentencia, pero, la misma, no será efectiva, porque lamentablemente los demandados, se habrán sustraído de su cumplimiento, por las circunstancias ya supra indicadas. Al estar pues, comprobados los extremos legales exigidos para la procedencia de las medidas preventivas, es por lo que solicito de este digno Tribunal, en concordancia con las normas legales antes señaladas se decrete Embargo Preventivo, bienes muebles propiedad de la empresa demandada que señalare en la oportunidad correspondiente. En tal sentido, solicito que se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en el Municipio Maturín, del Estado Monagas…”

El Tribunal A quo en fecha 08 de Junio del año 2010, pasó a proveer sobre la medida solicitada en el escrito libelar y al respecto señaló:

“Tal y como fue acordado en el auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas, para proveer sobre lo solicitado por el demandante. En consecuencia, así se decide: Tanto de la narración hecha en el libelo de la demanda, como de los recaudos acompañados a la misma, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, este Juzgado niega la medida solicitada por cuanto no existe un hecho real que haga presumir que la eventual sentencia pueda quedar ilusoria. Así como lo establece el artículo 585 de la Ley Adjetiva”.

De la decisión antes transcrita el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GRANZONERA OROCUAL, C.A, ejerce recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

PRESENTACION DE INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA:

La parte demandante en su oportunidad para presentar los informes expone:

“Omisis…ahora bien, tal como consta del documento fundamentación de la acción el cual cursa en autos, se desprende la presunción de un buen derecho en la presente demanda, pero también igualmente se desprende presunción de que quede ilusoria la ejecución de la presente demanda, derivado del incumplimiento de pago, contenido en el precitado documento. Por ende existe en el presente caso, demostración de los requisitos legales para el decreto de las medidas preventivas en el presente juicio, pues, si además de la existencia de buen derecho, que emana del documento acompañado con la demanda, se demuestra igualmente que el demandado mantiene incumplimiento de las obligaciones asumidas más aun para tratar de eludir la futura decisión judicial. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitamos que este digno Tribunal Superior lo siguiente: 1) Declare con lugar la presente apelación; 2) Deje sin efecto el auto de fecha 08 de Junio del 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó la medida preventiva solicitada; 3) Decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada en el presente juicio…”

Motivación para decidir :

Observa esta alzada de acuerdo a lo planteado que de las actas procesales no se evidencia que se encuentren llenos los requisitos de ley establecidos en el articulo 585 del Código civil el cual regula la condiciones de procedencia de las Medidas Preventivas de la siguiente manera: “ Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Este articulo prevé dos requisitos de procebilidad los cuales son la Presunción Grave del Derecho que se Reclama (Fumus Boni Iuris) y la Presunción Grave que quede ilusoria la Ejecución del Fallo (Fumus Periculum in Mora), debido a que de dichas actas no se aprecia o no aportan a este sentenciador un elemento o prueba contundente que demuestre la existencia de la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo el caso de que el contrato acompañado a la demanda que hace alusión el recurrente solo hace presumir el buen derecho que se reclama mas del mismo no se infiere que exista riesgo en cuanto a la ejecución de la sentencia, por lo que mal se puede estimar que estén dados los requisitos antes señalados para decretar la medida de Embargo solicitada sin la concurrencia de ambos requisitos requeridos para ello. Por los razonamientos que anteceden y de conformidad con el artículo citado supra este Tribunal considera que la presente apelación no ha de prosperar. Y Así se decide.-



Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GRANZONERA OROCUAL, C.A, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.926, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que tiene incoado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SOLIVER SV1, C.A, del Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Junio del año 2010. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes el Auto apelado.

Como consecuencia de la presente decisión se condena a la parte apelante en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, José Tomas Barrios Medina



La Secretaria Temporal,

Abg. Roniluz Mariño




En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La Secretaria Temporal.

JTBM/ “!!!”
Exp. N° 009238-