República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: JOSÉ GHANEM MOHAMMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.508.037, domiciliado en la localidad de Temblador, capital del Municipio Libertador del Estado Monagas, y de tránsito en esta, pero para todos los efectos ulteriores en la casa N° 5 de la calle 23-A, ciudad de Maturín, procediendo en esta oportunidad con el carácter de apoderado de la ciudadana SHAKINEH KAMEL GANEM, venezolana, mayor de edad, de mi mismo domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.851.145.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: RAFAEL LUIS MOTA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.782.798, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 101322 y de este domicilio y como apoderado adhesivo el Abogado en ejercicio RAFAEL NARVAEZ TENIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 4726, y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

TERCEROS INTERESADOS: SELMAN GHANEM ABDELHASMAN y BADRI HADID HADID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.703.744 y 8.376.365, el primero de los nombrados domiciliado en Temblador, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Monagas, y el segundo de los nombrados de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO BADRI HADID HADID: WILMER JOSE COVA BELLAVILLE y JULIO CESAR SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.905.540 y V- 11.776.732, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 71.016 y 90.870.



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 009223

PRIMERA
NARRATIVA

En fecha 10 de Junio de 2010 el ciudadano JOSÉ GHANEM MOHAMMAD, procediendo con el carácter de apoderado de la ciudadana SHAKINEH KAMEL GANEM, y asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL LUIS MOTA, antes identificados, interponen la presente acción de amparo constitucional por la presunta violación del Derecho a la Defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerados presuntamente por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez Abogado ARTURO LUCES TINEO.

En este sentido, en fecha 14 de Junio de 2010, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:

Omisis… “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. ” (Negrillas de esta Superioridad)

Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Por lo que este Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez: Abogado ARTURO LUCES TINEO, de la misma manera se ordenó la notificación de los terceros interesados ciudadanos SELMAN GANEM ABDELHASMAN y BADRI HADID HADID, supra identificados, así como también se le ordenó participar al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo antes explanado, este Sentenciador antes de entrar a conocer acerca de la referida acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de dicha acción intentada, por lo que de conformidad con la regla general de la competencia que se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento, Civil el cual se aplica supletoriamente, razones por las cuales este Tribunal se declara competente.

Por auto de fecha 11 de Octubre de 2.010 esta Alzada dejó constancia que estando todas las partes debidamente notificadas, se fija la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día Jueves 14 de Octubre de 2.010 a las 10: 00 horas de la mañana.

Evidencia este sentenciador, que en su libelo de amparo la parte accionante señala lo siguiente:

Omisis… “DE LA DEMANDA DE TERCERÍA: Consta de la aludida copia marcada “B”, producida anexa, lo siguiente:
PRIMERO: Que el ciudadano SELMAN GHANEM ABDELOASMAN, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.703.744, procediendo en su propio nombre interpuso demanda de tercería, con fundamento en el ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos BADRI HADID HADID y SAKINEH GHANEM DE CHAABAN (folios 01 y su vto, 02 y su vto, 03 y su vto, 04 y su vto, 05 y su vto, 06 y su vto, 07 y su vto).
SEGUNDO: Que en fecha 22 de Junio de 2.009 el Tribunal dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de Tercería (folios 134 al 142 y su vto); por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso se dispuso la notificación de las partes, librándose al efecto boleta de notificación del demandante SELMAN GHANEM ABDELOASMAN y del co-demandado BADRI HADID HADID, habiéndose librado respecto de este último comisión al Juzgado de los Municipios Maturín, Ezequiel Zamora, Santa Bárbara y Aguasay de esta Circunscripción Judicial (folios del 136 al 144 y su vto).
TERCERO: Que por cuanto se había omitido librar boleta de notificación de la co-demandada SAKINEH GHANEM DE CHAABAN, el abogado RAFAEL NARVAEZ TENÍAS, apoderado del actor, solicitó mediante diligencia del 08 de Julio de 2.009 (folio 148), además de darse por notificado, se librase la boleta para notificar a la nombrada co-demandada.
CUARTO: Que el Tribunal con vista a esa solicitud, acordó por auto del 10-7-2.009 (folio 148), luego de admitir el error en la omisión, librar la corresponde boleta de notificación (folio 150)
QUINTO: Que mediante diligencia del 16-7-2.009 (folio 152) el Alguacil LUIS GUSTAVO CARRUIDO BOTABAN, consignó la boleta de notificación de la co-demandada SAKINEH GHANEM DE CHAABAN, manifestando además haber sido informado de que esta ya no vivía en Temblador, pues se había ido para el extranjero.
SEXTO: Que mediante diligencia de fecha 22-9-2.009 (folio 157 y su vto), el co-demandado BADRI HADID HADID, asistido del abogado JULIO SALAZAR LOROÑO, confirió a este y a otro poder especial para que lo representasen en la causa.
SÉPTIMO: Que mediante diligencia del 23-09-2.009. el co-demandado BADRI HADID HADID, asistido de abogado ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva (folio 159)
OCTAVO: Que por auto de fecha 28-9-2.009, el Tribunal oyó la apelación y ordena remitir el expediente al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folio 160)
NOVENO: Que recibido y distribuido el expediente, correspondió conocer de la causa al Juzgado Primero que en fecha 27-10-2.009 le dio entrada, y se fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha para sentenciar (folio 163);
DÉCIMO: Que en fecha 14 de Diciembre de Dos Mil Nueve el Tribunal dictó sentencia definitiva, mediante la cual declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el co-demandado BADRI HADID HADID, y como consecuencia de ello declara la nulidad de la sentencia apelada dictada por el Juez A quo; y por otra parte, ordena la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, (folio 165 al 169).
CAPÍTULO II
DEL DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADO: El Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien a los efectos indicados en el numeral 3 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló como AGRAVIANTE, con la sentencia dictada el 14 de Diciembre de 2.009 y a la cual me refiero en el PARTICULAR DÉCIMO DEL CAPÍTULO I de este escrito violó: EL DEBIDO PROCESO, garantía judicial de rango Constitucional establecida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en PRIMER LUGAR cuando decide o dicta sentencia sin que se hubiese notificado a mi representada SAKINEH GHANEM DE CHAABAN de la sentencia apelada, dictada por el Juez a quo, pese a que este libró la correspondiente boleta de notificación (folios 147 y 149). En efecto tal como aparece referido en el PARTICULAR QUINTO del Capítulo I de este escrito, recordemos que el Alguacil hizo saber al Juez no haber podido notificar a la ciudadana SAKINEH GHANEM DE CHAABAN (folio 150), ante lo cual el Juez guardó absoluto silencio, y en consecuencia no dispuso la aplicación de la normativa establecida en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que indica cómo debe procederse para la notificación de las partes para la realización de algún acto de proceso, en concordancia en lo dispuesto en el Artículo 251 cuando establece que “la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos” de manera que no habiendo sido notificada valida y debidamente mi representada de la sentencia definitiva, no podría correr el lapso de apelación por lo que esta resultaba extemporánea por prematura. Ahora bien la inobservancia de la normativa in comento referente a la notificación, que es de orden público, constituye una violación del debido proceso que arrastra la nulidad de la apelación, del auto que ordenó oírla y de la sentencia dictada por el Juez de Alzada. Pero la irregularidad observada por el Juez de la causa y por el Juez a quem, es decir la violación del debido proceso en los términos antes plasmados, constituye a su vez una violación al derecho a la defensa de rango legal contenido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces garantizar el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas; también de rango constitucional establecido en el numeral del Artículo 49 de la Constitución Nacional que a la letra dice: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado de la investigación y del proceso…”

Dado lo anterior y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario, en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

SEGUNDA
MOTIVA


Todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido)

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido el presente recurso de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Es el caso que este Sentenciador constata de las actas procesales que llegado el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente juicio y ordenada la misma por este Sentenciador, estando todas las partes presentes en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis… “En horas de despacho del día de hoy Catorce (14) de Octubre de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente los Abogados en ejercicio RAFAEL L. MOTA y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 101.322 y 4726 en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante en amparo ciudadano JOSÉ GHANEM MOHAMMAD, procediendo con el carácter de apoderado de la ciudadana SHAKINEH KAMEL GANEM, plenamente identificados en autos, igualmente se hizo presente el Abogado en ejercicio WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 71.016, en su carácter de Coapoderado Judicial del ciudadano BADRI HADID HADID, tercero interesado y plenamente identificados en autos. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como al Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los cuales no comparecieron. El Tribunal, hace saber a los exponentes que se le concede un tiempo de Veinte (20) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Diez (10) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado RAFAEL L. MOTA y expone: La cualidad de agraviada de la ciudadana SHAKINEH KAMEL GANEM, viene dada en virtud de que fue demandada en una acción de tercería por ante el Tribunal que conoce de la causa en los Municipios Uracoa, Sotillo y Libertador, demanda que fue declarada sin lugar, donde posteriormente la parte accionante ejerció recurso de apelación pero ciertamente a destiempo por prematuro ya que la sentencia proferida por el Tribunal antes mencionado, salió fuera del lapso señalado en la Ley, con lo cual el Tribunal que conoció en ese momento debió notificar de la sentencia tal como lo pauta las normas procedimentales que rigen la materia, no obstante el Tribunal ya en cuestión mencionado omitió tal acto, el juicio se fue desarrollando en una cadena de actos írritos al extremo de que el Tribunal Primero Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, oyó la apelación, la admitió y la declaró con lugar, trayendo como consecuencia la nulidad de la sentencia apelada, consiguiendo como objetivo la reposición de la causa al estado que se produzca la contestación de la demanda al fondo, el agraviante en este caso el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, lo es por la razón siguiente: No observó las normas del debido proceso, que son de carácter y de orden público y en consecuencia repuso la causa tal y como se mencionó anteriormente el caso en esencia es ciudadano Juez la violación al derecho a la defensa y al debido proceso a que tenia mi representada cuando cumpliéndose como debía ser la notificación pudo haber ejercido defensas contundentes y recursos que no sólo le dieron la oportunidad de enfrentar el juicio sino de conseguir una sentencia que la declarara sin lugar a su favor, es decir una sentencia favorable, por tal motivo considero que la sentencia se encuentra viciada por infracción a normas constitucionales, en especial al artículo 49 ordinal 1º de la Carta Fundamental, se inobservó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, encontrándome en el lapso legal para ejercer la presente acción, solicito del Tribunal declara Con Lugar la pretensión de mi representada, anule el fallo del Tribunal recurrido y querellado y ordene imponerla la obligación al Tribunal de la causa de notificar a mi representada de la sentencia definitiva del Tribunal de los Municipios Uracoa, Sotillo y Libertador con vista al mérito favorable del repertorio probatorio que produje junto con el libelo. Es todo. En este sentido interviene el RAFAEL NARVEZ TENIAS y expone: Actúo como apoderado en este acto del ciudadano SELMAN GHANEM, quien a su vez procede en su carácter de tercero legitimado con interés actual en las resultas del presente procedimiento toda vez, que es parte en el juicio en el cual se dictó la sentencia recurrida como violante. Comienzo por sumarme y adherirme, y hago propios míos los argumentos de hecho y de derecho plasmados por la recurrente en su libelo que encabeza el procedimiento que nos ocupa. La síntesis de la cuestión se plantea así: Mi representado SELMAN GHANEM, demanda en tercería ante el Juzgado de los Municipios Sureños de Monagas, vale decir Uracoa, Sotillo y Libertador, a los ciudadanos BADRI HADID HADIH y SHAKINEH KAMEL GANEM; juicio de tercería que arroja un primer resultado la declaratoria Con Lugar de la acción propuesta, sentencia en la cual por haber salido fuera de su lapso vale decir extemporánea ordena la notificación de las partes, pero el Tribunal omite librar la boleta de notificación de la codemandada SHAKINEH KAMEL GANEM, por lo cual este hoy apoderado con la misma condición de entonces pide al Tribunal libre la correspondiente boleta de notificación a fin de corregir el error, lo cual es acordado por el Tribunal, y se libra la correspondiente boleta, el Alguacil se traslada a Temblador al domicilio de la codemandada SHAKINEH KAMEL GANEM hoy recurrente, a los fines de su notificación, y como resultado el Alguacil expresa en el expediente no haber podido notificar a la codemandada por cuanto según versión dadale (al Alguacil) ésts se encontraba fuera del país. Ante esta circunstancia el Tribunal debió optar por uno de los dos procedimientos normativos legales a saber: El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil o recabar del Servicio de Extranjería la información respectiva acerca del movimiento migratorio de la codemandada. El Tribunal no opto ni por uno ni por otro, y en consecuencia seguía pendiente en suspenso la notificación de la sentencia en la persona de la codemandada SHAKINEH KAMEL GANEM, y ante ese vacío el codemandado en tercería ciudadano BADRI HADIH HADIH, apela de la sentencia, ojo sin que se hubiese la notificación, una apelación extemporánea, tras de eso el Juez de la causa oye la apelación otro error remite los autos a la Alzada, y ésta se supone sin revisar las actas por que de haberlo hecho se habría percatado del vicio o anormalidad en que se estaba incurriendo, sin embargo conoce de la apelación, decide la misma, revoca la sentencia apelada y dispone la reposición de la causa al estado que se de contestación a la demanda. Este es el cuento de los hechos. Cuento del derecho es éste el artículo 233 del CPC, ordena la notificación de las partes cuando la causa se encuentra paralizada o hay necesidad de realizar algún acto especial. No se hizo notificación alguna, el artículo 251 del CPC, dispone que cuando la sentencia sale fuera del lapso deberá notificarse a las partes y que no correrá lapso de apelación sin que conste la debida notificación. Por su parte el artículo 15 del CPC, impone al Juez la obligación de mantener a las partes en el ejercicio común de sus derechos y facultades. Pues bien, una primera conclusión jurídica es la de que se ha violado el debido proceso, con haberse oído una apelación éste sin que constase la notificación de la codemandada SHAKINEH KAMEL GANEM recurrente. Violación del debido proceso, principio éste contemplado en el artículo 49 de la constitución Nacional, violación que a su vez acarrea la violación de otra garantía judicial constitucional la cual es del derecho a la defensa. Resulta evidente, que al decidir la apelación, sin que se hubiese producido la tan cacareada notificación se le privó a la notificada de ejercer elementos de defensa contra la sentencia apelada. A todas esta la violación del debido proceso no solamente afectó a la recurrente sino también a mi representado, porque la violación del debido proceso como principio es de orden público y puede ser alegado por cualquiera de las partes no solamente aquella respecto de la cual funcionan los efectos de esa violación sino de todas las partes en su conjunto porque repito la violación del debido proceso porque repito valga la redundancia es del proceso no de ninguna de las partes en particular. Con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden concluyó solicitando de este honorable Tribunal en sede constitucional emita mandamiento de amparo constitucional mediante el cual declare la nulidad de la sentencia recurrida como violante y se ordene al Juez de la causa, vale decir al Juzgado de los Municipios antes mencionado que notifique a la codemandada hoy recurrente SHAKINEH KAMEL GANEM, de la sentencia recaída en el juicio de tercería y una vez conste esa notificación proceda a dictar sentencia sobre el fondo del asunto, ya que la reposición dispuesta por la recurrida esta fuera de Ley. Es todo. En este estado interviene el Abogado en ejercicio WILMER JOSE COVA BELLAVILLE y expone: Actuando en este acto en mi carácter de apoderado del ciudadano BADRI HADID HADID, y quien es tercero interesado en la presente acción de amparo, procedo a exponer lo siguiente: En primer lugar solicito la caducidad de la presente acción de amparo por haber transcurrido para la interposición del amparo constitucional que nos ocupa más de seis meses, lapso éste que señala nuestra Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el cual paso a explicar: En fecha 22 de Junio del año 2009, el Tribunal de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa, dictó decisión en la acción de tercería que intentó el ciudadano SELMAN GHANEM ABDELOSMAN, quien a su vez, es apoderado de la ciudadana SHAKINEH KAMEL GANEM, y la misma fue declarada con lugar y ordenó la notificación de las partes por haber salido fuera del lapso establecido para dictar la sentencia. La parte agraviante en la presente acción de amparo, señala como el acto que supuestamente lesiona los derechos constitucionales la sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre del año 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial pero atacando a su vez, el auto que oye la apelación con fecha 28 de Septiembre de 2009, el cual corre en el folio 160 del presente expediente. Ahora bien, es de preguntarse, si están alegando vicios de notificación y la presente apelación fue oída el 28 de septiembre de 2009 acto según el criterio del accionante pudo ser violatorio de derechos constitucionales era el auto, que en caso tal tenía que atacar la parte accionante como acto lesivo y no la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, ya que quien oyó la apelación y ordenó remitir el presente expediente fue el Tribunal de los Municipios, Sotillo, Libertador y Uracoa. Con esto quiero indicar y a la vez aclararle al Tribunal que la parte accionante busca involucrar de manera muy astuta la sentencia del Tribunal de Primera Instancia como acto lesivo, siendo totalmente falso, ya que desde la fecha que dicta el auto el Tribunal de Municipio es decir 28 de Septiembre de 2009, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo transcurrieron aproximadamente nueve meses desde el acto que señalan como lesivo. De la misma manera en el folio 7 y 8 del presente expediente corre poder otorgado por la ciudadana SHAKINEH KAMEL GANEM DE CHAABAN, y en el mismo le otorga facultades para representarla a los ciudadanos SELMAN GHANEM ABDELHASMAN y JOSE GHANEM MOHAMMAD; del mencionado poder el cual corre como ya mencione en el presente expediente de amparo, se puede constatar que ambos apoderados tenían facultades para darse por notificados de la sentencia que dictó el Tribunal de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa, tan es así, que el poder es otorgado en fecha 22 de Febrero de 2008, es decir un año y medio antes de realizada la notificación por el Alguacil de los Juzgados de los Municipios ciudadano LUIS CARRUIDO; dicha diligencia corre en el folio 155 del presente expediente y en la misma se deja constancia de haber entregado boleta de notificación de la sentencia al ciudadano SELMAN GHANEM ABDELHASMAN, es decir, el apoderado de la ciudadana SHAKINEH KAMEL GANEM DE CHAABAN, entonces mal puede la parte accionante pretender señalar como acto lesivo la falta de notificación de la ciudadana SHAKINEH KAMEL GANEM DE CHAABAN, por cuanto la misma como lo señalé fue notificada por medio de su apoderado, acto éste que sin duda alguna el Tribunal de la causa interpretó de l misma manera al darla por notificada y continuar con el curso de la causa como era el lapso de apelación de la sentencia dictada por ese Tribunal. También quiero resaltar que el Tribunal Primero de Primera Instancia al declarar la reposición de la causa al estado de la contestación, no hizo otra cosa que subsanar según su criterio los vicios en que se incurrió en el mencionado proceso de tercería, lo cual a mi modo de ver consideró inoficioso pronunciarse sobre el supuesto vicio que ha alegado el hoy accionante ya que era innecesario por cuanto consideró la reposición de la causa al estado de la contestación y nula todas las actuaciones posteriores a ello. Por todas las consideraciones antes expuestas, solicito a este Tribunal declare Sin Lugar la presente acción de amparo ya que no existe ni existió violación o amenaza de algún derecho constitucional violado por el Tribunal Primero de Primera Instancia. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de réplica el Abogado RAFAEL L. MOTA y expone: Visto los planteamientos del exponente anterior los rechazo y me opongo a que el Tribunal le de valor alguno ya que son incongruentes por la razón siguiente: En el expediente de la causa no consta que el ciudadano SELMAN GHANEM, sea apoderado en principio, en lo atinente a que astutamente trato de confundir al Tribunal constitucional nada más lejos de la verdad ya que el acto lesivo como tal es la sentencia proferida por el Tribunal Primero Civil, en fecha 14 de Diciembre de 2009, con respecto a la caducidad alegada la misma no debe prosperar en virtud que el lapso comienza a correr del conocimiento de la sentencia definitiva que ordenó la reposición de la causa, pero se observa como el exponente anterior aduce en defensa de la sentencia recurrida por vía de amparo extractos que a su criterio sólo hicieron sanear el proceso, por tal motivo pido al Tribunal garantista en esta sede constitucional que las acotaciones sobre el debido proceso no deben ser traíadas con pinzas a conveniencias, el debido proceso es una institución de orden público y el Juez Constitucional es garante de ellas, y no puede permitir su relajamiento de acuerdo a la conveniencia de uno u otro sujeto procesal interviniente. En este sentido hace uso de su derecho de réplica el Abogado RAFAEL NARVAEZ TENÍAS y expone: Primero no existe ninguna duda ni incertidumbre de que el acto señalado como violante fue la sentencia dictada el 14-12-2009, más ningún otro, esta afirmación se desprende de la introducción del escrito libelar, del capítulo referente, al derecho constitucional violado y del capítulo referente a la conclusión. Ciertamente en la narración de los hechos en el libelo se alude por vía referencial, el haberse oído la apelación sin que constase la notificación, pero no porque estos actos y autos sean señalados como violantes. La caducidad alegada, está fuera de lugar precisamente por ser la sentencia recurrida la señalada como acto violante y ésta se produjo el 14-12-2009, mientras el recurso fue interpuesto el 10-06-2009, es decir antes de vencer los seis meses, la prueba de ello corre en las actas. No consta de autos específicamente del expediente de tercería la condición de apoderado de SELMAN GHANEM como pues en el encabezamiento de la sentencia y último a la recurrente se le privó de haber atacado la sentencia apelada hasta lograr no la reposición de la causa, sino que la acción fuese declarada sin lugar. Es todo. De la misma manera el Abogado WILMER JOSE COVA BELLAVILLE hace uso de su derecho de contrarréplica y expone: No puede pretender la parte accionante que el poder que corre en los folios 7 y 8 del presente expediente utilizarlo de manera acomodaticia para los procedimientos que le convienen porque el ciudadano SELMAN GHANEM ABDELHASMAN, fue notificado de la sentencia que dictó el Tribunal de la causa, pero para ese caso no se puede tomar como válida la notificación realizada efectivamente porque según el criterio del accionante no cursaba en el presente expediente. Es necesario destacar que el poder al cual hago referencia es de fecha 22 de Febrero de 2008, es decir un año antes de la notificación entonces ciudadano Juez no puede pretender la parte utilizar el presente poder para la acción de amparo que nos ocupa pero para la notificación no; sin duda alguna que con el poder que corre en los autos se convalidan todos los supuestos actos violatorios que han señalado en la presente acción de amparo y más aún el mismo poder fue utilizado en otra acción de amparo que conoció este mismo Tribunal y que cursó en la Sala Constitucional con el número de expediente 07.1301 como lo señala el mismo accionante en su escrito que dio inicio a la presente acción de amparo y una vez que la Sala Constitucional decide la acción de amparo la cual tenía que ver con el mismo proceso ordenó admitir la tercería intentada con el No. 0523 del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa dictada por la Jueza LAURIE JOSEFINA ALCINA SUAREZ, ya que el juez titular se inhibió de conocer de la causa, debido a la decisión que dictó la Sala Constitucional, con todo lo antes expuesto sólo dejo claramente establecido y señalado que el mismo poder que nos ocupa la Juez del Tribunal de Municipio lo conoció debido a la sentencia de la admisión de tercería que ella misma decidió, por último quiero señalar ciudadano Juez lo temeraria de la presente acción de amparo que sin duda alguna sólo busca utilizar el aparato de justicia para los intereses propios sin prever las consecuencias jurídicas que puedan traer y desgastar con este tipo de acciones temerarias, por eso quiero pedirle al presente Tribunal Constitucional que de tomar en cuenta el presente alegato oficie al Tribunal disciplinario correspondiente para iniciar los procedimientos en contra de los profesionales del derecho que intentaron esta acción. Es todo.
El Tribunal se reserva hasta las 9:30 a.m del día viernes 15 de Octubre de 2010., para dictar el dispositivo del fallo, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados intervinientes en el acto

En horas de despacho del día de hoy Once (11) de Octubre de 2010, siendo las 9:30 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional oral y pública con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE GHANEM MOHAMMAD, procediendo con el carácter de apoderado de la ciudadana SHAKINEH KAMEL GANEM, plenamente identificados en autos, y representados por los Abogados en ejercicio RAFAEL L. MOTA y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 101.322 y 4726 en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en la persona del Juez de referido Juzgado Abogado ARTURO LUCES TINEO, y donde interviene el ciudadano BADRI HADID HADID, en su carácter de tercero interesado quien se encuentra representado en este acto por el Abogado en ejercicio WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 71.016, plenamente identificados en autos, con motivo de dictarse el dispositivo del fallo; se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y de seguida se indica: DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 09:30 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, como punto previo se pasa a dilucidar las defensas opuestas de la siguiente manera: En primer lugar observa este Sentenciador que el Abogado en ejercicio WILMER JOSE COVA BELLAVILLE en la audiencia constitucional oral y pública expuso: “En primer lugar solicito la caducidad de la presente acción de amparo por haber transcurrido para la interposición del amparo constitucional que nos ocupa más de seis meses, lapso éste que señala nuestra Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el cual paso a explicar: En fecha 22 de Junio del año 2009, el Tribunal de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa, dictó decisión en la acción de tercería que intentó el ciudadano SELMAN GHANEM ABDELOSMAN, quien a su vez, es apoderado de la ciudadana SHAKINEH KAMEL GANEM, y la misma fue declarada con lugar y ordenó la notificación de las partes por haber salido fuera del lapso establecido para dictar la sentencia. La parte agraviante en la presente acción de amparo, señala como el acto que supuestamente lesiona los derechos constitucionales la sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre del año 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial pero atacando a su vez, el auto que oye la apelación con fecha 28 de Septiembre de 2009, el cual corre en el folio 160 del presente expediente. Ahora bien, es de preguntarse, si están alegando vicios de notificación y la presente apelación fue oída el 28 de septiembre de 2009 acto según el criterio del accionante pudo ser violatorio de derechos constitucionales era el auto, que en caso tal tenía que atacar la parte accionante como acto lesivo y no la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, ya que quien oyó la apelación y ordenó remitir el presente expediente fue el Tribunal de los Municipios, Sotillo, Libertador y Uracoa.” En razón de ello y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Sentenciador evidencia de las actas procesales que el accionante en amparo arguye tal y como se desprende del folio 1 y su vto del libelo de amparo que “la inobservancia de la normativa in comento referente a la notificación, que es de orden público, constituye una violación del debido proceso que arrastra la nulidad de la apelación, el auto que ordenó oírla y la sentencia dictada por el Juez de Alzada”, en este sentido considera este Operador de Justicia actuando en sede constitucional que si bien es cierto que la sentencia emitida por el Tribunal de la causa es de fecha 22 de Junio de 2009 y la misma se dictó fuera del lapso legal previsto para ello por lo que se ordenó la notificación de las partes, no es menos cierto que existe una declaración realizada por el ciudadano Alguacil LUIS GUSTAVO CARRUIDO BOTABAN, donde deja constancia que se entrevisto con el ciudadano JOSÉ GHANEM, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.508.037, quien le manifestó que el mencionado ciudadano es decir SAKINEH GANEM DE CHAABAN ya no vive en Temblador y que se fue para el extranjero, (folio 152), en este aspecto denota este sentenciador que el ciudadano JOSÉ GHANEM, si tenía facultades para darse por notificado en el referido juicio tal y como se desprende del poder que cursa inserto al folio No. 7 del presente expediente, en virtud de ello, este Sentenciador estima que la notificación fue debidamente practicada, resultando la misma ajustada a derecho, por lo que se considera además que el auto de fecha 28 de Septiembre de 2009 emitido por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que oye la apelación no es violatorio de normas de orden público, ni del debido proceso ni del derecho a la defensa, y tomando en cuenta que la parte accionante sostiene que la presente acción de amparo es contra la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, evidencia este Sentenciador que en todo caso el auto que debió ser recurrido en amparo y que hoy igualmente se recurre a través de esta vía extraordinaria de amparo es el auto de fecha 28 de Septiembre de 2009 dictado por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que evidentemente transcurrieron más de seis meses para intentar la presente acción, razones suficientes para declarar como en efecto se declara la caducidad de la acción en el presente juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al hecho que no se constata vulneración de derechos y garantías constitucionales, ni normas que afecten el orden público o las buenas costumbres. En cuanto a las demás defensas alegadas serán decididas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por JOSE GHANEM MOHAMMAD, procediendo con el carácter de apoderado de la ciudadana SHAKINEH KAMEL GANEM, plenamente identificados en autos, y representados por los Abogados en ejercicio RAFAEL L. MOTA y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 101.322 y 4726 en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en la persona del Juez de referido Juzgado Abogado ARTURO LUCES TINEO, y donde interviene el ciudadano BADRI HADID HADID, en su carácter de tercero interesado quien se encuentra representado en este acto por el Abogado en ejercicio WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 71.016, plenamente identificados en autos. Se deja constancia que el Abogado en ejercicio RAFAEL L. MOTA no se hizo presente para la firma del dispositivo del fallo. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”

De igual manera este Tribunal por auto expreso de fecha 15 de Octubre de 2010 dejó salvado el error involuntario en que se incurrió al colocar en la fecha del acta del dispositivo del fallo once (11) de Octubre de 2010, y se señaló que debe entenderse que el dispositivo del fallo se dictó en fecha Quince (15) de Octubre de 2010, tal y como quedó asentado en el libro diario de esa misma fecha, todo ello con aras de preservar el debido proceso y la debida transparencias en las actuaciones del presente expediente.

Dentro de este contexto y de una revisión minuciosa de las actas procesales este sentenciador considera oportuno señalar los siguientes hechos para llegar a dictar el complemento del fallo en la presente causa

1. En primer lugar observa este Sentenciador que el Abogado en ejercicio WILMER JOSE COVA BELLAVILLE en la audiencia constitucional oral y pública expuso: “En primer lugar solicito la caducidad de la presente acción de amparo por haber transcurrido para la interposición del amparo constitucional que nos ocupa más de seis meses, lapso éste que señala nuestra Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el cual paso a explicar: En fecha 22 de Junio del año 2009, el Tribunal de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa, dictó decisión en la acción de tercería que intentó el ciudadano SELMAN GHANEM ABDELOSMAN, quien a su vez, es apoderado de la ciudadana SHAKINEH KAMEL GANEM, y la misma fue declarada con lugar y ordenó la notificación de las partes por haber salido fuera del lapso establecido para dictar la sentencia. La parte agraviante en la presente acción de amparo, señala como el acto que supuestamente lesiona los derechos constitucionales la sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre del año 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial pero atacando a su vez, el auto que oye la apelación con fecha 28 de Septiembre de 2009, el cual corre en el folio 160 del presente expediente. Ahora bien, es de preguntarse, si están alegando vicios de notificación y la presente apelación fue oída el 28 de septiembre de 2009 acto según el criterio del accionante pudo ser violatorio de derechos constitucionales era el auto, que en caso tal tenía que atacar la parte accionante como acto lesivo y no la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, ya que quien oyó la apelación y ordenó remitir el presente expediente fue el Tribunal de los Municipios, Sotillo, Libertador y Uracoa.”
2. En razón de ello y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Sentenciador evidencia de las actas procesales que el accionante en amparo arguye tal y como se desprende del folio 1 y su vto del libelo de amparo que “la inobservancia de la normativa in comento referente a la notificación, que es de orden público, constituye una violación del debido proceso que arrastra la nulidad de la apelación, el auto que ordenó oírla y la sentencia dictada por el Juez de Alzada”, en este sentido considera este Operador de Justicia actuando en sede constitucional que si bien es cierto que la sentencia emitida por el Tribunal de la causa es de fecha 22 de Junio de 2009 y la misma se dictó fuera del lapso legal previsto para ello por lo que se ordenó la notificación de las partes, no es menos cierto que existe una declaración realizada por el ciudadano Alguacil LUIS GUSTAVO CARRUIDO BOTABAN, donde deja constancia que se entrevisto con el ciudadano JOSÉ GHANEM, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.508.037, quien le manifestó que el mencionado ciudadano es decir SAKINEH GANEM DE CHAABAN ya no vive en Temblador y que se fue para el extranjero, (folio 152), en este aspecto denota este sentenciador que el ciudadano JOSÉ GHANEM, si tenía facultades para darse por notificado en el referido juicio tal y como se desprende del poder que cursa inserto al folio No. 7 del presente expediente, en virtud de ello, este Sentenciador estima que la notificación fue debidamente practicada, resultando la misma ajustada a derecho, por lo que se considera además que el auto de fecha 28 de Septiembre de 2009 emitido por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que oye la apelación no es violatorio de normas de orden público, ni del debido proceso ni del derecho a la defensa.
3. Dentro de este mismo contexto, y tomando en cuenta que la parte accionante sostiene que la presente acción de amparo es contra la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, evidencia este Sentenciador que en todo caso el auto que debió ser recurrido en amparo y que hoy igualmente se recurre a través de esta vía extraordinaria de amparo es el auto de fecha 28 de Septiembre de 2009 dictado por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que evidentemente transcurrieron más de seis meses para intentar la presente acción, razones suficientes para declarar como en efecto se declara la caducidad de la acción en el presente juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4. En este sentido debe resaltar este Sentenciador que en la caducidad el derecho no llega a existir, por que quien pudo haber sido titular se abstuvo de obrar en el momento oportuno, y la abstención hizo imposible el nacimiento del derecho, y por consiguiente su ejercicio (Muñoz).
5. Así entonces la caducidad, es la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquélla o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley o voluntad de las partes constituye el único período dentro del cual podía hacerse una u otra. La caducidad legal tiene carácter de orden público. Y este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido por nuestra jurisprudencia en materia caducidad al señalarse:
a) Que puede ser legal o contractual;
b) Que la caducidad legal es de orden público, razón por la cual no requiere ser alegada por la parte a quien beneficia, puede ser invocada en cualquier estado y grado del proceso, puede ser aplicada de oficio por el Juez y no es renunciable por la persona a quien favorece;
c) La caducidad contractual no puede ser contraria al orden público y a las buenas costumbres;
d) Que el tiempo necesario para que opere la caducidad corre fatalmente;
e) Que la simple presentación de la demanda evita la caducidad (impropiamente se habla de “interrupción de la caducidad), lo cual contrasta con la interrupción de la prescripción, que sólo se logra con la citación del demandado o con el registro de la demanda;
f) Que ejercida la acción, ésta no sigue sujeta a la caducidad;
g) Que el lapso se computa conforme a las reglas generales del artículo 12 del Código Civil;
h) Que si vence el lapso de caducidad y la acción no ha sido intentada, se produce la pérdida del derecho
6. En razón de lo anterior y constatado por este Tribunal que efectivamente ha transcurrido más de seis meses desde la fecha en que ocurrió el presunto acto lesivo, (auto de fecha 28 de Septiembre de 2009 dictado por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, aunado al hecho que el presente amparo se interpuso en fecha 10 de Junio de 2010, cuando había transcurrido más de seis (6) meses , son razones suficientes para declarar como en efecto se declara la caducidad de la acción en el presente juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala: “No se admitirá la acción de amparo, 4° Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación al derecho protegido.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
7. Tomándose en cuenta además el hecho de que no se constata vulneración de derechos y garantías constitucionales, ni normas que afecten el orden público o las buenas costumbres, razones por las cuales este sentenciador considera inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide
8. En cuanto al pedimento realizado en la audiencia constitucional oral y pública por el Abogado en ejercicio WILMER JOSÉ COVA BELLAVILLE, referente a que la presente acción es temeraria, y solicita se oficie al Tribunal disciplinario correspondiente para iniciar los procedimientos en contra de los profesionales del derecho que intentaron esta acción, considera este Operador de Justicia que la acción interpuesta no resulta temeraria puesto que los accionantes manifestaron las razones que tuvieron para acudir ante el Órgano Jurisdiccional en defensa de sus derechos e intereses y el hecho de que la acción de amparo sea declarada inadmisible no es motivo para que se oficie al Tribunal disciplinario puesto que no se evidencia tal temeridad. Y así se decide


TERCERA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por JOSE GHANEM MOHAMMAD, procediendo con el carácter de apoderado de la ciudadana SHAKINEH KAMEL GANEM, plenamente identificados en autos, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en la persona del Juez de referido Juzgado Abogado ARTURO LUCES TINEO, y donde intervienen como terceros interesados los ciudadanos BADRI HADID HADID y SELMAN GHANEM ABDELHASMAN.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil Diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg., José Tomás Barrios Medina

La Secretaria Temporal

Abg. Roniluz Mariño

En la misma fecha, siendo las 1:51 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria Temporal




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Exp. N° 009223