República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: ALBERTO JOSE ACOSTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.179.306.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.067.

PARTE ACCIONADA: MARIA ANTONIETA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.026.024.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, RAFAEL LUIS MOTA y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 59.874, 101.322 y 4.726, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 009276




Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte accionada MARIA ANTONIETA RODRIGUEZ, supra identificados, en la presente causa que versa sobre AMPARO CONSTITUCIONAL y que incoara en su contra el ciudadano ALBERTO JOSE ACOSTA ESPINOZA, supra identificado, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 05 de Agosto de 2.010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 27 de Septiembre de 2.010, le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual se realiza en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:


ÚNICO

La apelación de marras es contra de la decisión de fecha 05/08/2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omisis… “Por ser este tribunal competente conoce de la acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano ALBERTO JOSE ACOSTA ESPINOZA, en su condición de padre de familia de los niños LUIS ALBERTO ACOSTA JIMENEZ y VALEESKA ACOSTA JIMENEZ de 11 y 6 años de edad, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 121.067, con ocasión a las presuntas violaciones a sus Garantías Constitucionales, Debido Proceso, Derecho a la Protección de la Familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, y lo relacionado con el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.
Explica la parte actora en su escrito que en fecha 13/07/2010 fue echado del apartamento que ha venido ocupando con su grupo familiar desde el año 2002, cuando estableció una relación arrendataria con la ciudadana MARIA ANTONIETA RODRIGUEZ, por un inmueble ubicado en la Avenida Luis del Valle Garcia, residencia Karina, piso 3, Apartamento 3 D, quien procedió a hacer valer una medida de Desalojo intentada en fecha 10/10/2006 ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual a decir de la parte, había quedado sin efecto en virtud de convenimiento celebrado entre las partes, por haberle entregado a dicha ciudadana en ese acto un recibo de pago por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), equivalentes actualmente a Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 3.000,oo), manteniéndose así la relación arrendataria desde esa fecha hasta la presente, honrando siempre sus compromisos contractuales. Continuó explicando que desde el 13/07/2010 está fuera del apartamento 3-D del Conjunto Residencial Karina, en virtud de la medida arbitraria e inconstitucional por parte de la ciudadana MARIA ANTONIETA RODRIGUEZ, que lo ha expuesto al escarnio público y en riesgo a todo su grupo familiar, obligándole a vivir en condiciones de abrigo y refugio sin un techo para resguardar a los integrantes de su grupo familiar, viviendo provisionalmente en el Salón de Fiestas del Conjunto Residencial.
Por tales razones solicita a esta autoridad decrete AMPARO CONSTITUCIONAL a su favor en protección del derecho a una vivienda digna y vulneración de su recinto.
Admitida como fue la acción de amparo en fecha 20/07/2010, el tribunal ordenó la notificación de la presunta agraviante, libró oficio al Fiscal del Ministerio Público y a la representante de la Defensoría del Pueblo, y decretó medida cautelar innominada.
En fecha 22 de Julio del 2010, se emitió auto en el cual el Tribunal deja constancia que al momento de buscarse el expediente signado con el N° 14.137, para que el alguacil del Tribunal hiciera las consignaciones de las notificaciones respectivas, y así fijarse la oportunidad para la audiencia constitucional, el mismo no se encontró, y hasta la fecha estaba extraviado. Por tales motivos se ordenó su reconstrucción con las Copias Certificadas y simples que consignaran las partes, y con las copias de las actuaciones de la causa que se obtuvieren de los libros Diarios llevados por este despacho. Notificándose de ello al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas.
En fecha 27/07/2010, este Tribunal evidenciando de autos que las partes se encontraban notificadas, fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el día jueves 29 de Julio del mismo año, a las 10:30 am.
Cursa al folio 7 documento poder otorgado por la parte demandada a los Abogados ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, RAFAEL LUIS MOTA y RAFAEL NARVAEZ TENIAS.
En fecha 29/07/2010, siendo las 10:30 a.m., se celebró la audiencia oral y pública en la cual se hicieron presentes el ciudadano ALBERTO JOSE ACOSTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.179.306, debidamente asistido del abogado MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.067, y el abogado RAFAEL NARVAEZ TENIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4726, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA ANTONIETA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.026.024. Y se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público. Se le concedieron diez minutos a la presunta agraviada y luego diez minutos al apoderado de la agraviada para que hicieran sus exposiciones. Tomando la palabra el abogado asistente de la parte actora MIGUEL VELASQUEZ quien expuso entre otras cosas: “La presente acción de amparo se introduce con la finalidad de solventar una situación jurídica infringida por unos continuos errores y acciones dolosas por parte de la ciudadana María Antonieta Rodríguez, ya identificada en esta causa, quien tomando por su propia mano y voluntad solicita la ejecución de una sentencia que se encontraba paralizada desde el año 2006, digo esto a razón de que si bien es cierto de que existía un juicio por un contrato arrendaticio también es cierto que el mismo había finiquitado definitivamente, y que además existía el consentimiento por parte de la agraviante en perfeccionar una nueva relación arrendaticia con mi patrocinado, tal es el caso, que esta ciudadana acompañada de su posibles cómplices impulsaron dicho proceso y echaron el 13 de julio del presente año a mi representado del sitio que le servía de vivienda a él y a su grupo familiar, causándole daños psicológicos a sus hijos, esposa y a él mismo, y daños materiales al patrimonio como enseres, por otro lado cabe destacar que el tribunal antiguo pretendía ejecutar dicha sentencia, debió primeramente notificar a las partes, en virtud de que no estamos en presencia de una medida preventiva que procede inaudita parte, y que en muchas sentencias emanadas del tribunal supremo han calificado este tipo de acto como aquellos delitos penales denominados fraude procesal, ya que como se dijo anteriormente fueron violados flagrantemente las garantías constitucionales, los derechos humanos tipificados en nuestra carta magna que buscan el equilibrio, el interés social y el debido proceso, tales como el articulo 2, 26, 49, 75, 78, 257 y 334. Así mismo, esta persona la parte agraviante causa un detrimento a través de este hecho que como lo dije debió primero notificarse a las partes, para dirimir si la situación que dio origen al procedimiento inicial había cambiado, es por ello que solicito en este acto, sin perjuicio de lo decidido en esta acción, sea enviado a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los efectos que se abra una averiguación penal y poder establecer la responsabilidades civiles y penales que dio lugar este hecho delictivo…”
Posteriormente es concedida la palabra al Apoderado Judicial de La presunta agraviante, RAFAEL NARVAEZ TENIAS quien manifestó: “En primer lugar, el recurso propuesto debe ser declarado inadmisible en razón de que contra el acto señalado como agraviante no se ejercieron los recursos ordinarios legales y la jurisprudencia ha establecido que ese es un requisito para la admisión del recurso, en efecto una vez materializado el desalojo el recurrente tenia los recursos para impugnar, atacar esa ejecución forzosa acudiendo a la normativa prevista en los artículos 607 y 533 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, si el recurrente se consideraba solvente inquilinariamente en sus obligaciones contractuales como lo afirma en su escrito, y ante una violación contractual de la arrendadora como fue el hecho del desalojo, debió ejercer las acciones ordinarias de cumplimiento de contrato o de incumplimiento de contrato con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. En conclusión, por esas razones debe declararse inadmisible el recurso. Del debido proceso, el recurrente entonces demandado y ejecutado, durante el transcurso del juicio de resolución de contrato tuvo oportunidad para ejercer su defensa, habiendo observado el juez de la causa los principios de igualdad y de derecho a la defensa, previstos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil tan es así que convino en todas sus partes en la demanda, sin apremio ni coacción, con asistencia de abogado, pero es que el recurrente no precisa los detalles de la violación del debido proceso, de la protección a la familia, otro derecho social denunciado como violado. Según el artículo 75 de la Constitución de protección de la familia es del Estado y no de un particular, el recurrente debió proteger a su familia de las consecuencia de un desalojo forzoso cumpliendo con sus obligaciones contractuales, lo cual no hizo, no está obligada la recurrida a proteger familia ajena a la suya. Y del derecho a vivienda digna, es otro derecho social constitucional según el artículo 82 de la Constitución Nacional, pero es otra norma cuyo destinatario es el Estado, y el derecho a la vivienda digna, se entiende que es vivienda propia por aquello de que según la norma constitucional el Estado proveerá a las personas de pocos recursos, ampliación, construcción de vivienda. De la non adimpletis contractus, estamos frente a un contrato de arrendamiento el arrendamiento el último pago fue efectuado en enero de 2009, el desalojo fue el 13 de julio de 2010 dentro de ese lapso no pago, vino a pagar después de consignado el recurso de amparo ante esa situación la recurrida dispuso privarlo del goce pacifico del inmueble.
Por último esta materia debe ser conocido por un juez ordinario en un juicio ordinario y no constitucional, finalizo consignando en siete folios útiles escrito de conclusiones contentivo de complemento de elementos de defensa con anexo único de constancia expedida por el conserje que acusa una deuda de tres mil bolívares y más para que se agregue a los autos. Es todo.”
Acto seguido interviene el ciudadano Juez y otorga cinco minutos a cada una de las partes para ejercer su derecho de réplica y contrarréplica, respectivamente, quedando plasmadas de la manera que sigue: Toma la palabra el Abogado accionante y expone: “Viendo la respuesta dada por el abogado apoderado de la parte agraviante no nos queda ninguna duda de que tenía conocimiento de que la parte agraviante estaba recibiendo pagos por canon de arrendamiento lo que es una prueba más del conocimiento de dicho fraude, ya que como se mencionado anteriormente al recibir dinero una nueva relación arrendaticia, y esta no debió pedir la ejecución forzosa de un procedimiento que había finiquitado, por tal motivo pido nuevamente a este tribunal observando la respuesta palmaria que representa la parte agraviante se remita copia certificada de la totalidad del presente expediente a los efectos de establecer las sanciones penales que haya lugar. Es bueno destacar, a la representación de la parte agraviada que hoy en día existe un resguardo muy grande en cuanto a lo que se refiere a las relaciones inquilinarias, digo esto por las declaraciones dadas el 28 de julio de 2010 por el primer vicepresidente de la Asamblea Nacional que entre otras cosas planteo una reunión de emergencia para tratar una resolución que prohíbe los desalojos forzosos y la cual se tiene pensado aprobarse a partir de la semana que viene, siendo esto un punto de interés social y evitar este tipo de artimañas jurídicas, que solo busca la violación flagrante de los derechos humanos, la información puede ser obtenida de la página www.noticias 24.com. Es todo.”
En respuesta a ello el Abogado RAFAEL NARVAEZ indicó: “Alega el recurrente que había nacido una nueva relación contractual si así fuese no se escapa de su insolvencia inquilinaria, estando atrasado en 19 pensiones y media, de pensiones de arrendamiento. La arrendadora hoy recurrida pudo haber ejercido la acción ordinaria de cumplimiento de contrato, desalojo o resolución de contrato, pero opto por ejecutar un convencimiento en uno y otro caso el resultado habría sido el mismo, el desalojo; pero cabe preguntarse y el día de mañana en el supuesto negado de que saliese beneficiado con la acción de amparo como queda con la insolvencia acumulada?, la queda la recurrente armada para acabar con ese contrato?. Por último el agraviante o presunto agraviante señalado por el recurrente señalado en su escrito consignado posteriormente al juzgado de la causa que decreto la ejecución forzosa y es sobre este que deben recaer los efectos y pronunciamiento de la sentencia y o sobre mi representada. El arrendatario debe tratar de negociar con la arrendadora por que su situación ante la insolvencia es grave, y las pensiones son por el monto de 500 bolívares y no por 250, por que en el acta del 4 de julio de 2006 cuando se intento practicar el secuestro el arrendatario expreso que debía mayo y junio pago en ese acto un mil bolívares de los viejos. Concluyo que declara inadmisible el recurso o sin lugar y que las partes vayan a ventilar sus controversias en un juicio ordinario a través de las acciones pertinentes. Es todo.”
Seguidamente el juez formula al apoderado de la accionada sobre: 1. Habla de un convencimiento .2. Habla de una sentencia de 2006, y recibió pagos hasta el 2009. 3. El ejecutor fue a practicar el convencimiento homologado en fecha de 2006. El abogado respondió: 1. En el 4 de julio de 2006, el hoy recurrente en la oportunidad de practicarse la medida de secuestro conviene en todas sus partes la demanda, reconoce estar atrasado en los meses de mayo y junio y los paga en el acto en cheque y se auto fija como fecha tope para desocupar el inmueble el 4 de octubre de 2006, todo esto consta en el acta cursante en autos. En cuanto a la segunda pregunta señala el abogado que no hay sentencia en la causa, sino un convencimiento debidamente homologado mas no cumplido y en vista de ese incumplimiento y la falta de pago de pensiones ocurrida desde enero de 2009, es que la arrendadora decide ejecutar forzosamente el convencimiento y privar así del goce pacifico del apartamento al arrendatario por aquello de que si una de las partes no cumple su obligación la otra puede negarse a cumplir la suya, si el señor Alberto Espinoza no cumplía su obligación de pago a partir de enero de 2009 la arrendadora deja de cumplir su obligación de tenerlo en el goce pacifico del inmueble como se lo impone el articulo respectivo del código civil en materia de obligaciones de la arrendadora. En cuanto a la tercera pregunta es positiva la respuesta.
El Juez formula una pregunta a la accionante: 1- Desde el 2006 hasta que fecha cancelaron el canon de arrendamiento. A lo cual responde desde 2006 hasta la presente fecha venia cancelando los cánones de arrendamiento. En este estado expone el ciudadano Alberto Acosta; el 4 de julio de 2006 cuando se llega el tribunal, la policía está adentro, yo firmo el convencimiento por cuestiones obligado a firmar, se le cancela a doctora un millón de bolívares, luego el 10 de octubre de 2006 deposito a la señora María Antonieta tres millones de bolívares, ella llego a mi casa y me dice que continúe viviendo ahí y hasta la fecha. Le he pagado a ella en efectivo y no he visto los recibos, se le ha cancelado en su cuenta bancaria. Y con respecto al condominio ya que toda la comunidad no ha constituido un condominio. El tribunal acuerda agregar a los autos las copias consignadas por la presunta agraviante.
Vistas las exposiciones realizadas el Tribunal entró en receso y señaló expresamente a las partes que la dispositiva sería publicada a las dos de la tarde de ese mismo día. Llegado dicho tiempo declaró CON LUGAR la presente acción, y en cuanto a la publicación de la sentencia se reservó un tiempo de cinco días hábiles para su publicación.
III
MOTIVA
Ahora bien encontrándose este tribunal en tiempo oportuno a fin de dictar la misma, procede a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:
En relación a la admisibilidad alegada por la presunta agraviante en los términos siguientes: no se ejercieron los recursos ordinarios legales y la jurisprudencia ha establecido que ese es un requisito para la admisión del recurso, en efecto una vez materializado el desalojo el recurrente tenia los recursos para impugnar, atacar esa ejecución forzosa acudiendo a la normativa prevista en los artículos 607 y 533 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, si el recurrente se consideraba solvente inquilinariamente en sus obligaciones contractuales como lo afirma en su escrito, y ante una violación contractual de la arrendadora como fue el hecho del desalojo, debió ejercer las acciones ordinarias de cumplimiento de contrato o de incumplimiento de contrato con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. En conclusión, por esas razones debe declararse inadmisible el recurso.
En este sentido la Doctrina y muchas sentencias, consideran a la acción de amparo, una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad, de acuerdo a las diversas formas de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales previene. Estas transgresiones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales y otras
En el caso en particular el quejoso no cuenta con otro medio especifico apto para lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, para este juzgador resulta evidentemente claro, sin lugar a dudas, que no existen otras vías jurisdiccionales para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, se trata de una situación de hecho, que pone en riesgo al núcleo familiar del presunto agraviado. El quejoso fue desalojado del inmueble que sirve de hogar a su familia, por lo tanto la acción idónea para restablecer la situación jurídica infringida de forma expedita y eficaz no es otra que la acción de amparo constitucional. Por otra parte y en este orden de ideas, en la audiencia constitucional quedo plenamente comprobado y resulto así, cuando en la audiencia constitucional este juzgador le formulo pregunta al apoderado del presunto agraviante, y este respondió: 1. Habla de un convencimiento .2. Habla de una sentencia de 2006, y recibió pagos hasta el 2009. 3. El ejecutor fue a practicar el convencimiento homologado en fecha de 2006. El abogado respondió: 1. En el 4 de julio de 2006, el hoy recurrente en la oportunidad de practicarse la medida de secuestro conviene en todas sus partes la demanda, reconoce estar atrasado en los meses de mayo y junio y los paga en el acto, en cheque y se auto fija como fecha tope para desocupar el inmueble el 4 de octubre de 2006, todo esto consta en el acta cursante en autos.
El hecho de recibir pagos por concepto de relación arrendaticia, no es más, como lo alego el actor, que la constitución de otra relación arrendaticia, no puede permitírsele al querellado, hacer uso de una decisión de fecha 13-07-2006, para hacerla ejecutar en el año 2010, cuando recibía pagos por concepto de cánones de arrendamiento, tal como lo confesó el apoderado de la arrendadora (demandado), sería entonces otorgarle la espada de Damocles a la demadada, para constituir una amenaza persistente de un peligro; pero es más, cuando el tribunal de la causa ordena la entrega de otro bien, el identificado como apartamento 3-B, cuando el ocupado por el actor es el apartamento 3-D (ver folios 17, 59, 68) del expediente reconstruido, lo cual consta en expediente consignado por el actor el cual se tiene como fidedigno. Es de resaltar que no existía ni siquiera el decreto de ejecución sobre el apartamento ocupado por el actor. En relación a los recibos de depósito aportados como prueba se tienen como ciertos ya que la contraparte reconoció los pagos hasta el año 2009 y el recibió consignado con posterioridad en el año 2010, prueba el pago realizado aun cuando la parte demandada, alego solo pagos hasta el año 2010 y el querellante alego estar solvente, lo cual ratifica la constitución de una nueva relación arrendaticia. El documento donde se recogen firmas de vecinos se desestima por impertinente. En cuanto a la prueba consignada por el apoderado de la parte demandada referente a deuda por concepto de condominio del apartamento 3-D, por así haberlo reconocido el actor en la audiencia constitucional.
En conclusión no puede la demandada tomar justicia por su propia mano, a sabiendas de haber constituido una relación arrendaticia distinta a la que origino la ejecución que pretenden ejecutar, lo cual quedo ampliamente comprobado en la audiencia constitucional no se le puede permitir la vulneración de su recinto y por consiguiente todo ciudadano debe protegerse la vivienda de los demás ciudadanos para permitir una vida digna en este caso al actor y a su grupo familiar. En consecuencia se violento el debido proceso por cuanto el demandado, tiene otras vías para hacer valer sus derechos si así se considera esto en conformidad con el artículo 26 de La Constitución, en este sentido; se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Sala Constitucional. S.n 288 de 19-02-2002. Caso: R. T. Nishizaki. Exp. N. 00-3184.
Si bien es cierto que la garantía constitucional de una vivienda digna es función del estado no debemos olvidar que todos los ciudadanos somos parte del estado, y todos estamos en la obligación de cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes de la república, por consiguiente la demandada con su actuación violento los derechos denunciados por el demandante que atentan contra el núcleo familiar como célula fundamental de la sociedad, por consiguiente la presente acción de amparo constitucional debe prosperar. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En base y en consideración a los argumentos anteriormente expuestos, en lo sucedido en la audiencia constitucional, con fundamento en los articulo 2, 26, 49, 257 y 87 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la presente de acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE ACOSTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.179.306, contra la ciudadana MARIA ANTONIETA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.026.024, en consecuencia se mantiene al accionante en su condición de arrendatario en la posesión del inmueble ubicado en la Avenida Luis del Valle García, Residencia Karina, piso 3, apartamento 3-D, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Y así se declara. No hay condenatoria en costas…”


En virtud de lo antes explanado este Sentenciador antes de entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de Amparo Constitucional pasa a pronunciarse sobre su competencia, debiendo decirse que la regla general de la competencia es la que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica supletoriamente. Dado ello observa este Juzgado: A).- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer en razón del grado, por ser el superior del juzgado del cual emana la decisión objeto de la Apelación. B).-De conformidad con lo estatuido en la Ley eiusdem la acción de amparo constitucional debe de intentarse en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo y esto es así a fin de garantizar una tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le permite al justiciable tener acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en el lugar donde sufra la lesión del derecho o se le vulnere una garantía constitucional. C). Cabe señalar que desde el punto de vista de competencia por razón de la materia, este Juzgado la tiene atribuida en virtud de que su materia es afín con la naturaleza del derecho o garantía presuntamente violados o infringidos. Dado ello este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

Ahora bien, consta de las actas procesales escrito presentado por el Abogado en ejercicio ROBINSON NARVÁEZ RODRIGUEZ, argumentando:

Alegamos entonces que la acción de amparo constitucional debía declararse inadmisible, y lo ratificamos, ahora, en razón de que por extensión interpretativa del numeral 5 del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presunto agraviado ALBERTO JOSÉ ACOSTA ESPINOZA, no agotó los recursos o vías judiciales que a su favor dispone la ley, específicamente las disposiciones pertinentes generales y contractuales contenidas en el Código Civil. En efecto, expresa el recurrente en su escrito de solicitud de amparo que en virtud de convenimiento con la Arrendadora MARIA ANTONIETA RODRIGUEZ GUILLEN, la medida de desalojo ejecutada y que motiva la acción de amparo había quedado sin efecto; y agrega cito: “manteniéndose así la relación arrendaticia (sic) desde esa fecha hasta el presente, honrando siempre mis compromisos contractuales”. Hasta aquí la cita. Pues bien en ese contexto, esto es: la continuidad de la relación arrendaticia y la solvencia inquilinaria del arrendatario, hoy recurrente, este disponía, sin necesidad de recurrir al procedimiento extraordinario de amparo, de las vías judiciales ordinarias contempladas en el Código Civil, como son las acciones de incumplimiento de contrato o de cumplimiento de contrato, y por alguna de esta vía lograr u obtener la reparación de sus derechos supuestamente violados, entre otros su reposición como Arrendatario y el reconocimiento de todos los beneficios que ello implica. Sólo en el caso de que esas vías judiciales ordinarias resulten insuficientes para el restablecimiento de los derechos denunciados como violados se debe recurrir al procedimiento de amparo. Se entiende así que el presunto agraviado ALBERTO JOSÉ ACOSTA ESPINOZA, debió demandar a la Arrendadora en cumplimiento de contrato, vista la presunta violación en que había incurrido con la ejecución de la medida de desalojo, con fundamento en ese mismo hecho demandar el incumplimiento del contrato. Cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiterada y pacíficamente el criterio de considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de propósito que pueda ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales prescritas en la Ley para tales efectos. Al respecto observamos que no está en lo cierto el Juez a quo cuando afirma, copio”. El quejoso no cuenta con otro medio específico apto para lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida…que no existen otras vías jurisdiccionales para restablecer la situación jurídica denunciada”. Hasta aquí la cita.
Por otra parte observamos igualmente las cuestiones fácticas planteadas por el recurrente, entre otras su alegada solvencia y la continuación de contrato, no son ventilables ni planteables ante un Juez Constitucional, sino ante un Juez en funciones ordinarias, pues lo contrario implicaría que aquel entraría a analizar elementos y hechos que merecerían ser demostrados a través de los medios de prueba, por ejemplo si estaba o no vigente la relación arrendaticia, si se había producido la tacita reconducción, si el arrendatario estaba ciertamente solvente, si las pensiones fueron canceladas, situaciones estas que solo pueden ser convenidas por vía judicial ordinaria.
Así en decisión N° 1461, de fecha 13 de Julio de 2007, por dicha sala, precisó que el amparo constitucional es el medio extraordinario, y para preservar dicho carácter-extraordinario-, no sólo será inadmisible la acción de amparo constitucional autónoma cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta dicha posibilidad no se atienda a ella.
De manera ciudadano Juez, en atención a ese criterio jurisprudencial, procede que usted declare la inadmisibilidad de la acción de amparo sub.judice; y así pido lo declare.
…Al expresar el derecho constitucional denunciado como violado la sentencia apelada, deja por sentado en una parte de su motiva que “el demandado tiene otras vías para hacer valer sus derechos”, y aun así declara con lugar la acción interpuesta, lo cual resulta una incongruencia. Pero mención especial merece lo atinente al derecho o garantía constitucional violada denunciada como tal por el quejoso. Específicamente señala el debido proceso, protección a la familia y el derecho a la vivienda. El sentenciador a quo para fundamentar lo referente a la violación del debido proceso apunta al hecho como expresión de esa supuesta violación el hecho de que “la demandada” no puede tomar la justicia por su propia mano, lo cual resulta erróneo toda vez que la Arrendadora-demandada- activó el órgano jurisdiccional para lograr el desalojo, y este se produjo como consecuencia de esa activación; en ningún momento actúo con la fuerza o por la fuerza, sino lo hizo a través de un órgano legal competente para ello; de manera que en ese sentido no se violó el debido proceso. En cuanto al derecho a una vivienda digna, cabe repetimos lo expuesto en la audiencia oral y pública en el sentido de que la norma contenida en el Artículo 82 de la Constitución Nacional tiene un solo y único destinatario: El Estado. Tengamos presente que la situación planteada deriva de una relación contractual arrendaticia, que no impone al Arrendador la obligación de proveer al Arrendatario de una vivienda en los términos indicados en la precitada disposición constitucional, sino su obligación queda reducida a lo expresamente convenido en el contrato, supletoriamente a las disposiciones contenidas en materia de arrendamiento en el Código Civil y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, y a la luz de esa normativa El Arrendador está obligado a lo dispuesto en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 1.585 del Código Civil, y de allí de modo alguno se establece la obligación de proveer al Arrendatario de una vivienda digna, pues por tratarse de un contrato consensual y bilateral El arrendatario sabe de antemano las condiciones de la vivienda o inmueble. Es el mismo caso del contrato de compra venta, El vendedor está obligado por el contrato a lo indicado en el mismo, pero sin indicarse la obligación de que se trata de una vivienda digna; si un Arrendatario no cumple con su obligación principal que es el pago de la pensión, El arrendador puede proceder, según los términos establecidos en el Artículo 1.167 del Código Civil, privarlo del ejercicio de ese derecho sería la confiscación o cualquier otra figura arbitraria. En el caso concreto cuando la Arrendadora MARÍA ANTONIETA RODRIGUEZ GUILLEN solicita el desalojo está ejerciendo un derecho tutelado por el ordenamiento jurídico, sin que ello signifique la violación del derecho del ciudadano ALBERTO JOSÉ ACOSTA ESPINOZA de tener una vivienda digna, porque este derecho no aparece amparado por el contrato de arrendamientos, y repetimos si él estaba solvente inquilinariamente, tal como alega en su escrito, ante una supuesta violación contractual de parte de la Arrendadora MARÍA ANTONIETA RODRIGUEZ GUILLEN, debió ejercer contra esta la acción de incumplimiento de contrato o la acción de cumplimiento de contrato con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios a que hubiere, y una vez agotada algunas de esas vías, sin haber obtenido la reparación de su derecho supuestamente lesionado, interponer el correspondiente recurso de amparo constitucional.
Ciudadano Juez de Alzada:
Con fuerza en las consideraciones que anteceden, y en las contenidas en el escrito-conclusiones consignado en la audiencia pública y oral; y por cuanto el recurrente ALBERTO JOSÉ ACOSTA ESPINOZA no agotó las vías judiciales ordinarias preexistentes, ni tampoco se le violó derecho o garantía constitucional alguno con motivo del desalojo, concluyo solicitando de Usted, declare CON LUGAR la apelación interpuesta; y en consecuencia inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ ACOSTA ESPINOZA, y que fuese declarado CON LUGAR por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada el 29 de Julio de 2010 y publicada el 05 de Agosto de 2010…

En base a lo anterior este sentenciador, debe señalar que la acción y más aún la pretensión es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los Órganos Jurisdiccionales, mediante sus respectivas pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que ha sido infringido, donde se pone de manifiesto el derecho a la defensa, el debido así como la tutela judicial efectiva.

Por lo que cabe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…

Vale decir entonces que: El acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa, así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Dentro de este mismo contexto y de la revisión minuciosa de las actas procesales observa este Sentenciador que el accionante de marras interpone la presente acción de amparo constitucional contra las presuntas violaciones a sus Garantías Constitucionales, debido proceso, derecho a la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, y lo relacionado con el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunales.

En relación a ello, y en orden metodológico este Sentenciador vista las defensas alegadas debe pronunciarse primeramente sobre la defensa de la inadmisibilidad de la acción, invocada por el Abogado ROBINSON NARVAEZ TENÍAS, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MARIA ANTONIETA RODRIGUEZ, parte accionada supra identificada.

En este orden de ideas, evidencia este Operador de Justicia por los elementos de convicción que constan de autos, que la parte accionante pudo acudir a la vía ordinaria para obtener en todo caso la satisfacción a sus pretensiones, y no como lo hizo a través de la presente acción de amparo constitucional que es una “vía extraordinaria”

Así entonces debe precisarse que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

En este orden de ideas, vale decir que estatuye el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que dispone:

“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.


En virtud de ello, este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido en sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, (caso: JOSÉ ÁNGEL GUÍA Y OTROS), de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, donde estableció lo siguiente:

“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Dentro de este mismo contexto, y conforme a la interpretación dada al mencionado numeral 5, eiusdem, debemos recalcar que la doctrina y la jurisprudencia patria han reiterado, que no obstante el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional…”

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, Caso SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., señalo lo siguiente:

“…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…”

En razón de lo anterior, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales claramente se evidencia, que el accionante en amparo dispone de otra vía idónea y eficaz para la solución del caso planteado, y tales pretensiones contrarían el propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, y que el accionante pretenda sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador le otorga por la vía extraordinaria del amparo debe resultar inadmisible.

De lo citado precedentemente se desprende que, si la parte accionante podía recurrir a las vías judiciales ordinarias, antes del amparo, lo procedente es declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por ser subsumible en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual la el recurso de apelación interpuesto debe declararse Con Lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido precedentemente y en concordancia con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte accionada MARIA ANTONIETA RODRIGUEZ, supra identificados, en la presente causa que versa sobre AMPARO CONSTITUCIONAL y que incoara en su contra el ciudadano ALBERTO JOSE ACOSTA ESPINOZA, antes identificado. En consecuencia y bajo los términos antes expuestos se declara INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional. De la misma manera se dejan sin efecto las medidas decretadas por el Tribunal de la causa .Se le ordena al Juzgado de la causa libre lo conducente a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia y Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. José Tomás Barrios Medina

La Secretaria Accidental

Abg. Roniluz Mariño

En la misma fecha, siendo las 3:23 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria Accidental



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Exp. N° 009276