REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, ONCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 26.541

PARTES:
• DEMANDANTE: CARLOS JOSE URRIOLA Y GEORGINA ANTONIA TENORIO, venezolanos, Mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los numeros 43.268 y 42.740, respectivamente de este domicilio.
• DEMANDADA: TERESA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 578.470, de este domicilio.
• MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

-I-
NARRATIVA

Los ciudadanos CARLOS JOSE URRIOLA Y GEORGINA ANTONIA TENORIO, venezolanos, Mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.268 y 42.740, respectivamente de este domicilio, consignan un escrito contentivo de ocho (08) folios útiles en fecha 12 de abril del 2.010, comparecieron ante el Juzgado mediante el cual procede a demandar a la ciudadana TERESA ARTEAGA, en base a los siguientes términos:

“…Consta de las actas del expediente N° 26.541, de la nomenclatura interna de este Tribunal a su digno cargo que ejercimos la representación judicial de la ciudadana TERESA ARTEAGA, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 578.470, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intento en contra de los ciudadanos SERGIO JOSE MOSLAGA ARTEAGA, LUIS AGUSTIN MOSLAGA ARTEAGA, GIOMAR DEL VALLE MOSLAGA ARTEAGA, RAIZA EMILIA ARANGUREN, GRACIELA ANTONIA ARANGUREN Y REINALDO AGUSTIN ARANGUREN, en el transcurso del tiempo han surgido situaciones y circunstancias incompatibles con nuestra cliente ante la negativa de pagarnos por las actuaciones profesionales en el mencionado juicio..”

Fundamenta su acción conforme al articulo 22 ( encabezamiento) de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil. Y en virtud de ello demanda en este acto a la ciudadana TERESA ARTEAGA, debidamente identificada, a fin de que cancele o sea condenado a pagar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (59.160,oo) que comprenden el monto global de las actuaciones que menciona en el libelo de demanda.

Este Juzgado, admite la demanda en fecha 21 de abril del 2.010, y se ordena su intimación para que comparezca al segundo día de despacho siguientes a su intimación a las diez de la mañana, para que convenga a pagar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (59.160,oo)

Habiendo sido intimada la parte demandada, en fecha 16 de junio del 2.010, mediante poder otorgado al ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.690, de este domicilio, tácitamente se dio por intimada la parte demandada, en fecha 16 de junio del presente año, consigna escrito constante de dos (2) folios útiles, donde opone cuestiones previa establecida en el ordinal primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 26 de julio del 2.010, este Tribunal dicto el fallo declarando las cuestiones previas sin lugar y se declara competente por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 30 de julio del 2.010, este Juzgado niega la apelación formulada por no ser la vía expedita.
Ahora bien, estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal procede hoy a dictar de seguidas el fallo correspondiente, en base a los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, pasa a analizar la reclamación de un derecho al cobro de honorarios profesionales ocasionados de un juicio; y el cual estimó en el mismo libelo de demanda, indicando las respectivas actuaciones que realizó y solicitando al Tribunal la intimación de su deudor, para lo que este Tribunal ordenó la intimación de la demandada, quien en el lapso legal estableció sus defensas, invocando entre ellas, en fecha 16 de junio del presente año, consigna escrito constante de dos (2) folios útiles, donde opone cuestiones previa establecida en el ordinal primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-II-

MOTIVA

Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda.
El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados.

“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”


El legislador, en el artículo 22 citado, ha establecido dos vías o reglas de trámite para el juicio de honorarios profesionales de: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actuaciones extrajudiciales -como en el presente caso-, y, el especial, que prevé el artículo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.

Al respecto, el Dr. Orlando Álvarez Arias, en su obra “La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado”, p. 173 y ss, señala que:

“La Ley de Abogados venezolana vigente en su artículo 22, además de contemplar un modo procedimental para la determinación y reclamación de honorarios profesionales de abogado en caso de actuaciones contenciosas, prevé la fórmula adjetiva sobre cómo determinar los honorarios profesionales de abogado y su subsiguiente cobro, cuando éstos son causados por actuaciones extrajudiciales.

El procedimiento breve está instituido como un modo procedimental expedido capaz de sustanciar y decidir las controversias que por su cuantía, naturaleza o urgencia no requieren de largos y dispendiosos lapsos a que se encuentra sometido el procedimiento ordinario, por lo tanto en los términos generales, podemos afirmar que el procedimiento breve se diferencia del procedimiento ordinario por la abreviación de los lapsos y omisión de ciertas formalidades las cuales se analizaran a continuación.

Dicho procedimiento resulta aplicable a toda reclamación de honorarios ejercida por el abogado contra su cliente, con fundamento a la realización de actuaciones extrajudiciales como serán, la redacción de contratos de diferente índole, incluyendo actas constitutivas estatutarias y libración de gravámenes, redacción de testamentos, consultas, gestiones de cobro extrajudiciales, elaboración de informes y dictámenes escritos, declaración del Fisco Nacional de los bienes de una sucesión, así como, cualquier otro acto propio del ejercicio de la profesión de abogado (Ley de Abogados, artículo 11), los cuales abarcan, todos aquellos que la Ley especial le confiera la realización a un egresado universitario en Derecho o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos, quedando excluidos a tales efectos, y por ende de la aplicación de cobro de honorarios especial establecido en la Ley de Abogados, aquellos negocios que por su naturaleza no involucren cuestiones jurídicas complejas y controvertidas, es decir, las actividades capaces de ser cumplidas por la generalidad de los ciudadanos de mediano nivel intelectual…”



Asimismo, tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios consta de dos etapas: la primera, la compone una etapa declarativa; y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.

Por otra parte, el autor Jorge Rogers Longa, en su obra “Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales del Abogado”, p. 583, ha señalado que:

“Con respecto a la interpretación que el recurrente se permite hacer acerca del contenido y alcance del artículo 22 de la Ley de Abogados, la Sala transcribe la hecha por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de marzo de 1980, en la oportunidad en que fue declarado nulo el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados…
De la doctrina anteriormente transcrita, se desprende, que el cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales se resolverá por la vía del Juicio Breve, sin que pueda hacerse distinción alguna si tales honorarios han sido estipulados previamente, por contrato expreso o tácito; que sea discutido o no su monto, o el derecho mismo a cobrarlos, bastando solo, que las actuaciones o gestiones que origen o den lugar a su cobro, sean de naturaleza extrajudicial, esto es, aquellos que se realicen fuera de todo proceso judicial, bien en ejercicio de un mandato conferido, bien en ejercicio de instrucciones impartidas verbalmente para llevarlas a cabo por parte de los profesionales del derecho…”

Ahora bien, a los fines del pronunciamiento de fondo este Tribunal lo hace bajo los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Primero: En relación a los alegado por la parte demandada en el escrito de fecha 06 de julio del 2.010, donde procede hacer únicamente oposición y no consta en autos que la parte demandada haya consignado escrito de prueba alguna que le favoreciera y menos aun se acogió a la retasa como lo especifica la ley de Abogados en su articulo 26. En cambio la parte demandante consigno la fecha de las actuaciones donde ellos actuaron como abogados en el expediente N° 26 541, prestaron sus servicios a la parte demandada Ciudadana TERESA ARTEAGA, debidamente identificada en autos, el demandante invoca una acción solicitando el derecho a percibir los honorarios por las actuaciones realizadas por ellos, en representación de la demandada ciudadana TERESA ARTEAGA.” realizo a consecuencia del ejercicio de su profesión e intervención y desempeño de función en la causa principal, siendo esto las actuaciones que se verifican en el expediente que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intento la ciudadana TERESA ARTEAGA CONTRA los ciudadanos SERGIO JOSE MOSLAGA ARTEAGA, LUIS AGUSTIN MOSLAGA ARTEAGA, GIOMAR DEL VALLE MOSLAGA ARTEAGA, RAIZA EMILIA ARANGUREN, GRACIELA ANTONIA ARANGUREN Y REINALDO AGUSTIN ARANGUREN. El Abogado es titular de una doble acción para el cobro de sus honorarios. Por un lado, la acción que deriva de contrato, que le da derecho a cobrarle a su cliente por los servicios judiciales presentados, Por la otra, la acción directa que surge en virtud del articulo 23 de la Ley de Abogados, y el que le permite estimarle e intimarle honorarios a su cliente. La elección pertenece al Abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrato directamente o a la parte vencida en costa. Así lo ha venido reconociendo la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica en doctrina, por demás pacifica dictada por la sala de Casación Civil, en fecha 09-11-2000, N° 54 , “La disposiciones de la Ley de Abogados y su reglamento, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación del respectivo obligado, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde este haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección” Negrillas nuestras. En consecuencia este Tribunal acogiendo a la jurisprudencia trascrita desestima el presente alegato formulado por la parte demandada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos aquí esgrimidos considera quien aquí decide que el demandante tiene pleno derecho al cobro de honorarios profesionales, así como la demandada tiene el deber de cancelar los honorarios por las actuaciones que le fueron servidas por el abogado actor, es por ello la presente demanda debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expresado y en concordancia con lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en plena armonía con el artículo 26 de la vigente Constitución Nacional y 22 de la Ley de Abogados y 1.982 del Código Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos CARLOS JOSE URRIOLA Y GEORGINA ANTONIA TENORIO, CONTRA la ciudadana TERESA ARTEAGA, debidamente identificada. En virtud de ello:
Se declara firme el decreto de Intimación de honorarios de fecha 21 de abril del 2.010 y se ordena a la parte demandada cancelar la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (59.160,oo), a los demandantes en el presente juicio.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por cuanto el fallo salio fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los once (11) días del mes de Octubre del año 2.010. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-

ABG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
ABOG YOHISKA MUJICA

EXP Nº 26.541
AJLT/