REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TRECE (13) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.010

200° y 151°

EXP N° 32.279

PARTES:
• DEMANDANTE: SANDRA DEL VALLE JIMENEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.302.808, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARQUIMEDES J. NUÑEZ y GLADYS E. ORTA DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.612.188 y 11.336.348, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.572 y 64.023, respectivamente, y de este domicilio.-

• DEMANDADO: ALMIDE MARCANO LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.895.961, y de este domicilio.

• TERCERO OPOSITOR: FRANKLIN RAFAEL GOMEZ TAORMINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.446.716, y de este domicilio.

• ABOGADOS ASISTENTES DEL TERCERO OPOSITOR: CESAR AUGUSTO ACEVEDO, SOLANGE MARCANO RIVAS, EDUARDO JOSE OVIEDO y JOSE MANUEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 8.371.209, 9.292.782, 10.302.878 y 8.365.740, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.620, 41.295, 92.851 y 25.827, respectivamente, y de este domicilio.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

• ASUNTO: Apelación de Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de Julio del 2.010.

-I-

Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación ejercida por el Apoderado Judicial del Tercero Opositor, Abogado CESAR AUGUSTO ACEVEDO, mediante diligencia de fecha 02 de Julio del presente año 2.010, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de Julio del 2.010, que declaró SIN LUGAR la oposición a la Medida de Embargo Preventivo decretada y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Monagas, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Ford; MODELO: F-350 4X2 EFI/F-350; AÑO: 2.009, TIPO: Chasis; PLACA: A70AR2M; SERIAL DE MOTOR: 9A35465; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF36599A35465; COLOR: Gris; USO: Carga; CLASE: Camión.

En fecha 16 de Julio del 2.010, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, fijando el décimo día de Despacho siguientes a la fecha de admisión para que las partes presentaran sus respectivos informes. Consecutivamente, el día 23 de ese mismo mes y año, mediante diligencia suscrita por la ciudadana SANDRA DEL VALLE JIMENEZ DE ESPINOZA, debidamente asistida por la Abogada GLADYS ORTA DE NUÑEZ, solicitó a este Tribunal recabara expediente original de la causa N° 10.335 de la nomenclatura interna del Juzgado A quo, por cuanto al escucharse la apelación y remitirse a esta Alzada las actuaciones correspondientes, fueron envidas en copias certificadas, en este sentido, esta Alzada por auto de esa misma fecha, acordó lo solicitado y libró oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido como fue el expediente en original, conformado por el cuaderno de medidas, en fecha 29 de Julio del 2.010, esta Alzada acordó mediante auto de fecha 30 de Julio del 2.010 que el mismo formara parte del presente expediente signado bajo el N° 32.279 de la nomenclatura interna de este Tribunal. En esa misma fecha estando en el lapso correspondiente para que las parte consignaran informes, cada una de ellas presentó sus respectivos escritos, a los cuales consecutivamente cada parte formuló sus observaciones, prosiguiendo este Tribunal a decir Vistos y reservándose el lapso legal para dictar sentencia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

De la Sentencia Interlocutoria Recurrida

En fecha 01 de Julio del presente año 2.010, el Juzgado de la Causa, dictó sentencia interlocutoria, en base a las consideraciones que se citan a continuación:

…Omissis…
“El tercero opositor trajo a los autos, documentales a los fines de probar y demostrar el derecho de propiedad que tiene sobre el vehículo embargado preventivamente por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas quien actuó por comisión librada por este Tribunal en fecha 09 de marzo 2010, (…); ahora bien este Juzgador al analizar cada una de estas constata que efectivamente se efectuó una compra-venta entre el opositor y el demandado, ciudadano ALMIDES (Sic) MARCANO LAREZ…
…Omissis…
...autenticado dicho documento en fecha 05 de agosto 2009, por ante la Oficina de Registro Publico (Sic) con funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, haciendo valer el mencionado documento por tratarse de documento público (…) lo que conlleva a este sentenciador a tener como inexistente la venta efectuada entre el opositor y el demandado, por cuanto el documento fue autenticado sin cumplir con los requisitos ya mencionado. Pues considerando que dicha inspección fue efectuada ante la oficina de Registro con funciones Notariales donde efectivamente se autentico (Sic) el documento de venta el funcionario que autentica dicho documento debió exigir el cumplimiento de los requisitos esenciales para la validez del acto que presencia , y suscribe como funcionario envestido de autoridad por el Estado para tales actos. ASI SE DECIDE.
…Omissis…
Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide de (Sic) debe declarar SIN LUGAR LA OPOSICION a la medida de Embargo preventivo INTERPUESTA por el ciudadana FRANKLIN RAFAEL GOMEZ TAORMINA, (…). Por cuanto no logro (Sic) demostrar la validez del documento de propiedad que se acredita sobre el vehículo ya identificado, ASI SE DECIDE.
En atención a todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal (…), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo preventivo decretada y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Monagas (…)
…Omissis…
Como consecuencia de la anterior, se declara embargado preventivamente el vehiculo (Sic) anteriormente identificado.



-II-

Precisa esta Alzada destacar el criterio doctrinario del jurista Marcano Rodríguez que ha establecido: “El requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa”, criterio éste que se adapta a las Garantías Constitucionales contenidas en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49 numeral 1°.

Siguiendo este orden de ideas, vale la pena resaltar que nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

En este sentido, es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”



Se observa claramente que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Así pues, esta Superioridad, luego de realizar un estudio a las actas que conforman la presente apelación, observa:

Nuestra Legislación permite la intervención de Terceros, extraños al proceso, a fin de hacer valer sus derechos cuanto alguna medida legal del juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el tercero opositor, y cuyo texto reza:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella estuviere verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. (Omissis)”


Del análisis de este Artículo, puede inferirse que en el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del citado artículo 546 ejusdem, si comprueba que la cosa se encontrare realmente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, sin necesidad de abrir la articulación probatoria, pues al Juez le bastará con comprobar los extremos anteriores para proceder a la inmediata suspensión de la medida.

A tales efectos, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2.004 (caso E.G. Saldivia contra Inversiones Playa Sur) estableció lo siguiente:

“Conforme al artículo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, este tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y que es su propietario legítimo…”


En el caso de marras, el tercero opositor FRANKLIN RAFAEL GOMEZ TAORMINA, fundamenta su derecho de propiedad, alegando haber adquirido la propiedad sobre el identificado vehículo a través de un legítimo acto de compra-venta efectuado entre él y el ciudadano, ALMIDE MARCANO LAREZ, y en prueba de ello consignó documento original de compra-venta que cursa a los folios del 6 al 8. Ahora bien, el Juez A quo consideró inexistente la venta efectuada entre el opositor y el demandado, por cuanto dicho documento fue autenticado sin cumplir con los requisitos, y en consecuencia consideró que la oposición a la medida de embargo, no debía prosperar en virtud de que el opositor no logró demostrar la validez del documento de propiedad que se acredita sobre el vehículo en cuestión. Así las cosas, esta Alzada luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente observa que el documento público de compra-venta consignado por el opositor, constituye un acto jurídico válido, pues se evidencia que surgió de la voluntad de las partes y le fue impartida la debida autorización por el respectivo el funcionario acreditado por la Ley, lo que conlleva a que se haya configurado el acto jurídico válido, en virtud de lo cual considera quien aquí decide que el Juez A quo mal pudo concluir que la venta efectivamente realizada entre el hoy opositor y el demandado, es inexistente, aún y cuando fue debidamente autenticada; a tales efectos cabe destacar que los requisitos y formalismos a los cuales hace mención son intrínsecamente de la potestad que corresponde a las funciones Notariales que nada tienen que ver con la valoración de dicha prueba en este caso en específico, pues existen otros medios para convalidar o no la inexistencia o validez de tal documento. Y así se declara.

Conforme con el ya citado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que la oposición del tercero esté fundada en una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídicamente válido, y visto que el documento autenticado por ante el Registro público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 05 de Agosto del año 2.009, anotado bajo y del cual se sustenta la presente oposición, tiene fe pública por haber sido emanado de un funcionario que les otorgó tal carácter, haciendo de tal instrumento prueba fehaciente para que proceda la oposición planteada. Y así se declara.

En razón a lo anteriormente expuesto considera necesario quien suscribe, y a los fines de ilustrar la presente decisión citar lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”

En consideración a ello observa esta Alzada que el embargo a que se refiere la presente oposición fue librado y ejecutado, contra un bien que ya no pertenece al patrimonio o esfera de bienes del demandado de autos, es decir al ciudadano ALMIDE MARCANO LAREZ, sino que fue librado y ejecutado sobre un bien perteneciente al ciudadana FRANKLIN RAFAEL GOMEZ TAORMINA, ocasionándole con ello un gravamen en el ejercicio de sus derechos.

En razón a lo anteriormente expuesto este juzgador en resguardo de los Derechos y Garantías contenidas en nuestra Constitución Nacional, así como de las contenidas en las demás leyes de la República debe proteger los derechos e intereses de los ciudadanos, y en este caso en específico los del ciudadano FRANKLIN RAFAEL GOMEZ TAORMINA, afectado por la medida de embargo decretada y ejecutada, situación ésta que ocasión daños y perdidas en su patrimonio por ser dicho bien el medio de sustento económico, a tales efectos el Estado debe velar por el estricto cumplimiento de las normas jurídicas, y en caso de incumplimiento ordenar la reparación del daño ocasionado; en tal sentido y en base a ello, considera procedente la apelación, en consecuencia debe prosperar la oposición a la medida de embargo decretada por el Juzgado A quo. Y así se decide.

-III-

Por cuanto quedó demostrada la propiedad del Tercero, y por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR la apelación efectuada por el Apoderado Judicial del Tercero Opositor, Abogado CESAR AUGUSTO ACEVEDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Julio del presente año 2.010, que declaró Sin Lugar la oposición a la medida de embargo preventiva decretada y ejecutada, en consecuencia:

• PRIMERO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el A quo en fecha 01 de Julio del 2.010.

• SEGUNDO: Se ordena la suspensión la Medida recaída sobre el vehículo: MARCA: Ford; MODELO: F-350 4X2 EFI/F-350; AÑO: 2.009, TIPO: Chasis; PLACA: A70AR2M; SERIAL DE MOTOR: 9A35465; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF36599A35465; COLOR: Gris; USO: Carga; CLASE: Camión, para lo cual se ordena oficiar al representante de la Depositaría Judicial Monagas, a los de que haga la correspondiente entrega al ciudadano, FRANKLIN RAFAEL GOMEZ TAORMINA, plenamente identificado del mencionado vehículo. Líbrese Oficio.
• TERCERO: El representante de la Depositaria Judicial Monagas C.A, hará la entrega del vehículo al ciudadano antes nombrado sin que ello le ocasione derecho a Emolumentos, siendo el responsable de sufragar los gastos ocasionados el solicitante de la medida, de conformidad con el artículo 592 Código de Procedimiento Civil.

• CUARTO: Se condena en Costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

• QUINTO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de la Causa. Líbrese Oficio.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA



En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.










EXP. 32.279
AJLT/kc.-