REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, SEIS (06) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.010

200º y 151º


Vista la Inhibición planteada por la Jueza Titular del Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada ODIELYS HERDE MARCANO en la acción de DESALOJO intentada por el Ciudadano ROMULO ANTONIO PEREIRA RAMIREZ en contra del ciudadano ALCIDES RAFAEL RISQUEZ MEJIAS; en la cual motiva su inhibición en los términos que de seguidas pasa este Tribunal a transcribir:

…Omissis…

“…ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa signada con el Nro. 2969-10 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por cuanto en fecha 02 de Octubre de 2.007, mediante sentencia definitiva emití pronunciamiento de fondo, en la causa N° 2185, con motivo de la acción de REOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano RÓMULO PEREIRA (…) en contra del ciudadano ALCIDES RAFAEL RISQUEZ MEJIAS (…), la cual se fundamentaba en la falta de pago de dos o mas (Sic) cánones de arrendamientos, declarando CON LUGAR la misma, de conformidad con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo, manifesté mis consideraciones, analizando tanto la relación arrendaticia como las pruebas aportadas en autos, entre ellas el contrato de arrendamiento que dio origen a dicha relación arrendaticia (…); Por tanto, siendo que se trata de las mismas partes involucradas, el mismo bien inmueble y el mismo contrato de arrendamiento, aunque la acción no está fundamentada en la misma causal, (…) se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la parte accionada propuso RECONVENCIÓN con motivo de PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA lo que supone un análisis exhaustivo de los requisitos necesarios para su procedencia, (…) análisis este que ya fue realizado por mi en la sentencia supra nombrada, impidiéndome esta situación decidir la presente acción, por cuanto ya emití pronunciamiento relacionado con la acción y la reconvención propuesta; hechos éstos que encuadran dentro del supuesto fáctico establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil…”


Por auto de fecha 01 de Octubre del presente año 2.010, fue admitida dicha inhibición, fijándose el tercer (03) día de despacho siguiente a la fecha para dictar Sentencia en la presente incidencia, y este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla duda de esa imparcialidad, en virtud de existir algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes. Es entonces natural motu propio que el Juez declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención del asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quién interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.

En este sentido el espíritu y razón de la inhibición es reguardar el derecho de defensa, derecho inviolable en cualquier estado y grado del proceso, todo ello motivado a la existencia de parcialidad en el proceso, tendiente a favorecer a algunas de las partes, y analizado el informe suscrito por la Abogada ODIELYS HERDE MARCANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, y luego de la verificación de las copias certificadas anexas a la presente Inhibición, se evidencia del escrito libelar y de la sentencia proferida en fecha 02 de Octubre de 2.007, que efectivamente la acción versa sobre el mismo inmueble, las mismas partes y el mismo contrato que dio nacimiento a la relación arrendaticia, encontrándose la Abogada ODIELYS HERDE MARCANO, en la condición supra señalada inmersa en la causal de inhibición contenida en el artículo 82 Ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.


Motivo por el cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que dicha INHIBICION se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la declara CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el numeral 15° del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 86 ejusdem. Hágase del conocimiento de la presente decisión mediante copias certificadas al Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que siga conociendo el Juez que por distribución le quede asignada dicha causa.



ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA



En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-



LA STRIA.






Exp. 32.331
AJLT/ Kc.-