REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 04/10/2010.

200º y 151º
EXP/ 13.950

DEMANDANTE: ALEXANDER ANTONIO GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, Medico Cirujano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.361.938, domiciliado en la Ciudad de Maturín Municipio Maturín del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS MARIA ANTUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.712

SOMETIDO A INTERDICCION: ANA YOLINDA GARCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.419.095

ASUNTO: INTERDICCION.

Se inició el presente procedimiento a través de escrito libelar presentado para su distribución en fecha 25/11/2009, mediante el cual el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCIA ROMERO, asistido por el abogado JESUS MARIA ANTUAREZ, IPSA N° 36.712, solicita la INTERDICCION de su hermana la ciudadana ANA YOLINDA GARCÍA ROMERO, quien es mayor de edad por haber nacido en fecha 24/07/1964, siendo hija al igual que el solicitante, de los ciudadanos YOLANDA DE LAS MERCEDES ROMERO y SIMON GARCIA CABRITA (DIFUNTOS)
Indicó el actor que su hermana desde su fecha de nacimiento se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos por cuanto sufre de RETARDO MENTAL MODERADO e HIPOACUSIA BILATERAL, los cuales fueron diagnosticados en fecha 26/04/1973, tal como evidencia de informe medico que acompaño con la letra “A”, emanado este de la Asociación Nacional de la Parálisis Cerebral (ANAPACE). Diagnostico que fue ratificado y ampliado con PARALISIS CEREBRAL ATETÓSICA; evaluación de Incapacidad residual e Informes Médicos emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en fecha 22/02/2002, que acompañó con la letra marcada “B”. Razones por las cuales es sometida a tratamiento medico constante y a controles regulares por Médicos Neurocirujanos, donde también fue declarada Incapacitada para actividades educativas y laborales, tal como se evidencia en informe medico de fecha 01711/2006 que acompañado con la letra “C”
Por todo lo expuesto, en resguardo y cuidado del futuro de su hermana identificada en autos, y de sus bienes, derechos e intereses, es por lo que solicita se le nombre un Tutor, y lo declare en estado de INTERDICCIÓN para ejecutar actos que excedan de la simple administración de sus bienes. Postulandose como posible candidato el mismo quien es su hermano ALEXANDER ANTONIO GARCIA ROMERO
Ahora bien, en virtud de que se han llenado las exigencias mínimas legales exigidas en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, para decretar interdicción provisional, habiéndose entrevistado a la supuesta incapacitada (folio 26), habiéndose oído a su cuñada, sus hermanos y dos amigos inmediatos; e igualmente a dos de los médicos tratantes, ciudadanos MAGNOLIA ROMERO V. y NEGMAN WALMORE ALVARADO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, Médico Familiar la primera y Neurólogo el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.773.887 y 10.125.957 respectivamente, colegiados bajo las matrículas Nros. 34.896 y 52.468, quienes en fechas 26/02/2010 y 27/09/2010, también respectivamente, ratificaron los informes Médicos suscritos y expedidos por ellos, cursantes a los autos.
Determinando en sus informes:
Primero: Dra. MAGNOLIA ROMERO V que: “SE TRATA DE PACIENTE FEMENINA, QUIEN CURSA CON SECUELAS DE PARALISIS CEREBRAL INFANTIL POR HIPOXIA NEONATAL, PARALISIS CEREBRAL ATETOSICA, RETARDO MENTAL MODERADO, HIPOACUSIA BILATERAL NEUROSENSORIAL; SE ENCUENTRA RECIBIENDO CUIDADOS E IGULMENTE ESTA INCAPACITADA PARA ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y LABORALES, ADEMAS CUMPLE CONTROLES REGULARES POR NEUROLOGÍA, SE RECOMENDANDO TERAPIAS POR SESIONES INDIVIDUALIZADAS DE LENGUAJE, FISIOTERAPIA, TERAPIA OCUPACIONAL, PSICOLOGICA Y PSICOPEDAGOGIA…”
Segundo: Dr. NEGMAN WALMORE ALVARADO RIVERA que: “PACIENTE FEMENINA DE 45 AÑOS, QUIEN POSTERIOR A HIPOXIA-ANOXIA PERINATAL CON ICTERICIA SEERA POR INCOMPATIBILIDAD RH (MADRE RH NEGATIVA), QUE AMERITÓ EXANGUINO- TRANSFUSIONES, PERSISTE CON RETARDO MODERADO A SEVERO EN EL DESARROLLO PSICOMOTOR, CON MOVIMIENTOS ANORMALES TIPO COREO- ATETOSICOS DEL HEMICUERPO DERECHO, HIPOCAUSIA BILATERAL Y ESPASTICIDAD DEL HEMICUERPO IZQUIERO, LOGRANDO LA BIPEDESTACIÓN A LOS 3 AÑOS Y LENGUAJE MONOSILÁBICO DESDE LOS 5 AÑOS, DIAGNOSTICO 1. SECUELAS DE ENCEFALOPATÍA HIPOXICO-ANOXICO-TOXICO PERINATAL; 1.1 COREO-ATETOSIS A PREDOMINIO DERECHO CON INCREMENTO CATABÓLICO SISTEMICO; 1.2 RETARDO MENTAL MODERADO CON MICROCEFALIA Y ESPASTICIDAD ¼ IZQUIERA; 1.3 DISTONIAS CERVICO-ESCAPULARES IZQUIERDAS; 1.4 TICS; 1.5 HIPOACUSIA BILATERAL

Ahora bien, este sentenciador observa que de la averiguación sumaria existen datos suficientes que evidencian la demencia atribuida a la ciudadana; por lo tanto se ordena proceder a decretar la INTERDICCION PROVISIONAL. Y nombrar el tutor interino. Así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ANA YOLINDA GARCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.419.095, y como consecuencia del presente decreto, se dictan los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Prosígase la causa por los tramites del juicio ordinario, en el lapso de promoción de pruebas. SEGUNDO: Se designa como tutor interino al hermano de la sujeta a interdicción, recayendo en el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, Medico Cirujano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.361.938, domiciliado en la Ciudad de Maturín Municipio Maturín del Estado Monagas. . TERCERO: El tutor interino debe cuidar a la entredicha provisional, ciudadana ANA YOLINDA GARCIA ROMERO; siendo su primera obligación la de velar por su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y demás cuidados necesarios. CUARTO: El presente decreto deberá registrarse en la forma prevista por el artículo 414 del Código Civil. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Representación Fiscal y al solicitante. Déjese copia

PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a la fecha up supra indicada.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, conste.
La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas




GPV/Pernia
EXP. 13.950