República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 01 de Octubre de 2.010.-
200° y 151°

EXP. N° 2949.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-

1. Las partes en este juicio son:
SOLICITANTE: JUAN RAMÓN MENDOZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.619.981 y de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: CAROLINA SALANDY BARRIOS, JUANA MARIA CARVAJAL y ANA CECILIA SILVA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.865, 101.609 y 36.086, respectivamente, tal y como se evidencia de poder apud acta cursante en autos al folio diecisiete (17) y su respectivo vuelto.-
2. Motivo: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 21 de Mayo de 2.010, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano JUAN RAMÓN MENDOZA RUIZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA SALANDY BARRIOS, ambos supra identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, recayendo en este Juzgado en fecha 31 de Mayo de 2.010.-

El solicitante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que el día 09 de Agosto de 1.949, nació en San Jose del ñato, Municipio Aguasay, Estado Monagas, y sus padres son: PEDRO RAMÓN MENDOZA y DAMACIA RUIZ, asimismo manifestó que luego de múltiples diligencias para la obtención de una copia certificada de su acta de nacimiento se le hizo saber que no aparece inserta la misma en los Libros de Registro Civil del Municipio Aguasay, Estado Monagas, de igual forma, afirmó que tal circunstancia le ha causado un grave perjuicio, puesto que a pesar de haber nacido el 09 de Agosto de 1.949 al momento de expedírsele la cédula de identidad se le colocó que nació en fecha 09 de Agosto de 1.959, lo cual no es mas que un error material involuntario que afecta el normal desenvolvimiento de sus actividades personales y laborales, y es por ello que comparece ante esta competente autoridad a los fines de que se ordene la INSERCIÓN de su partida de nacimiento.-

En fecha 03 de Junio de 2.010, este Juzgado le dio entrada y el curso legal correspondiente a la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, realizándose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de entrada de Causas, bajo el Nº 2949, y por cuanto la misma no es manifiestamente contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se ADMITIÓ de conformidad con el contenido del artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, se ordeno emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en las resultas del presente Juicio, para que comparecieran por ante este Tribunal, al décimo (10°) día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel correspondiente, asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de esta ciudad, de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que remitieran a este Tribunal los datos filiatorios y el contenido de la tarjeta alfabética del solicitante, tal y como se evidencia en autos al folio ocho (8) del presente expediente.-

En fecha 22 de Junio de 2.010, la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, tal y como se evidencia de autos en los folios trece (13) y catorce (14).-

En fecha 28 de Junio de 2.010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JUAN RAMÓN MENDOZA RUIZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA SALANDY BARRIOS, y consignó mediante diligencia un ejemplar del Diario de Circulación Nacional “ULTIMAS NOTICIAS” en el cual aparece el Cartel de Citación ordenado publicar por este Juzgado. (15 y 16).-

En la oportunidad de dar contestación, (14 de Julio de 2.010) no compareció por ante este Juzgado persona alguna a los fines de dar contestación o realizar oposición alguna, en tal sentido, se entendió abierto el presente procedimiento a pruebas, el cual comprende diez (10) días de Despacho, de conformidad con el contenido del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28 de Junio de 2.010, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JUAN RAMÓN MENDOZA RUIZ, y otorgo poder apud-acta a las abogadas en ejercicio CAROLINA SALANDY, JUANA MARIA CARVAJAL y ANA CECILIA SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.865, 101.609 y 36.086, respectivamente, tal y como se evidencia al folio diecisiete (17) y su respectivo vuelto.-

En fecha 01 de Julio de 2.010, compareció por ante este Despacho Judicial la abogada en ejercicio JUANA MARIA CARVAJAL, actuando en su carácter de apoderada Judicial del solicitante y consignó oficio Nro. RIIE-70-314, emanado del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, cursante en autos al folio veinte (20) del presente expediente, del cual se desprende que en los archivos de esa oficina aparece registrada una tarjeta alfabética signada con el Nro. V-4.619.981, expedida en fecha 13 de Febrero de 1.968 y cuyos datos filiatorios son los siguientes: Nombre y Apellido: JUAN RAMÓN MENDOZA RUIZ, nombre de padres: PEDRO RAMÓN MENDOZA y DAMACIA RUIZ, lugar y fecha de nacimiento: SAN JOSE DEL ÑATO, en fecha 09/08/1.959, estado civil: DIVORCIADO.-

En fecha 22 de Septiembre de 2.010, la parte interesada consignó escrito de pruebas, mediante el cual reproduce el merito favorable que se desprende de los autos, en cuanto favorece a su representado, ciudadano JUAN RAMÓN MENDOZA RUIZ, asimismo, promovió prueba testimonial, todo lo cual fue debidamente admitido por este Tribunal salvo su apreciación en la definitiva, fijándose las declaraciones de los testigos para el tercer (3er) día de Despacho siguiente, a las 09:30, 09:45 y 10:00 horas de la mañana. (Folios 21, 22 y 23).-

En la oportunidad correspondiente a los fines de que tuviera lugar las declaraciones de los testigos promovidos en el presente Juicio (27 de Septiembre de 2.010), se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MODESTO JOSE SUBERO MARTÍNEZ y GUMERCINDO CAMPOS, tal y como se evidencia en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25).-

Ahora bien, vencido el lapso probatorio, este Tribunal pasa a dictar sentencia de conformidad con el artículo 10 y 772 del Código de Procedimiento Civil y en base a las siguientes consideraciones:




TERCERA
MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

La presente acción con motivo de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano JUAN RAMÓN MENDOZA RUIZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA SALANDY BARRIOS, ambos supra identificados, tiene como finalidad la inserción del acta de nacimiento del mencionado ciudadano, en los Libros de Registros de Nacimientos correspondientes, puesto que el mismo manifestó que luego de múltiples diligencias para la obtención de una copia certificada de su acta de nacimiento se le hizo saber que no aparece inserta la misma en los Libros de Registro Civil del Municipio Aguasay, Estado Monagas, lo cual le ha causado un grave perjuicio, afectando el normal desenvolvimiento de sus actividades personales y laborales.-

Ahora bien, observa este Tribunal que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció persona alguna interesada a los fines de hacer oposición al presente procedimiento, asimismo, se evidencia de autos que en fecha 22 de Junio de 2.010, fue debidamente notificada la Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público, tal y como lo establecen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.-

Al respecto, afirma el Dr. Gorrondona, que los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentre en la imposibilidad de hacer valer una partida.

El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida.

La acción correspondiente procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los Registros, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Tal enumeración de supuestos es enunciativa, pues la inscripción en el Registro Civil de Nacimientos de una persona es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil y su partida constituirá la prueba esencial de su existencia como persona, por lo que, no puede ser limitativa o taxativa tal enumeración.

El interesado deberá probar en el juicio: a) El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción (inexistencia de la partida); b) El hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar (nacimiento). Esta última prueba a juicio del reputado autor puede hacerse por cualquier medio probatorio.

Vistos los extremos que debe allanar el interesado a los fines de la procedencia de la inserción solicitada, procede este Tribunal al análisis de la pruebas cursantes en autos:

A).- Copia simple de un documento administrativo, cursante en autos al folio tres (3) del presente expediente, del cual se evidencia que en fecha 06 de Septiembre de 1.995, el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros (DIEX) dejó constancia de que en los archivos de esa oficina aparece registrada una tarjeta alfabética signada con el Nro. V-4.619.981, y cuyos datos filiatorios son los siguientes: Nombre y Apellido: JUAN RAMÓN MENDOZA RUIZ, nombre de padres: PEDRO RAMÓN MENDOZA y DAMACIA RUIZ, lugar y fecha de nacimiento: SAN JOSE DEL ÑATO.-
B).- Copia de Documento Público, la cual riela en autos al folio cuatro (4) del presente expediente, expedido por la Alcaldía del Municipio Aguasay, Dirección de Registro Civil, mediante la cual se dejó constancia de que en revisión pormenorizada realizada a los libros de registro Civil de nacimientos correspondientes a los años 1949 al 1.959 no aparece inserta el acta de nacimiento del ciudadano JUAN RAMÓN MENDOZA RUIZ, quien dice haber nacido el día 09 de Agosto de 1.949, en San Jose del Ñato, del Municipio Aguasay, Estado Monagas, y que es hijo de PEDRO RAMÓN MENDOZA y DAMACIA RUIZ.-
C).- Copia fotostática de su cédula de identidad, la cual riela en autos al folio cinco (5) del presente expediente, de la misma se desprende que el ciudadano JUAN RAMÓN MENDOZA RUIZ, es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.619.981 y apareciendo como fecha de nacimiento: 09 de Agosto del año 1.959.-
D).- Certificación expedida por la Registradora Principal del Estado Monagas, cursante en autos al folio siete (7) del presente expediente, en la cual dicha funcionaria deja constancia de que no aparece inserta la partida de nacimiento del mencionado ciudadano en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, desde el año 1.949 hasta el año 1.959; y que el ciudadano JUAN RAMÓN MENDOZA RUIZ manifestó haber nacido el día 09 de Agosto de 1.949, en San Jose del Ñato, del Municipio Aguasay del Distrito Maturín, Estado Monagas, y que es hijo de PEDRO RAMÓN MENDOZA y DAMACIA RUIZ.-
E).- Oficio Nro. RIIE-70-314, emanado del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, cursante en autos al folio veinte (20) del presente expediente, del cual se evidencia que efectivamente en los archivos de esa oficina aparece registrada una tarjeta alfabética signada con el Nro. V-4.619.981, expedida en fecha 13 de Febrero de 1.968 y cuyos datos filiatorios son los siguientes: Nombre y Apellido: JUAN RAMÓN MENDOZA RUIZ, nombre de padres: PEDRO RAMÓN MENDOZA y DAMACIA RUIZ, lugar y fecha de nacimiento: SAN JOSE DEL ÑATO, en fecha 09/08/1.959, estado civil: DIVORCIADO.-
F).- Declaraciones de los ciudadanos MODESTO JOSE SUBERO MARTÍNEZ y GUMERCINDO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.641.384 y V-3.025.719, respectivamente, cursantes en autos en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del presente expediente; de las cuales se evidencia que los testigos coinciden en sus afirmaciones y deposiciones, específicamente en que el ciudadano JUAN RAMÓN MENDOZA RUIZ es hijo de los ciudadanos PEDRO RAMÓN MENDOZA y DAMACIA RUIZ, que nació el día 09 de Agosto de 1.949, y no en el año 1.959, como erróneamente manifestó el mismo que aparece en su cédula de identidad, tales afirmaciones, concatenadas con las pruebas supra valoradas, demuestran cada uno de los hechos narrados por el actor en su escrito de solicitud.-

Ahora bien, del análisis en conjunto de los instrumentos aportados por el solicitante en el presente Juicio, a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, se observa que existe en autos suficientes elementos de convicción que nos permiten concluir que ciertamente el solicitante ciudadano JUAN RAMÓN MENDOZA RUIZ: 1°) No posee inserta por ante el Registro Civil del Municipio Aguasay su partida de nacimiento. 2°) Su nombre completo es JUAN RAMÓN MENDOZA RUIZ. 3°) Sus padres son los ciudadanos PEDRO RAMÓN MENDOZA y DAMACIA RUIZ. 4°) Su lugar de nacimiento es la población de San Jose del ñato, Municipio Aguasay, Estado Monagas. 5°) Nació en fecha 09 de Agosto del año 1.949 y no en el año 1.959, como erróneamente aparece asentado en su cédula de identidad; por lo tanto considera quien aquí decide que la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO debe prosperar, puesto han sido acreditados en autos los extremos necesarios para que la misma prospere en derecho, es decir: a) La inexistencia de la partida); y, b) El hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar (nacimiento), de conformidad con los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente acción. Y así se decide.-

CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 132, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 458, 505 y 506 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano JUAN RAMÓN MENDOZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.619.981 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA SALANDY BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.865, en consecuencia de ello:

PRIMERO: Se ordena la inserción de la presente sentencia, para que en lo sucesivo le sirva de Partida de Nacimiento al ciudadano JUAN RAMÓN MENDOZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.619.981 y de este domicilio, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en el Municipio Aguasay de esta Circunscripción Judicial, quien manifiesta haber nacido en la población de San Jose del Ñato, el día 09 de Agosto de 1.949, y dice ser hijo de los ciudadanos PEDRO RAMÓN MENDOZA y DAMACIA RUIZ, de estado civil Divorciado.-
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, expídase por secretaria copia certificada de la misma y remítase al Registro Civil antes mencionado, a los fines de que se inserte en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil Venezolano y el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al primer (1) día del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA,

OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. N° 2949