República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 01 de Octubre de 2.010.-
200° y 151°

Exp. N° 3036.-

En fecha 02 de Agosto de 2.010, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, la ciudadana ANA VIRGINIA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.885.575, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.362, a los fines de interponer formalmente una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) en contra del ciudadano ESTALIN JOSÉ GARCÍA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.011.252 y de esta domicilio, recayendo en este Juzgado en fecha 17 de Septiembre de 2.010.-

En fecha 23 de Septiembre de 2010, este Tribunal le da entrada y curso legal correspondiente, haciendo las anotaciones pertinentes en el libro de entrada de causas bajo el Nº 3036 de nuestra nomenclatura interna. Asimismo, se le solicito a la parte interesada que consignara el instrumento cambiario denominado Letra de Cambio, puesto que de la revison de los recaudos presentados junto al libelo se constato que el mismo se encuentra en Copia Simple, en tal sentido y por cuanto este constituye un requisito indispensable para su tramitación, se le otorga un lapso perentorio de tres (03) días a tales fines por ante este Juzgado en el lapso antes otorgado.


Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares (Vía Intimación), de la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.837,52), fundamentando su acción en el Instrumento Cambiario denominado Letra de Cambio, alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: la parte actora manifiesta en su libelo de demanda ser tenedora de una letra de cambio, librada a su favor por el ciudadano ESTALIN JOSÉ GARCÍA CARRASQUEL, por la suma de TRECE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. F 13.086.174,00), lo que en la actualidad equivale a un monto de TRECE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F 13.086,17), de igual forma afirma la accionante que la letra de cambio debió ser pagada en fecha 01 de Diciembre de 2.010, y que existiendo prueba fehaciente de una obligación de pago mercantil incumplida, es por lo que ocurre ante esta autoridad a los fines de solicitar sea decretada la INTIMACIÓN contra del ciudadano ESTALIN JOSÉ GARCÍA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.011.252 y de esta domicilio, para que pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.837,52), por concepto de capital no pagado, los intereses de mora devengados por la deuda principal, derecho de comisión y las costas procesales correspondientes.-

Al respecto, resulta importante señalar que el procedimiento de Intimación, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.

En Venezuela, el procedimiento por Intimación es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aun siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de Procedimientos son especialísimos, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero.

Al respecto, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manuel de Procedimientos Especiales Contenciosos” Págs. 191 y 192, lo siguiente:
“Ha dicho la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Suprema de Justicia) que se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada. Acompañar al libelo “prueba escrita del derecho que se alega” es uno de los requisitos exigidos por el artículo 642 y se corresponde con el requisito forma de toda demanda establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda conforme al ordinal 2° del artículo 643 (…)”

Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Por su parte establece el artículo 644 del Código in comento, lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Ahora bien, al analizar los artículos antes transcritos, así como también el criterio doctrinario que antecede, considera esta juzgadora que las demandas por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) deben cumplir con una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas, tales como: acompañar al libelo de demanda las pruebas que acrediten los derechos que se alegan; sin embargo, en el caso de autos, se evidencia que la parte actora consigna Copia Simple de la Letra de Cambio, la cual riela en autos al folio ocho, marcada con la letra “A” a los efectos de probar el derecho que se alega, es decir, el derecho a exigir el pago de las cantidades demandadas, y en tal sentido observa este Tribunal que hasta la presente fecha (01/10/10), habiendo transcurrido seis (06) días de despacho; después de haber sido dictado el despacho saneador respectivo, y la ciudadana ANA VIRGINIA DÍAZ, supra identificada, no ha comparecido ni por si, ni por medio de Apoderado ante este Juzgado a los fines de consignar el recaudo solicitado en fecha 23 de Septiembre de 2.010.

Siendo ello así, debe fatalmente concluir esta Juzgadora que no es posible instar el presente procedimiento, sino se acompañan las pruebas consideradas suficientes de conformidad con el artículo 644 de nuestra ley adjetiva civil, supra transcrito, no siendo la copia simple acompañada a la presente demanda prueba suficiente, es por lo que la presente acción no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 2°, motivo por el cual se niega la admisión de la presente demanda, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6°, 341, 643 ordinal 2° y 644 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana ANA VIRGINIA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.885.575, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.362, a los fines de interponer formalmente una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) en contra del ciudadano ESTALIN JOSÉ GARCÍA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.011.252 y de esta domicilio, por ser contraria a disposiciones legales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al Primer (01) día del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Conste.-
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 03:00 horas de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/Karina Gómez
Exp. Nº 3036