República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 19 de Octubre de 2.010.-
200° y 151°

EXP. N° 2684.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1. Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO ADRIÁN ÁLVAREZ y JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.382 y 45.365, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folio siete (7) al doce (12), y los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA y CESAR RAFAEL MAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 92.991, 91.514, 132.613 y 37.490, respectivamente, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos al folio veintidós (22) y su respectivo vuelto.-
PARTE DEMANDADA: GERTRUDIS MENDOZA DE VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.717.217.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANBERT SÁNCHEZ GAMBOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.549.-
2. La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON
RESERVA DE DOMINIO.-
SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el Abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) e interpuso formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra de la ciudadana GERTRUDIS MENDOZA DE VALLENILLA, supra identificada, recayendo por distribución en este mismo Juzgado en fecha 18 de Noviembre de 2.009.-

El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que consta de documento de venta con reserva de dominio que en fecha 03 de Noviembre de 2.005, la ciudadana GERTRUDIS MENDOZA DE VALLENILLA compró a la Sociedad Mercantil AUTOARCA, C.A., un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: ELANTRA 2.0L GLS A/T, AÑO: 2006, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: GAGC5281371, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1DN41DP6Y300044, PLACA: NAT-78H, asimismo, afirma que de dicho instrumento se evidencia que la Sociedad Mercantil AUTOARCA, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que al efecto su representada canceló a la Sociedad Mercantil AUTOARCA, C.A., la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 29.340, 00) y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la Sociedad Mercantil AUTOARCA, C.A., en contra del comprador, sus herederos o causahabientes, de igual forma manifiesta el apoderado Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas diez (10) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVAR FUERTE CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 9.801, 27) pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, y es por ello que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) a la ciudadana GERTRUDIS MENDOZA DE VALLENILLA, ya identificada, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción así como también solicita que la suma pagada por el comprador quede en poder de su representada en compensación por el uso del vehículo, de conformidad con el contenido del artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y lo convenido en la parte final de la cláusula novena del aludido contrato. Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.-

La presente demanda fue admitida en fecha 19 de Noviembre de 2.009, tal y como consta al folio diecinueve (19) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda; en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en esa misma fecha (19-11-09), NEGÓ tal pedimento, puesto que no se cumplen los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, tal y como se evidencia en los folios dos (2) y tres (3) del cuaderno de medidas del presente expediente.-

En fecha 26 de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.365, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente Juicio Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), y consignó escrito mediante el cual sustituye el poder que le fuera otorgado en la persona de los abogados JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA y CESAR RAFAEL MAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 92.991, 91.514, 132.613 y 37.490, respectivamente, reservándose su ejercicio, tal y como consta al folio veintidós (22) y su respectivo vuelto.-

En fecha 23 de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Alguacil de este Tribunal a los fines de informar sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la demandada de autos, y manifestó que una vez encontrándose en la dirección aportada por el actor por segunda vez no se pudo entrevistar con ninguna persona puesto que la casa se encontraba completamente cerrada, siendo imposible la citación personal de la ciudadana GERTRUDIS MENDOZA DE VALLENILLA, tal y como se evidencia al folio veintisiete (27) del presente expediente, en consecuencia se procedió a la citación por Carteles previa solicitud de la parte interesada, publicándose los carteles y consignándose los mismos en autos, asimismo, la secretaria cumplió con la formalidad de fijar el cartel de citación en la dirección aportada por los actores (Folios 35 al 44); no asistiendo la demandada de autos a darse por citada, habiéndose agotados los tramites relativos a la citación de Ley, en consecuencia, se procedió a designarle Defensor Judicial recayendo el cargo en el abogado en ejercicio FRANBERT SÁNCHEZ GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.549.-

En fecha 06 de Julio de 2.010, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informó sobre las resultas de su función, relacionada con la notificación del defensor judicial, en la cual manifestó que el abogado en ejercicio FRANBERT SÁNCHEZ GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.549, firmó debidamente la Boleta de Notificación, tal y como se evidencia en los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del presente expediente; posteriormente, en fecha 08 de Julio de 2.010, el abogado en ejercicio FRANBERT SÁNCHEZ GAMBOA, aceptó el cargo de Defensor Judicial, siendo debidamente juramentado, tal y como se evidencia al folio cincuenta (50) del presente expediente.-

En fecha 22 de Septiembre de 2.010, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, consignó diligencia a los fines de informar sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del defensor judicial, en la cual manifestó que el abogado en ejercicio FRANBERT SÁNCHEZ GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.549, firmó debidamente la Boleta de citación, tal y como se evidencia en los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del presente expediente.-

En la oportunidad procesal correspondiente (24 de Septiembre de 2.010), siendo las once (11:00) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda y estando presente la parte demandante mediante su apoderado Judicial, compareció por ante este Juzgado el Defensor Judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio FRANBERT SÁNCHEZ GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.549, y consignó acuse de recibo original del Servicio Postal Telegráfico, mediante el cual intentó comunicarse con su defendida, cursante en autos al folio cincuenta y ocho (58), asimismo, escrito de contestación, mediante el cual rechazó, negó y contradijo que su defendida adeude la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVAR CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.801, 27), asimismo, negó y rechazó que su defendida adeude a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), alguna cantidad de dinero por crédito para la compra del mencionado vehículo o por ningún otro concepto. Tal como consta al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente.-

En autos consta, que durante el lapso probatorio (27/09/2.010 al 11/10/2.010) tanto la parte demandante como la demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, pruebas estas, las cuales fueron agregadas y debidamente admitidas por este Tribunal, tal y como consta en autos del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62) del presente expediente.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-
TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertido en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.-

CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de autos de una de sus obligaciones principales como lo es el pago de las cuotas acordadas en el contrato de venta con reserva de dominio, cursante en autos del folio trece (13) al diecisiete (17) del presente expediente, alegando que en fecha 03 de Noviembre de 2.005, la misma (demandada), compró a la Sociedad Mercantil AUTOARCA, C.A., un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: ELANTRA 2.0L GLS A/T, AÑO: 2006, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: GAGC5281371, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1DN41DP6Y300044, PLACA: NAT-78H, y la Sociedad Mercantil AUTOARCA, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que al efecto su representada canceló a la Sociedad Mercantil AUTOARCA, C.A., la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 29.340, 00) y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la Sociedad Mercantil AUTOARCA, C.A., en contra del comprador, sus herederos o causahabientes, de igual forma manifiesta el apoderado Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas diez (10) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVAR FUERTE CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 9.801, 27) pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio y con fundamentó en este supuesto, solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, cursante en autos; Por su parte, el Defensor Judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio FRANBERT SÁNCHEZ GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.549, rechazó, negó y contradijo que su defendida adeude la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVAR FUERTE CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 9.801, 27), asimismo, negó y rechazó que su defendida adeude a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), alguna cantidad de dinero por crédito para la compra del mencionado vehículo o por ningún otro concepto; sin embargo, no desconoció, ni tacho de falso el contrato de venta con reserva de dominio cursante en autos del folio trece (13) al diecisiete (17) del presente expediente, en consecuencia de ello, posee todo su valor probatorio en Juicio de conformidad con el contenido del artículo 1.359 del Código Civil, y en efecto, todas y cada una de las obligaciones consagradas en dicho instrumento; en tal sentido, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si la ciudadana GERTRUDIS MENDOZA DE VALLENILLA, cumplió o no con las obligaciones establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, específicamente si canceló o no las cuotas adeudas en las oportunidades correspondientes.-

El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos el actor acompañó a su escrito libelar contrato de venta con reserva de dominio debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha cierta 05 de Abril de 2.006, archivado bajo el Nro. 5296, cursante en autos en original del folio 13 al 17 del presente expediente, el cual no fue desconocido, ni tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia, el mismo tiene pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tiene como hecho cierto, que en fecha 03 de Noviembre de 2.005, ambas partes contendientes en el presente Juicio suscribieron el referido contrato, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación de la ciudadana GERTRUDIS MENDOZA DE VALLENILLA, de cancelar las cantidades de dinero adeudas mediante cuotas a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le corresponde a la demandada de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada.-

CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

La parte actora incorporó al proceso las pruebas que considero pertinentes, pruebas estas que se analizarán a continuación.-

A).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual riela en autos del folio trece (13) al diecisiete (17) del presente expediente. Tal instrumento aportado por el actor, fue autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha cierta 05 de Abril de 2.006, archivado bajo el Nro. 5296, en consecuencia de ello, considera quien aquí suscribe que efectivamente se trata de un documento auténtico, en los términos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue autorizado con la solemnidad legal de un Notario Público que tiene facultad para darle fé pública, y siendo que el mismo no fue desconocido ni tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que se tienen como hechos ciertos para este Tribunal: 1.- La existencia de una relación contractual entre las partes contendientes en el presente Juicio. 2.- Que la ciudadana GERTRUDIS MENDOZA DE VALLENILLA compró a la Sociedad Mercantil AUTOARCA, C.A., un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: ELANTRA 2.0L GLS A/T, AÑO: 2006, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: GAGC5281371, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1DN41DP6Y300044, PLACA: NAT-78H. 3.- Que la Sociedad Mercantil AUTOARCA, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio. 4.- Que la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) canceló a la Sociedad Mercantil AUTOARCA, C.A., la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 29.340, 00) y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la Sociedad Mercantil AUTOARCA, C.A., en contra del comprador, sus herederos o causahabientes. 5.- Que la ciudadana GERTRUDIS MENDOZA DE VALLENILLA se comprometió a cancelar cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas; Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, se observa que efectivamente la Sociedad Mercantil AUTOARCA, C.A., y la ciudadana GERTRUDIS MENDOZA DE VALLENILLA celebraron contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre el bien suficientemente descrito, surgiendo en consecuencia entre ellos un vinculo jurídico derivado de la relación contractual; vinculo este cedido en esa misma oportunidad a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) adquiriendo esta ultima todos los derechos, créditos y acciones que tenia la primera.-

CAPITULO III:
CONCLUSIÓN

En el caso de autos, la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), parte actora en el presente Juicio demandó con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a la ciudadana GERTRUDIS MENDOZA DE VALLENILLA alegando que la misma ha incumplido con su obligación de cancelar hasta la fecha de admisión de la demanda la cantidad de diez (10) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVAR FUERTE CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 9.801, 27) pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial de la parte demandada hizo lo propio rechazando, negando y contradiciendo las afirmaciones del actor, específicamente que su defendida adeude la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVAR FUERTE CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 9.801, 27) asimismo, negó y rechazó que su defendida adeude a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), alguna cantidad de dinero por crédito para la compra del mencionado vehículo o por ningún otro concepto; sin embargo, no desconoció, impugnó o tachó el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción, en consecuencia de ello, mantiene su valor de documento autentico quedando establecida sin lugar a dudas la existencia de la obligación de la ciudadana GERTRUDIS MENDOZA DE VALLENILLA de cancelar las cuotas demandadas por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), en tal sentido, le correspondía a la demandada de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” lo cual no demostró, sin embargo, para que proceda la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO conforme a lo previsto en el Artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, que señala: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”; es necesaria la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, para demandar la Resolución de dicho contrato, en el caso de autos se observa específicamente del contrato anteriormente descrito, que se pacto la venta del bien objeto de la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 48.000, 00) de los cuales la demandada canceló una cuota inicial por la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.660, 00) restando la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 29.340, 00) cantidad está la cual sería cancelada mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, de las cuales se encuentran vencidas diez (10) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVAR FUERTE CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 9.801, 27) sobrepasando con creces la octava parte del valor del contrato de venta con reserva de dominio, ya que la octava parte es la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000, 00), siendo ello así, y al no haber demostrado en autos la parte accionada estar solvente en el pago de las cuotas demandadas ni alegado ningún hecho extintivo de la obligación, y existiendo en autos prueba suficiente de la relación contractual y de la obligación que tiene la demandada de cancelar las cuotas pactadas a la actora, considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas la Resolución del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, y así se decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.354 del Código Civil, 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 13, 14, 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ha incoado la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) en contra de la ciudadana GERTRUDIS MENDOZA DE VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.717.217 y de este domicilio, en consecuencia de ello:

• PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre la Sociedad Mercantil AUTOARCA, C.A., y la ciudadana GERTRUDIS MENDOZA DE VALLENILLA, el cual fue cedido a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) presentado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha cierta 05 de Abril de 2.006, archivado bajo el Nro. 5296, cursante en autos en original del folio 13 al 17 del presente expediente.-
• SEGUNDO: Se condena a la demandada de autos, ciudadana GERTRUDIS MENDOZA DE VALLENILLA, supra identificada, a restituir el vehículo signado con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: ELANTRA 2.0L GLS A/T, AÑO: 2006, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: GAGC5281371, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1DN41DP6Y300044, PLACA: NAT-78H, a la parte actora.-
• TERCERO: Se ordena que las sumas de dinero ya pagadas por la demandada a la actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la demandante por concepto de compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes identificado, así como por indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento, de conformidad con el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio y la cláusula novena (9na) del contrato que fundamenta la presente acción.-
• CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-


En esta misma fecha siendo las 09:30 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-

OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. N° 2684