República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 20 de Octubre de 2.010.-
200° y 151°

EXP. N° 2639.-

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 603 de nuestra Ley Adjetiva Civil, para sentenciar la presente incidencia, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1. Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: EUCLIDES COROMOTO MALAVE ALCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.280.146 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CASTILLO y MARY CECILIA ÁLVAREZ CARRASQUERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.456 y 89.565, respectivamente; tal y como se evidencia de instrumento poder cursante en autos al folio siete (7) y ocho (8) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: FLOR MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.397.609, y los ciudadanos RAMÓN MALAVE y MAXIMILIANO HERNÁNDEZ; de quienes no consta en autos su identificación.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORMA TINEO NAVARRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.264.-
2. La acción deducida es: INTERDICTO DE DESPOJO.-
3. Incidencia a resolver: OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DECRETADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 11 DE JUNIO DE 2.009.-


SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que conforman el presente expediente se evidencian entre otras, las siguientes actuaciones:

• En fecha 30 de Abril de 2.009, el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, DECLINÓ la competencia en razón de la materia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 20 y 21).-
• En fecha 14 de Mayo de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, DECLINÓ la competencia en razón de la cuantía, suscitándose un conflicto negativo de competencia y en consecuencia de ello, se ordenaron remitir mediante oficio copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de que se pronunciara al respecto.-
• En fecha 22 de Junio de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción, asimismo, expuso textualmente lo siguiente: “(…) una vez practicada la medida de secuestro solicitada, la cual se hará por auto separado en cuaderno de medidas ya aperturado; se ordenará la citación de los Querellados (…)” tal y como se evidencia en los folios 31 y 32 del presente expediente; decretando medida de secuestro de conformidad con el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 7 al 9 del Cuaderno de Medidas del presente expediente).-
• En fecha 21 de Julio de 2.009, se recibió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, las resultas provenientes del Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial, mediante las cuales se observa que en fecha 14 de Julio de 2.009, oportunidad fijada por el antes nombrado tribunal ejecutor para que tuviera lugar la practica de la medida de Secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se constituyó dicho Juzgado en el inmueble objeto de la presente acción y estando presente la co-demandada de autos ciudadana FLOR MALAVE asistida por la abogada en ejercicio NORMA TINEO NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.264, la misma expuso textualmente lo siguiente: “(…) por cuanto al inmueble a que se contrae el despacho de la medida de secuestro no tiene acceso al mismo en razón y con fundamento de que el mismo es propiedad mía (…) es por lo que en este acto me OPONGO a la ejecución de dicha medida, también con fundamento de que en el despacho de la medida hablan de una parcela de terreno y las bienhechurias de una cerca circundante de bloque y árboles frutales y se evidencia en este acto que existe en dicho terreno una casa de mi propiedad (…)”
• En fecha 22 de Julio de 2.009, se recibió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial copias certificadas de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de Regulación de Competencia planteado por ese Juzgado y en consecuencia de ello, declaró COMPETENTE al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer de la presente acción, tal y como consta de sentencia cursante en autos del folio treinta y nueve (39) al cincuenta y uno (51) del presente expediente; y en virtud de tal decisión se ordenó remitir a ese Juzgado el presente expediente.-
• En fecha 06 de Agosto de 2.009, el Juez Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial, se INHIBIÓ de seguir conociendo del presente expediente, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 55 al 57).-
• En fecha 18 de Septiembre de 2.009, se recibió por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial, el presente expediente, y posteriormente en fecha 08 de Octubre de 2.009, la Jueza Segunda de los Municipios, se INHIBIÓ del conocimiento del presente expediente, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 64).-

Ahora bien, en fecha 27 de Octubre de 2.009, se recibió por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el presente expediente contentivo del Juicio que con motivo de INTERDICTO DE DESPOJO ha incoado la ciudadana EUCLIDES COROMOTO MALAVE ALCIA en contra de los ciudadanos FLOR MALAVE, RAMÓN MALAVE y MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, en virtud de INHIBICIÓN formulada por la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 17 de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CASTILLO actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EUCLIDES COROMOTO MALAVE ALCIA, parte actora en el presente Juicio y consignó diligencia cursante en autos al folio treinta y cinco (35), mediante la cual manifestó: “(…) Por cuanto no ha sido posible lograr que la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda haya sido practicada efectivamente (…) solicito se ordene la ejecución de tal medida cautelar (…)”

En tal sentido, este Tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2.009, dictó auto en atención al contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a la ciudadana FLOR MALAVE de la reanudación de la causa y de la apertura y sustanciación de la incidencia, puesto que habían transcurrido más de tres (3) meses después de la oposición realizada por ella. (Folio 36 y 37).-

En autos se evidencia que la ciudadana Alguacil de este Tribunal no pudo realizar la notificación de la ciudadana FLOR MALAVE de forma personal, por cuanto una vez encontrándose en el lugar indicado no se pudo entrevistar con ninguna persona, ya que tocó varias veces a la puerta y nadie salio, en consecuencia de ello y previa solicitud de la parte interesada este Tribunal acordó librar cartel de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en el mismo se especificaba el tramite procesal de la siguiente manera: Una vez constara en autos la consignación del cartel ordenado publicar, y habiendo transcurrido diez (10) días se entendería notificada la ciudadana FLOR MALAVE de la reanudación de la causa, vencido dicho lapso se entendería abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho, culminado el mismo, esta Juzgadora se reservaría el lapso establecido en el artículo 603 del Código Adjetivo Civil a los fines de dictar el fallo correspondiente.-

En fecha 17 de Septiembre de 2.010, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CASTILLO, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó ejemplar del diario “El periódico” de fecha 31 de Julio de 2.010, en cuyo contenido se encuentra inserto el cartel de notificación de la ciudadana FLOR MALAVE, en tal sentido, una vez transcurrido diez (10) días de Despacho se entendería notificada la co-demandada opositora ciudadana FLOR MALAVE. (Folios 36 y 37).-

En fecha 05 de Octubre de 2.010, se entendió notificada a la ciudadana FLOR MALAVE con respecto a la incidencia de oposición surgida en el presente Juicio, en tal sentido, la articulación probatoria correspondiente comenzó a computarse a partir del día de Despacho inmediato siguiente.-

Durante la articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho (06/10/10 al 18/10/10), establecida en el artículo 602 de nuestra Ley Adjetiva Civil, ninguna de las partes involucradas promovió prueba alguna a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho.-
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para sentenciar, de conformidad con el contenido del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizarlo de acuerdo al contenido de las consideraciones siguientes:
TERCERA
MOTIVA

De autos se evidencia que la ciudadana FLOR MALAVE supra identificada, co-demandada en el presente Juicio, en la oportunidad de ejecutarse la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Junio de 2.009, estando asistida por la abogada en ejercicio NORMA TINEO NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.264, se opuso formalmente a la medida decretada, alegando textualmente lo siguiente: “(…) por cuanto al inmueble a que se contrae el despacho de la medida de secuestro no tiene acceso al mismo en razón y con fundamento de que el mismo es propiedad mía (…) es por lo que en este acto me OPONGO a la ejecución de dicha medida, también con fundamento de que en el despacho de la medida hablan de una parcela de terreno y las bienhechurias de una cerca circundante de bloque y árboles frutales y se evidencia en este acto que existe en dicho terreno una casa de mi propiedad (…)” En consecuencia de ello, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial acordó remitir las actuaciones al Juzgado de la causa a los fines de que se pronunciará en cuanto a tal incidencia de la siguiente forma: “(…) El Tribunal vistas las exposiciones de solicitudes hachas por las partes en este acto acuerda devolver la presente medida al Tribunal de la causa, a los fines de que aclare la problemática existente en el lote de terreno objeto del secuestro (…)”

Por su parte, el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CASTILLO actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EUCLIDES COROMOTO MALAVE ALCIA, en fecha 17 de Noviembre de 2.009, compareció por antes este Tribunal, y consignó diligencia cursante en autos al folio treinta y cinco (35), mediante la cual manifestó: “(…) Por cuanto no ha sido posible lograr que la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda haya sido practicada efectivamente (…) solicito se ordene la ejecución de tal medida cautelar (…)”

En tal sentido, este Tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2.009, dictó auto mediante el cual ordenó la aplicación del contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)”

Todo ello, a los fines de resolver la presente incidencia, sin embargo, en el caso de autos la acción intentada es con motivo de INTERDICTO DE DESPOJO, el cual es un procedimiento especial contemplado en nuestro ordenamiento Jurídico, específicamente en el artículo 783 del Código Civil, cuyo procedimiento está regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el artículo 699 de nuestro Código Adjetivo Civil, dispone:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

Por su parte, el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”

De tales disposiciones se evidencia, la intención del Legislador de establecer un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la cosa, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el Juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión, y una vez practicada la restitución o el secuestro de la cosa objeto del litigio, el Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez ordenará la citación del querellado y, una vez practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días, a los fines de que las partes prueben lo que consideren conducente, para demostrar o desvirtuar el presunto despojo y, finalizado dicho lapso, para presentar los argumentos que estimara necesarios dentro de los tres (3) días siguientes, y vencidos éstos el Juez, dentro de los ocho días siguientes, debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto.-

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 641 de fecha 28 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. (Caso: Jesús Rafael Arteaga) estableció el criterio que acontinuación me permito transcribir:

“(…) Al respecto, advierte la Sala, que de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una vez que haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal. En este sentido, se observa que en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituye la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario, por lo que la tramitación realizada en el presente caso, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no estuvo ajustada al procedimiento de las acciones interdíctales, y así se declara. (…)”

En atención a las disposiciones legales y al criterio Jurisprudencial antes expuesto, el cual esta Juzgadora acoge y hace suyo, se debe expresar que la oposición a la medida de secuestro dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial no estuvo ajustada al procedimiento contemplado en las acciones interdíctales, declarándose la misma Improcedente, y así se decide.-

CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 602, 603, 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN realizada por la ciudadana FLOR MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.397.609, asistida por la abogada en ejercicio NORMA TINEO NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.264, a la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Junio de 2.009, en virtud de la demanda que con motivo de INTERDICTO DE DESPOJO ha intentado la ciudadana EUCLIDES COROMOTO MALAVE ALCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.280.146 y de este domicilio, en contra de la ciudadana FLOR MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.397.609, y los ciudadanos RAMÓN MALAVE y MAXIMILIANO HERNÁNDEZ; de quienes no consta en autos su identificación, y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,



Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA,



En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


LA SECRETARIA,


Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. N° 2639