República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 05 de Octubre de 2.010.-
200° y 151°

EXP. N° 2818.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1. Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO ADRIÁN ÁLVAREZ y JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.382 y 45.365, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folio seis (6) al doce (12), y los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA y CESAR RAFAEL MAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 92.991, 91.514, 132.613 y 37.490, respectivamente, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos al folio veintisiete (27) y su respectivo vuelto.-
PARTE DEMANDADA: MAURICIO JOSE MAREA LEIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.297.560 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANA POWELL, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.801.-
2. La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.010, compareció por ante este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el Abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) e interpuso formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra del ciudadano MAURICIO JOSE MAREA LEIBA, supra identificado, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 25 de Febrero de 2.010.-

El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que consta de documento de venta con reserva de dominio que el ciudadano MAURICIO JOSE MAREA LEIBA, compró a la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN C.A., un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: Chana, MODELO: Mini Pick-Up 1012CC 5V AA, AÑO: 2.008, COLOR: Blanco, TIPO: Pick-Up, USO: Carga, SERIAL DEL MOTOR: JL465Q5656MN5103, SERIAL DE CARROCERÍA: LSCBB23D38G000175, PLACA: 571-BAT, asimismo afirma que de dicho instrumento se evidencia que la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que al efecto su representada canceló a la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN C.A., la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.250, 00) y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN C.A., en contra del comprador, sus herederos o causahabientes, de igual forma manifiesta el apoderado Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas once (11) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 6.397, 10) pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de veintisiete (27) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 17.181, 70), y es por ello que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) al ciudadano MAURICIO JOSE MAREA LEIBA, ya identificado, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción así como también solicita que la suma pagada por el comprador quede en poder de su representada en compensación por el uso del vehículo. Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160,1.167 del Código Civil y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.-

La presente demanda fue admitida en fecha 02 de Marzo de 2.010, tal y como consta al folio veintitrés (23) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once (11:00) horas de la mañana, a fin de que diera contestación a la demanda, en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en esa misma fecha (02-03-10), NEGÓ tal pedimento, puesto que no se cumplen los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, tal y como se evidencia en los folios dos (2) y tres (3) del cuaderno de medidas del presente expediente.-

En fecha 10 de Marzo de 2.010, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.365, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente Juicio Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), y consignó escrito mediante el cual sustituye el poder que le fuera otorgado en la persona de los abogados JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA y CESAR RAFAEL MAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 92.991, 91.514, 132.613 y 37.490, respectivamente, reservándose su ejercicio, tal y como al folio veintisiete (27) y su respectivo vuelto.-

En fecha 08 de Abril de 2.010, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana Alguacil de este Tribunal a los fines de informar sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del demandado de autos, y manifiesta que una vez encontrándose en la dirección aportada por el actor no se pudo entrevistar con ninguna persona ya que la casa se encontraba cerrada, siendo imposible la citación personal del ciudadano MAURICIO JOSE MAREA LEIBA, tal y como se evidencia al folio veintiocho (28) del presente expediente, en consecuencia se procedió a la citación por Carteles. (Folios 36 al 42).-

En fecha 11 de Mayo de 2.010, se hicieron presentes por ante este Despacho Judicial el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, supra identificado, y el ciudadano MAURICIO JOSE MAREA LEIBA, asistido por la abogada en ejercicio JOHANA POWELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.801, y consignan escrito mediante el cual el demandado de autos se da por citado en el presente Juicio, asimismo, manifestaron que ambas partes de común acuerdo y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil han convenido en suspender el curso de este Juicio por un lapso de cuarenta (40) días continuos, contados a partir del día inmediato siguiente a la fecha de presentación del presente escrito, puesto que ambas partes acordaron tratar la posibilidad de celebrar una transacción, entendiéndose que vencido dicha lapso el Juicio continuara su curso legal, lo cual fue debidamente acordado por este Juzgado. (Folio 43 y 44).-

Ahora bien, siendo que el presente Juicio se encontraba suspendido desde el 12 de Mayo de 2.010 hasta el 20 de Junio de 2.010, es decir por cuarenta (40) días continuos, y vencido como fue dicho lapso y las partes no consignaron por ante este Juzgado transacción alguna, le correspondía al demandado de autos dar contestación a la demanda al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación, es decir, en fecha 22 de Junio de 2.010, a las once (11:00) hora de la mañana, día y hora en el cual se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, previo requisitos y formalidades de Ley, estando presente la parte demandante mediante su apoderado Judicial, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada en el presente Juicio ni por sí ni por medio de apoderado Judicial. (Folio 45).-

En fecha veintidós (22) de Junio de 2.010, se hicieron presentes por ante este Despacho Judicial el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, supra identificado, y el ciudadano MAURICIO JOSE MAREA LEIBA, asistido por la abogada en ejercicio JOHANA POWELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.801, y consignan escrito mediante el cual ambas partes expusieron que de común acuerdo y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil han convenido en suspender el curso de este Juicio por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día inmediato siguiente a la fecha de presentación del escrito, puesto que ambas partes acordaron tratar la posibilidad de celebrar una transacción, entendiéndose que vencido dicho lapso el Juicio continuara su curso legal, lo cual fue debidamente acordado por este Juzgado. (Folio 46 y 47).-

En autos consta, que el presente Juicio se encontraba suspendido desde el 23 de Junio de 2.010 hasta el 22 de Julio de 2.010, es decir por treinta (30) días continuos, y vencido como fue dicho lapso y las partes no consignaron por ante este Juzgado transacción alguna, comenzó a computarse el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tenga lugar la promoción y evacuación de pruebas en el Juicio, durante dicho lapso (16 de Septiembre de 2.010 hasta el 30 de Septiembre de 2.010) solo la parte actora en el presente Juicio, hizo uso de su derecho a promover las pruebas que consideró pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, pruebas estas las cuales fueron agregadas y debidamente admitidas por este Tribunal, tal y como consta en autos en los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del presente expediente.-
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Establece el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio lo siguiente: “Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.”

Por otra parte, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

El artículo 362 eiusdem, expresamente establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)” Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:

“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Pág. (313 y 314) señala: “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión.”

Así mismo, nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.

De conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, citadas anteriormente, se evidencia que en el presente caso han concurrido los requisitos necesarios a los fines de que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:

1°) El demandado no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, ya que se evidencia de autos que en fecha 11 de Mayo de 2.010, comparecieron por ante este Juzgado ambas partes contendientes, y consignaron escrito mediante el cual el demandado de autos ciudadano MAURICIO JOSE MAREA LEIBA, se dio por citado en el presente Juicio, tal y como se evidencia al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, y siendo que en dicho escrito ambas partes acordaron suspender este Juicio por un lapso de cuarenta (40) días continuos es por lo que le correspondía al ciudadano MAURICIO JOSE MAREA LEIBA, dar contestación a la demanda en fecha 22 de Junio de 2.010; y no habiendo constancia en el presente expediente que dicho ciudadano haya dado contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente (22-06-10), considera esta Juzgadora que por dicha omisión, acepta como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; tales como: a).- Que compró a la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN C.A., un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: Chana, MODELO: Mini Pick-Up 1012CC 5V AA, AÑO: 2.008, COLOR: Blanco, TIPO: Pick-Up, USO: Carga, SERIAL DEL MOTOR: JL465Q5656MN5103, SERIAL DE CARROCERÍA: LSCBB23D38G000175, PLACA: 571-BAT. b).- Que la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que al efecto su representada canceló a la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN C.A., la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 19.250, 00) y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN C.A., en contra del comprador, sus herederos o causahabientes. c).- Que hasta la fecha de introducción de la demanda se encuentran vencidas once (11) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 6.397, 10), además de veintisiete (27) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 17.181, 70).-

2°) Nada probó el demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 16 de Septiembre de 2.010, culminando el 30 de Septiembre del año en curso, sin que este hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tiene como cierto que el ciudadano MAURICIO JOSE MAREA LEIBA compró a la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN C.A., un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: Chana, MODELO: Mini Pick-Up 1012CC 5V AA, AÑO: 2.008, COLOR: Blanco, TIPO: Pick-Up, USO: Carga, SERIAL DEL MOTOR: JL465Q5656MN5103, SERIAL DE CARROCERÍA: LSCBB23D38G000175, PLACA: 571-BAT. Asimismo, se tiene como cierto, en virtud de la omisión del accionado, las afirmaciones hechas por la parte demandante en el escrito libelar que se refieren a las circunstancias en que se desarrolló la relación comercial, mencionadas anteriormente, como lo es el incumplimiento de la obligación de cancelar las cuotas pactadas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio.-

3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a Jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por la actora en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario este amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, se evidencia que los hechos narrados por los apoderados Judiciales de la parte actora en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1.264 del Código Civil, y en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio la cual rige la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal, no obstante, debe esta Sentenciadora verificar la procedencia o no de la presente acción, mediante un sucinto análisis del contrato de Venta Con Reserva de Dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN C.A., el ciudadano MAURICIO JOSE MAREA LEIBA y la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), presentado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha cierta 09 de Enero de 2.009, signado con el Nro. 1429, documento éste que se acompañó en original, a las actas como instrumento fundamental de la acción; cursante a los folios 13 al 20; el cual al no ser impugnado, desconocido, ni tachado de falso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el vínculo jurídico que enlaza a las partes en este proceso; Ahora bien, para que proceda la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO conforme a lo previsto en el Artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, que señala: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.” Se observa que el contrato en cuestión anteriormente descrito, se pacto la venta en la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 50.200, 00) de los cuales la demandada canceló una cuota inicial por la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 30.950, 00), restando la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.250, 00), cantidad está la cual sería cancelada mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, adeudando once (11) cuotas de amortización del precio de venta, lo cual constituye la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 6.397, 10), y sobrepasa con creces la octava parte del valor del contrato de venta con reserva de dominio, además de veintisiete (27) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 17.181, 70), montos estos los cuales en conjunto suman un total de: VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.578, 80), siendo ello así considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.-

En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión de la actora no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en las leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que el demandado a incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia, considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por la actora en su libelo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar, y así decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ha incoado la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) en contra del ciudadano MAURICIO JOSE MAREA LEIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.297.560 y de este domicilio, en consecuencia de ello:

• PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre la Sociedad Mercantil CHINAUTO MATURÍN C.A., y ciudadano MAURICIO JOSE MAREA LEIBA, el cual fue cedido a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), presentado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha cierta 09 de Enero de 2.009, signado con el Nro. 1429, cursante en original a los folios 13 al 20 del presente expediente.-
• SEGUNDO: Se condena al demandado de autos, ciudadano MAURICIO JOSE MAREA LEIBA, supra identificado, a restituir el vehículo signado con las siguientes características: MARCA: Chana, MODELO: Mini Pick-Up 1012CC 5V AA, AÑO: 2.008, COLOR: Blanco, TIPO: Pick-Up, USO: Carga, SERIAL DEL MOTOR: JL465Q5656MN5103, SERIAL DE CARROCERÍA: LSCBB23D38G000175, PLACA: 571-BAT, a la parte actora.-
• TERCERO: Se ordena que las sumas de dinero ya pagadas por el demandado, quedarán en beneficio de la demandante por concepto de compensación por el uso del vehículo, así como por indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento, de conformidad con el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio y la cláusula novena (9na) del contrato que fundamenta la presente acción.-
• CUARTO: Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (5) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-


En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-

OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. N° 2818