REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
CARIPITO: PRIMERO (01) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010)

200° y 151°



DEMANDANTE: MARTÍN OBIDIO GOITTE MARTÍNEZ
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ ROJAS
DEMANDADO: PASTOR LISCONO Y/O BALMORE ACEVEDO, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DE LA EMPRESA PDVSA PETROLEOS S.A.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
TIPO SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXP. Nº 427-2009

Vista la solicitud de reposición de la causa, formulada por el Abogado BALMORE ACEVEDO, con el carácter de Apoderado de PDVSA Petróleo S.A. parte demanda, en escrito consignado el 11-08-2010 y cursante a los folios 164,165 y 166 del expediente de la causa; así como también el contenido de la diligencia cursante al folio 172, de fecha 11 de Agosto de 2010, suscrita por el Abogado ANTONIO ROJAS, con el carácter de Apoderado del ciudadano MARTIN OBIDIO GOITTE MARTINEZ; el Tribunal procede a pronunciarse, y lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO: En su escrito la representación de la parte demandada solicita “SE REPONGA LA CAUSA al estado que se notifique nuevamente al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela para que de respuesta de conformidad a las normas antes citadas y en consecuencia se deje sin efecto todas las actuaciones siguientes a la fecha de consignación del Alguacil de haber notificado al Procurador y que una vez conste dicha respuesta y vencido el lapso de suspensión se compute el lapso para la contestación de la demanda”
Mientras que la representación de la parte accionante en su diligencia se opone a tal solicitud, y agrega que no se han violado normas de orden público; que el Tribunal acordó la suspensión de Ley durante 90 días, con lo cual –a su criterio- el Tribunal evitó una reposición inútil como la que pretende la parte demandada; y expresa que no son legítimas, ni convincentes los elementos alegados por la parte demandada a tal fin; que esta tuvo conocimiento del juicio; y en fin concluye solicitando sea declarada SIN LUGAR la solicitud de reposición.
SEGUNDO: El Tribunal deja por establecido que dio cumplimiento al dispositivo contenido en dicho artículo 96, habida cuenta que ciertamente tratándose de una demanda cuya cuantía equivale a 2.254,54 Unidades Tributarias, que de por si excede de Un Mil Unidades Tributarias, se notificó directamente al ciudadano Procurador mediante oficio N° 2.291, de fecha 14-12-2.009, folio 137, y también mediante oficio de la misma fecha a su Oficina Regional Centro Oriental que funciona en la ciudad de Maturín; en la persona de ANAKARELIS ITRIAGO, en su carácter de Supervisora Regional (folios 151,152,155 y 156).
TERCERO: El Tribunal para decidir lo hace sobre las consideraciones siguientes: Comienza por analizar los hechos que esgrimió la parte demandada como fundamento fáctico de la solicitud de reposición. En efecto, expresa que la respuesta dada por la Supervisora Regional de la Contraloría General de la República, fue “muy vaga e imprecisa” toda vez que no señalo expresamente, una vez notificada la suspensión de la causa, si ratificaba esta o su renuncia, se impone, según el solicitante, la reposición de la causa al estado de que se notifique nuevamente a la Procuradora General para que dé respuesta. Abona en su argumentación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha interpretado la norma en el sentido de que cuando la demanda supere las 1.000 Unidades Tributarias, el Tribunal debe notificar al Procurador. Pero cabe responder que los supuestos de la norma del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se cumplieron, pues ciertamente de acuerdo con la cuantía de la demanda se notificó a la Procuradora y se suspendió el curso de la causa de manera que resulta inalegable tanto la norma como el escrito jurisprudencial. Que el Procurador no dio respuesta al oficio de notificación en los términos indicados en el ultimo aparte del Articulo 96, es una falta atribuible al propio Procurador o su Supervisor Regional, que por ser el destinatario de dicha exigencia, no puede alegar su propia torpeza o negligencia supuestamente observada en la respuesta que dio al Tribunal en su oficio N° 000198 de fecha 16-3-2010 (folio 156).
Observa el Juzgador que la única causal de reposición, establecida por la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República es la indicada en el Articulo 98, que procede cuando falta la notificación, o ésta ha sido defectuosa; fuera de esa causal el texto legal no establece alguna otra, de manera que la falta denunciada por la demandada, como fundamento fáctico de su solicitud de reposición , en virtud de que como tal no lo establece la Ley in comento, y como quiera que las causales de reposición deben estar establecidas en la Ley, conforme lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que la nulidad de cualquier acto procesal no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez a su validez. En el caso que nos ocupa el Tribunal dio cumplimiento exacto y cabal a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que se omitiera formalidad alguna.
En otro orden de ideas, y conforme lo previsto en el aparte único del precitado articulo 206, en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Se adhirió así nuestro legislador patrio a la teoría moderna de la utilidad de la reposición, conforme a la cual ésta debe perseguir un fin útil, idóneo para subsanar fallas graves de tanta magnitud capaz de causar perjuicio o violar derechos de defensa o de principios de orden público; ha querido así el legislador poner fin a la práctica perversa de litigantes inescrupulosos y jueces complacientes de retardar los procesos mediante declaraciones de reposición inútiles e ineficaces. En el presente caso el acto de notificación hecho al Procurador, en los términos que consta de autos, así como también la suspensión de la causa por el lapso de 90 días, cumplió su fin: hacer saber, imponer, poner a derecho a la Procuraduría, informar a esta de la existencia de la demanda, y con la suspensión, debidamente cumplida, se le permita el tiempo suficiente para que preparara su defensa y contestación, o cualquier otra intervención o actuación. En modo alguno la omisión en que habría incurrido la Supervisora Regional, representante de la Procuraduría, y denunciada por la parte demandada como causal de reposición; no causo perjuicio ni mermó los mecanismos o recursos u oportunidades a la parte demandada o a la Procuraduría para ejercer la defensa, ni se le violó ni a una ni a otra derecho alguno, pues en todo caso, la falta de contestación de la demanda en que habría incurrido PDVSA Petróleos, S.A. no afecta en modo alguno sus derechos en el proceso toda vez que la demanda se tiene como contradicha, privilegio este del que goza por así establecerlo el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aun cuando esta no fue demandada, pero están en juego sus intereses patrimoniales.
Con fuerza en las consideraciones que anteceden; y por cuanto el hecho fundamental alegado por la demandada no es causal legal de reposición; que el Tribunal dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el artículo 96 de La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez que se hizo la notificación y suspendió el curso de la causa; y que este acto alcanzo el fin de poner a la Procuraduría en conocimiento de la existencia de la demanda; y que en fin no se violó derecho alguno ni a la Nación, ni específicamente a la empresa PDVSA Petróleos, S.A.; este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, formulada por el Abogado BALMORE ACEVEDO, con el carácter que tiene acreditado en autos y así se decide. Líbrese oficio y con copia de esta decisión, remítase a la Procuraduría General de la República, a los fines de su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El juzgador igualmente y a fin de dar la necesaria fluidez al proceso y observando la omisión de haberse señalado la determinación de la oportunidad de la Audiencia Preliminar, se ordena citar a ambas partes para que transcurridos cinco (05) días de Despacho a partir de que conste en el expediente la citación del último de ellos, comparezcan ante este Juzgado para que se verifique el acto de Audiencia Preliminar, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Cúmplase.
El Juez Titular,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste. Secretaria.

JGGQ/cielo.
EXP Nº 427-2009.