EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

SOLICITANTE: IRIS TERESA CABELLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.164.021, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE: JOHANNY JOSÉ PÉREZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.952.804, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.013, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

ASUNTO: SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 742-10

NARRATIVA
En fecha tres (03) de Noviembre del año 2009, fue presentada ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URD) de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Montatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento por la ciudadana IRIS TERESA CABELLO ROJAS, debidamente asistida por el abogado JOHANNY JOSÉ PÉREZ VELÁSQUEZ, ambos plenamente identificados, (F. 18); tocándole en la distribución el conocimiento al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Montatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien admitió la demanda en fecha 05 de Noviembre de 2009 (F. 19), declarándose su incompetencia por el territorio y declinándola a éste Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2010 (f.20). Este Juzgado recibió el expediente en fecha 24 de Marzo de 2010, fecha en la cual se declaró competente para conocer de la solicitud, ordenando la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas (f.23, 24 y 25), quien quedó notificada en fecha 23 de Septiembre de 2010; constando en el expediente en fecha 04 de Octubre de 2010 (F. 26, 27). Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA

La solicitante expone los alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que nació en fecha 26 de Noviembre de 1.961 en el Municipio Caripe del Estado Monagas y fue presentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 27 de Noviembre de 1.961, según consta de partida de nacimiento que acompaña a la solicitud. Que al escribir el nombre en la referida partida se colocó YRIS TERESA CABELLO ROJAS, habiendo un error en su nombre, ya que su verdadero nombre es IRIS TERESA CABELLO ROJAS, nombre y apellido con el que legalmente se le conoce e identifica, siendo el error la letra “Y”, por lo que la forma correcta es con la letra “I”, tal como consta en su copia de cédula de identidad, copia de su acta de divorcio, notificación emitida por el CNE como miembro secretaria de la mesa electoral marcada, copia de partida de nacimiento de una de sus hijas que lleva por nombre GABRIELA MARIEL, las cuales acompaña a la solicitud. Asimismo acompaña copia certificada de su partida de nacimiento emitida por la Registradora Principal del Estado Monagas.
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que la solicitud fue presentada en Tribunales en fecha 03 de Noviembre de 2009, admitida en fecha 05 de Noviembre de 2009, con declaración de incompetencia por del territorio de fecha 03 de febrero de 2010; es decir todas estas actuaciones fueron realizadas antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Registro Civil; que entró en vigencia en fecha 15 de Marzo de 2010, la cual atribuye la competencia a los Registros Civiles para conocer de las rectificaciones de errores materiales, derogando el artículo 501 del Código Civil y 773 del código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de ello derogando la competencia a los Juzgado de Municipios para conocer de esa materia; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del código de Procedimiento Civil que establece que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, (negrilla del Tribunal); no existiendo disposición legal en la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, que establezca algo distinto a lo establecido en este artículo; se confirma la jurisdicción de este Juzgado para conocer de la presente causa. 2) Que el Acta de nacimiento que se pretende corregir está asentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo Acta N° 829, folio vuelto del 167 del año 1961, de los Libros de Nacimientos y Reconocimientos llevados por ante esa Oficina; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009 y visto que no hay terceros interesados en la solicitud ni en la decisión que sobre ella recaiga, es procedente tramitarla conforme a lo dispuesto por el Artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 501 y 502 del Código Civil, prescindiendo de la publicación del Edicto de Emplazamiento a interesados. 2) Que fue notificada de la solicitud formulada a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. 3) Que la interesada solicita la rectificación de su partida de nacimiento, en la cual aparece su primer nombre como “YRIS”, indicando que lo correcto es “IRIS”; y es por lo que requiere el cambio de su primer nombre, es decir de “YRIS” a “IRIS”; y efectivamente de la copia certificada de su partida de nacimiento la cual acompañó a la solicitud; se desprende claramente que se asentó su nombre como YRIS TERESA; y de la documentación aportada por la solicitante como es su Cédula de Identidad, copia de su acta de divorcio, notificación emitida por el CNE como miembro secretaria de la mesa electoral marcada, copia de partida de nacimiento de una de sus hijas que lleva por nombre GABRIELA MARIEL, se verifica que su nombre es IRIS TERESA ANA GABRIELA y no como aparece en el Acta de Nacimiento mencionada, por lo que es evidente que existe un error material en la Partida de Nacimiento en referencia y en consecuencia debe prosperar la solicitud planteada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Civil y 3, 12 y 773 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, realizada por la ciudadana IRIS TERESA CABELLO ROJAS, debidamente asistida por el abogado JOHANNY JOSÉ PÉREZ VELÁSQUEZ, ambos plenamente identificados. En consecuencia, previo los trámites de Ley se ordena al Ciudadano Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, rectifique la PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana IRIS TERESA CABELLO ROJAS, la cual quedó asentada, bajo el Acta N° 829, folio vuelto del 167 del año 1961, de los Libros de Nacimientos y Reconocimientos llevados por ante esa Oficina. La referida partida deberá leerse en el nombre de su titular de la siguiente manera: “…IRIS TERESA CABELLO ROJAS…” y no como erróneamente aparece: “…YRIS TERESA CABELLO ROJAS...” Remítase a la Primera Autoridad de Registro Civil correspondiente las copias certificadas de la presente decisión debidamente ejecutada y al Registrador Principal del Estado Monagas, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los seis (06) días del mes de Octubre del Año dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 3:00 P.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA