REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200° Y 151°

ACTA DE MEDIACIÓN POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000652
PARTE ACTORA: ALFREDO JOSÉ ST. JOHN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.928.424 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SAID FRANGIE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.794.019, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.434.
PARTE DEMANDADA: DROGUERÍA DEL OESTE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA STELLA PAVONE GENOVESE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.879.345, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.250.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció el abogado SAID FRANGIE, en su carácter apoderado del Ciudadano ALFREDO JOSÉ ST. JOHN TOVAR, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, compareció igualmente la abogada MARIA STELLA PAVONE GENOVESE antes identificada, en su carácter de apoderada de la empresa demandada DROGUERÍA DEL OESTE, C.A, según consta de poder agregado a los autos, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano ALFREDO JOSÉ ST. JOHN TOVAR, alega que en fecha seis (06) de octubre de 2003, fue contratado a tiempo indeterminado por la empresa DROGUERIA DEL OESTE, C.A, en las funciones de recepción de documentos de los potenciales clientes de la demandada, a los fines de iniciar operaciones en el estado Monagas, y entre sus funciones estaban las de contactar los clientes, hacer los pedidos, remitir listas vía Internet, recibir la mercancía en el aeropuerto, cobrarles en el tiempo establecido, y devengó durante su relación con la demandada un salario variable compuesto por comisiones acordadas en un porcentaje del 0,25 de las ventas cuando tenían un descuento del 10% más un 5% dado por la demandada a sus clientes denominados pronto pago, dichas comisiones variaban dependiendo de la forma de pago, dicho salario le era pagado sin ningún tipo de inconveniente, y que a partir del mes de mayo de 2005, comenzaron a pagarle por separado las ventas y las cobranzas, y que le fue aumentado el porcentaje siendo su último salario la cantidad de once mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 11.358,53), que posteriormente le hicieron crear una firma mercantil denominada Transporte St. John 2005, y comenzó un relación de tipo distinto en la que considera el demandante era una simulación de la relación de trabajo, y alega el demandante que la empresa intentó tal situación para evadir su responsabilidad, lo cual considera que no es posible ya que la demandada le daba hasta el vehiculo para que prestara sus servicios, y es por ello que en vista de la negativa de la empresa DROGUERIA DEL OESTE, C.A, por lo que demanda para que le paguen las prestaciones sociales causadas hasta el día 18 de marzo de 2010, fecha en la que considera fue despedido injustificadamente, dichos conceptos y cantidades están determinados en el libelo de la demanda de la siguiente forma: Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas ni pagadas de los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006- 2007, 2007- 2008, 2008- 2009, 2009- 2010, así como los bonos vacacionales de los mismos períodos, utilidades de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y utilidades fraccionadas 2010, y la Indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, las cuales suman la cantidad total de CUATROCIENTOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 400.370,44), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal niega que con el prenombrado demandante haya existido relación de trabajo subordinado, por el contrario, tal y como lo señala en los hechos, lo que existió fue una relación de tipo mercantil, en la que el ciudadano ALFREDO JOSÉ ST. JOHN TOVAR, trabajaba por su propia cuenta y era responsable ante la demandada, no obstante a ello y de la revisión de los pasivos con el prenombrado ciudadano resultaron a su favor la cantidad única y definitiva de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,00), los cuales se ofrecen pagar por vía de transacción con la finalidad de dar por terminado el presente proceso, como medio alternativo de solución de conflictos.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El abogado SAID FRANGIE, en su carácter de apoderado del demandante plenamente facultado para ello, previa consulta telefónica con su representado, quien no pudo estar presente en este acto, manifestó su aceptación a la oferta que se le hace a su patrocinado, su conformidad con el monto ofrecido y su aceptación de que no se le adeuda ninguna cantidad, por ningún concepto derivado de la relación que unió a su representado con la demandada .

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,00) al ciudadano ALFREDO JOSÉ ST. JOHN TOVAR, en cuatro partes iguales de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) cada una, las cuales serán depositadas en la cuenta corriente N° 0134- 0820- 39- 8203019456, del Banco Banesco y serán pagadas de la siguiente forma: la primera parte el día 21 de octubre de 2010, la segunda el 15 de noviembre de 2010, la tercera el día 06 de diciembre de 2010 y la cuarta y ultima el día veinte (20) de diciembre de 2010, dichos pagos se harán por ante la Oficina de Control de Consignaciones, comprometiendose las partes a consignar en el expediente las copias de las planillas de los depósitos, en cumplimiento a la presente transacción.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vínculo contractual extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI


LAS PARTES COMPARECIENTES


EL SECRETARIO