REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de Octubre de 2010.
200° y 151°
ACTA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-S-2009-000248
PARTE OFERENTE: ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA (PETROSEMA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 65, Tomo 67-A, de fecha 15 de Noviembre de 1.984.
APODERADO JUDICIAL OMAIRA URRETA Y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.924
PARTE OFERIDA: ARMANDO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.712.729
APODERADOS JUDICIALES: No consta en el expediente
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil nueve (2009) la abogada OMAIRA URRETA, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA (PETROSEMA), igualmente identificada, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de realizar Oferta Real de Pago a favor del ciudadano ARMANDO MATA, parte oferida, también identificado.
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tal como consta de auto de recibo de fecha 14 de Agosto de 2009. El 17 de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), mediante auto que cursa al folio No. Doce (f.12), este Juzgado se abstiene de admitir la oferta Real de Pago, toda vez que se evidencia que existe incongruencia con las cantidades señaladas con relación al cheque consignado; solicitando al oferente, indicar en un lapso perentorio de cinco días hábiles, para aclarar lo solicitado indicando cual es el monto correcto ofertado en la presente causa.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y visto que ha transcurrido con creces el lapso perentorio conferido a la parte oferente, mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2009, sin que la empresa oferente haya cumplido con lo ordenado, a la parte oferente, observa este Juzgador lo siguiente:
La oferente fundamenta su solicitud de oferta real y depósito, en lo siguiente:
1.- Que el ciudadano ARMANDO MATA, presto sus servicios a la empresa como Técnico en Control de Sólidos, desde el 08 de Diciembre de 2007 hasta el 25 de Septiembre de 2008; fecha en la cual culminó su relación laboral. 2.- Que por cuanto el ex trabajador recibió dos adelantos de prestaciones, es por lo que ofrecen cancelar, en este mismo, la diferencia a favor del extrabajador. Quedando así acreditada la solvencia en cuanto al pago, de su representada en el presente procedimiento.
3.- Señala el oferente, que el Oferido esta domiciliado en la Calle 1 Nro. 11, Urbanización Virgen del Coromoto Las Cayenas Maturín Estado Monagas.
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte oferente incumplió con lo ordenado por el Tribunal, en relación a la evidencia que existe en la incongruencia con las cantidades señaladas con relación al cheque consignado; solicitando al oferente, indicar en un lapso perentorio de cinco días hábiles, para aclarar lo solicitado indicando cual es el monto correcto ofertado en la presente causa; en consecuencia, es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos, aún en aquellos llamados de jurisdicción voluntaria, evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.
En virtud de lo antes señalado y por cuanto la presente solicitud de Oferta Real de Pago, adolece de uno de los requisitos previstos en la Ley para proceder a su admisión, y siendo, que el oferente no cumplió con la obligación de presentar las correcciones conforme a lo ordenado por este Juzgado, en auto de fecha 17 de Septiembre de 2009, debe declararse la inadmisión.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO presentada por la empresa ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA (PETROSEMA), a favor del ciudadano ARMANDO MATA

Dado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
El Juez Temporal


Abogº Ramón Velásquez La Secretaria (o)