REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de Octubre de 2010
200° y 151°
En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009- 001211
DEMANDANTES: EDELROSSI DEL CARMEN SEQUEA JIMENEZ, JOSE MANUEL JACOBSEN Y JOSE ANTONIO FLORES MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.703.151, E- 82.282.672 y V- 9.297.324, quienes tienen como apoderado judicial al abogado HECTOR SANCHEZ LOSADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.193
DEMANDADOS: MIGUEL ANTONIO RUIZ Y RUIZ SIMOZA CONSTRUCCIONES, C.A (RUSIMCA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha cinco (05) de Agosto de 2009, los ciudadanos EDELROSSI DEL CARMEN SEQUEA JIMENEZ, JOSE MANUEL JACOBSEN Y JOSE ANTONIO FLORES MARCANO, antes identificados, inician el presente proceso, mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta contra la empresa MIGUEL ANTONIO RUIZ Y RUIZ SIMOZA CONSTRUCCIONES, C.A (RUSIMCA), la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, siendo admitida el diez (10) de Agosto de 2009, y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de practicar la notificación de la demandada.
Cursa a los folios 78 y 81, diligencias consignadas por funcionarios de la Coordinación del Trabajo, en la que señalan, en primer lugar, que debido a la ruptura de la sociedad esa empresa (RUSIMCA), dejo de funcionar en la dirección suministrada y en segundo lugar, fue imposible realizar la notificación por cuanto esa casa se encuentra desocupada, motivo por el cual no se pudo notificar a la demandada, constando al folio 82 auto de fecha 02 de Octubre de 2009, en el que se insta a la parte actora a suministrar nuevas direcciones, y ratificado en auto de fecha 12 de Enero de 2010, en virtud de la diligencia presentada por el abogado HECTOR R. SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial de las partes actoras, ratificando solicitud de embargo preventivo, lo cual fue negado en cuaderno separado, sin pronunciarse sobre lo solicitado en auto de fecha 02 de Octubre de 2009, tal como consta en folio 83, siendo ésta la última actuación que cursa en el expediente.

Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación que cursa, es el auto del Tribunal de fecha 12 de Enero de 2010, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de la actora, denota falta de interés procesal de los ciudadanos EDELROSSI DEL CARMEN SEQUEA JIMENEZ, JOSE MANUEL JACOBSEN Y JOSE ANTONIO FLORES MARCANO SERGIO CAYASPO, por lo que procede la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2010, Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Abg. Ramón Velásquez.- El Secretario (a)

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-

El Secretario (a)