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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO OCTAVO DE  PRIMERA  INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL  Y TRANSITORIO  DEL TRABAJO
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
 Maturín, 26 de Octubre de 2010
 200°  y  151°
 En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:
 ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009- 001211
 DEMANDANTES: EDELROSSI DEL CARMEN SEQUEA JIMENEZ, JOSE MANUEL JACOBSEN Y JOSE ANTONIO FLORES MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.  V- 14.703.151, E- 82.282.672 y V- 9.297.324, quienes tienen como apoderado judicial al abogado HECTOR SANCHEZ LOSADA,  inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.193
 DEMANDADOS: MIGUEL ANTONIO RUIZ Y RUIZ SIMOZA  CONSTRUCCIONES, C.A  (RUSIMCA)
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
 
 En fecha  cinco (05) de Agosto de 2009, los ciudadanos  EDELROSSI DEL CARMEN SEQUEA JIMENEZ, JOSE MANUEL JACOBSEN Y JOSE ANTONIO FLORES MARCANO, antes identificados, inician el presente  proceso, mediante demanda por Cobro de  Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta  contra  la empresa  MIGUEL ANTONIO RUIZ Y RUIZ SIMOZA  CONSTRUCCIONES, C.A  (RUSIMCA),  la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa  a este Tribunal, siendo admitida el diez (10) de Agosto de 2009, y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  a los fines de practicar la notificación de la demandada.
 Cursa a los folios 78 y 81, diligencias consignadas por funcionarios de la Coordinación del Trabajo, en la que señalan, en primer lugar, que debido a la ruptura de la sociedad esa empresa (RUSIMCA), dejo de funcionar en la dirección suministrada y en segundo lugar, fue imposible realizar la notificación  por cuanto esa casa se encuentra desocupada, motivo por el  cual no se pudo notificar a la demandada, constando  al folio 82  auto  de fecha 02 de Octubre de 2009, en el que se insta a la parte actora a suministrar nuevas  direcciones,  y ratificado en auto de fecha 12 de Enero de 2010, en virtud de la diligencia presentada por el abogado HECTOR R. SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial de las partes actoras, ratificando solicitud de embargo preventivo, lo cual fue negado en cuaderno separado, sin pronunciarse sobre lo solicitado en auto de fecha 02 de Octubre de 2009, tal como consta en folio 83, siendo ésta la última actuación que cursa en el expediente.
 
 Con base  en las anteriores  consideraciones  se hace necesario  hacer  uso  de la figura procesal  de la perención,  a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción,  la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se  ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
 
 Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
 Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
 En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
 En el presente caso  se observa,  que la última actuación  que  cursa,   es  el auto del Tribunal de fecha 12 de Enero de 2010, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de la actora, denota  falta de interés procesal de los ciudadanos EDELROSSI DEL CARMEN SEQUEA JIMENEZ, JOSE MANUEL JACOBSEN Y JOSE ANTONIO FLORES MARCANO SERGIO  CAYASPO,  por lo que procede la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
 Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera  Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
 Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
 Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2010,  Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
 El Juez
 
 Abg. Ramón Velásquez.-			El Secretario (a)
 
 En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-
 
 El Secretario (a)
 
 
 
 
 
 
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