REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2009-001154.-

Parte Demandante Luís Villahermosa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.481.299, y de éste domicilio.

Apoderados Judiciales: Errico Desiderio Scala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 42.284

Parte Demandada F & Z SERVICIOS PETROLEROS, C.A.

Apoderado Judicial: Jóvito Gómez, Henry Mejías, Jesús Vegas y Juana Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 36.863, 45.550, 46.025 y 85.535, en su orden.-

Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 27 de Julio de 2009, con la interposición de una demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano Luís Villahermosa, asistido por el abogado Errico desiderio Scala, en contra de la empresa F & Z SERVICIOS PETROLEROS, C.A.

Señala el actor que comenzó a prestar servicios como Vigilante en la planta de asfalto de la Zona Industrial de maturín, para la empresa F & Z Servicios petroleros, C.A., por un tiempote 2 años, contados a partir del 04-04-07 fecha de ingreso hasta el día 04-04-09 fecha de egreso y en la cual fue despedido injustificadamente; que cumplía un horario de trabajo nocturno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. y devengaba un salario básico diario de Bs. 35,00, cuando debía estar devengando un salario base diario de Bs. 41.36, establecido por la Convención Colectiva de la Construcción; que también cuenta con un salario integral diario de Bs. 48.03; que todo lo señalado se demuestra con planilla de liquidación realizada por su abogado asistente y los recibos de pagos de nómina semanal y liquidaciones de prestaciones sociales (2007-2008) y comprobante de egreso emitidas por la empresa demandada; que demanda los conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se discriminan a continuación:

Antigüedad Legal del 04-04-07 al 04-04-09 = 120 días X 54.54 = Bs. 6.545,15.
Antigüedad Adicional = Bs. 95,56
Indemnización por Despido Injustificado: 60 días x 48.03 = 2.881,67
Preaviso = 60 días x 48.03 = 2.881.67 – 1.050., 00 = 1.831,67
Utilidades vencidas del 01-01-08 al 31-12-08 = 88 días x Bs., 215,27 = Bs. 18.943,33 – Bs. 3.080 = Bs. 15.863,33.
Utilidades Fraccionadas 01-01-09 al 04-04-09 = 90 días x 3 meses = 22.50 días = 216.76 = Bs. 4.877.18.

Vacaciones y bono vacacional vencidos 04-04-07 al 04-04-08 = 17 días + 44 días de bono = Bs. 2.135,00 – Bs. 770,00 = Bs. 1.365,00.
Vacaciones y bono vacacional vencidos 04-04-08 al 04-04-09 = 17 días + 44 de bono = 2.522,96 – 2.205,00 = 317,96.
Intereses sobre Prestaciones =Bs. 4.337,29.
Bono de Alimento del 04-04-07 al 31-12-07 = Bs. 3.582,38
Diferencia en bono de Alimento = Bs. 2.333,35
Refrigerio del 04-04-07 al 04-04-09 = Bs. 6.039,00.
Bono de Asistencia = Bs. 3.970,56 – 1.540,00 = Bs. 2.430,56.
Suministros de Botas y Trajes de Trabajos = Bs. 980,00 – Bs. 420,00 = Bs. 560,00.
Diferencia Salarial = Bs. 2.156,04.
Domingos Trabajados = Bs. 7.890,56.
Sábados Trabajados = Bs. 5.979,96.
Días Feriados Trabajados y No Pagados = Bs. 1.514,48.
Día Compensatorio = Bs. 3.945,28.
Bono Nocturno = Bs. 5.356,81
Horas Extras Nocturnas = Bs. 41.664,06
Incidencia de Diferencia Salarial, Domingos Trabajados, Días feriados, bono nocturno y horas extras = Bs. 35.155,12.
Total reclamado: Bs. 153.047,40.

Por auto de fecha 28 de julio de 2009, el Tribunal de la causa admite la demanda prestada, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del 22 de septiembre de 2009, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que las partes consignaron sus escritos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidad, siendo la última prolongación en fecha 01 de febrero de 2010, oportunidad en la cual las partes no logran la conciliación y se da por concluida la audiencia preliminar. En la oportunidad procesal correspondiente los apoderados judiciales de la parte demandada, consigna escrito de contestación de demanda. Posteriormente, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución sistemática.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 11 de febrero de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, oportunidad en la cual el actor no comparece ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se logra la conciliación.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 05 de abril de 2010, día y hora fijados para la realización del inicio de la audiencia de juicio; se deja constancia de la incomparecencia del actor, declarándose Desistida la acción. La parte actora apela de la decisión , y sube alzada quien por sentencia de fecha 18-05-2010, declara Con Lugar la Apelación y Revoca la decisión dictada por este Despacho, procediéndose en consecuencia a fija la audiencia de juicio. En la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia de juicio, se verifica la comparecencia de las partes intervinientes, y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señaló los puntos controvertidos en la causa; Acto seguido se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, iniciándose con las promovidas por la parte demandante, en relación a la exhibición de documentos correspondientes a los recibos de pago, la parte demandada señala al Tribunal que los mismos fueron promovidos en su escrito de pruebas y que constan en los folios 164 al 198, el Tribunal una vez revisados los correspondientes recibos deja constancia que la parte demandada solo promovió 36 recibos y la parte actora promovió 98, realizando ambas partes las observaciones correspondientes a la documental evacuada. Se deja expresa constancia que los testigos promovidos por la parte accionante ciudadanos Helder Patiño, Yiserkis López y Jesús Franco, no comparecieron al acto, por lo que se declararon desiertos los mismos. Seguidamente se continuó con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, con respecto a las documentales las parte realizaron las observaciones pertinentes. En lo que respecta a las testimoniales el apoderado judicial del demandado solicitó a este Juzgado le diera nueva oportunidad para presentarlos, siendo acordado por el Tribunal de conformidad, a los fines de continuar con la evacuación de los testigos promovidos, haciéndoles la salvedad de que deben tomar las previsiones del caso, acto seguido la Secretaria del Tribunal pasó a dar lectura a la inspección judicial. El apoderado judicial de la parte actora solicita a este Juzgado, ya sea mediante oficio la exhibición del libro de horas extras y el horario de trabajo, el Tribunal no lo admite, por lo que el Tribunal estaría asumiendo la carga probatoria de una de las partes. En consecuencia queda prolongada la presente audiencia; y se les informa a las partes que en dicha prolongación se continuará con la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, en consecuencia se les hace al conocimiento de las partes que en uso de las facultades que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera necesario realizar la declaración de parte, por lo que le informa que en la próxima audiencia deberá comparecer un representante de la parte accionada con conocimiento de los hechos debatidos en la presente causa, así como la parte actora a los fines de proceder con la evacuación de dicha prueba, por lo que el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijado por auto separado; tomándose la precaución de fijar la misma un día distinto al viernes, en virtud de lo señalado por el apoderado judicial del accionado.
Se constituye el Tribunal en fecha 21 de junio de 2010, a los fines de continuar con la evacuación de la prueba de Testigos promovida por la parte demandada, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos Damervis Jiménez, Jonathan Aponte y Víctor Hernández, cédulas de Identidad Nros. 15.029.897, 17.755.226 y 15.904.319 respectivamente, quienes respondieron a las preguntas formuladas, asimismo se dejó constancia expresa que las partes hicieron las observaciones que consideraron pertinentes. En cuanto al testigo Ptachta Hieronim, Cédula de Identidad Nro. 16.844.477, se dejo constancia que no compareció al acto, motivos por el cual se declaro Desierto. Seguidamente se realizó el Interrogatorio de Parte, en el demandante y en el ciudadano Tulio Lira, por la parte accionada quien prestó juramento de ley a tal efecto, quienes respondieron a todas las preguntas formuladas por esta Juzgadora. Acto seguido los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones al Interrogatorio de parte efectuado. Posteriormente este Tribunal considero pertinente y a los fines de la búsqueda de la verdad en la presente causa, librar de oficio prueba de informe a la asociación Cooperativa Corjací, motivos por el cual se instó a los apoderados judiciales de la parte accionada a consignar en un lapso perentorio de 24 horas la denominación jurídica, así como el domicilio y el Rif de la referida Asociación Cooperativa, a los fines de librar el respectivo oficio tanto a la referida asociación como al Seniat, en consecuencia queda prolongada la presente audiencia de juicio, a los fines de la evacuación de las pruebas de informes acordada de oficio en la presente audiencia, en tal sentido informa a los presentes que la fecha de la reanudación de la misma se fijará por auto separado, quedando las partes notificadas en este acto.

El 04 de octubre de 2010, se continúa con la audiencia de juicio, se dio lectura a las resultas de la prueba de informe del Seniat, haciendo las partes las observaciones a la prueba evacuada, en lo relativo a la prueba de informe dirigida a la empresa Vigilancia de Protección y Propiedades CORJACY, C.A, consta en autos consignación negativa del Alguacil de esta Coordinación. Finalizada la evacuación de las pruebas, se les concedió el derecho de palabra a los apoderados presentes a fin de que expongan las conclusiones generales a todo el Juicio, oídas las últimas consideraciones, la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Lunes, Once (11) de Octubre del Dos mil Diez, a las Nueve y Quince de la mañana, (9:15 m),),oportunidad en la cual se constituye el Tribunal, se verifica la comparecencia de las partes y la Jueza expone una síntesis de los fundamentos de su decisión, procediendo a declarar Parcialmente Con Lugar la demanda intentada y reservándose el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Queda como punto controvertido si al actor le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, la forma de culminación de la relación de trabajo, la jornada efectivamente laborada, si disfruto o no de vacaciones y por último si laboro los días sábados, domingos, feriados y días compensatorios reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponderá a la parte accionada desvirtuar que al accionante le sea aplicable la convención colectiva a legada, así como también deberá probar el disfrute de las vacaciones y que el despido culmino por otro motivo distinto al despido injustificado. En cuanto al actor deberá probar su jornada de trabajo, así como el haber laborado los días sábados, domingos, feriados y días compensatorios presuntamente trabajados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Invoca, reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos a su favor y la Admisión de los hechos, el principio del indubio pro-operario e Indicios y Presunciones. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que los mismos no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

De la Exhibición:
Solicita la exhibición de los recibos de pago que fueron anexados al libelo de demanda en 98 folios útiles marcados con la letra “A”. La parte demandada indica que los mismos se encuentran en los autos, verificándose que solo se encuentran en los autos 36 recibos, por consiguiente se tienen como cierto tanto en contenido como firma los recibos promovidos por el actor. Y Así se resuelve.

Documentales.
Promueve recibos de pago constante de 20 folios útiles marcados con la letra “A”. Los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, otorgándose pleno valor probatorio. Así se dispone.

De la Testimonial.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Helder Patiño, Yiserkis López, Jesús Franco. Los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración, declarándose desiertos, por lo que no hay prueba que valorar.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Reproduce a hace valer el mérito favorable de los autos. La misma no es un medio probatorio susceptible de valorar.

De las Documentales.
Promueve marcado “A”, originales de los recibos de pagos de salarios semanales, correspondiente a algunas semanas comprendidas en el periodo que data entre los meses de mayo del 2007 a Marzo del año 2009. Dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decreta.

Promueve marcado “B”, Liquidación de Prestaciones Sociales y copia al carbón del comprobante de egreso o voucher del cheque con el cual fue pagada tal liquidación de prestaciones sociales a la fecha del 19-12-2007. Dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora, se verifica a través del mismo los conceptos y montos cancelados por la empresa al término de la relación laboral, así como la base salarial utilizada para realizar dichos cálculos, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se resuelve.

Promueve marcado “C”, Comprobante de Liquidación y copia al carbón del comprobante de egreso o voucher del cheque con el cual fue pagada la liquidación de prestaciones sociales a la fecha del 20-12-2008. Se hace la misma observación a la pruebas antes valorada. Así se establece.

Promueve marcado “C”, recibos de Pago del Beneficio de Alimentación, pagados en forma de bono al demandante. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se dispone.

De la Prueba Testimonial
Promueve como testigos a los ciudadanos Damervis María Jiménez, Jonathan Aponte Cortez, Víctor Manuel Hernández Mauri y Ptachta Hieronim.
Los testigos Damervis Jiménez y Jonathan Aponte, si bien es cierto que los mismos son empleados de la empresa, su dichos se basan en hechos referenciales, por cuanto en pocas oportunidades visitaba la planta de asfalto donde prestaba el servicio el actor, por lo que estamos ante testigos referenciales, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

En relación al testigo Víctor Manuel Hernández, este tribunal considera que el mismo tiene pleno conocimiento de los hechos controvertidos, por cuanto es la persona encargada de supervisar la planta de asfalto, y fue contestes en todos y cada uno de sus dichos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos. Así se establece.

De la Inspección Judicial
Solicita al tribunal se traslade y constituya en la Sede donde funciona la Planta de Asfalto de la empresa “F & Z Servicios Petroleros, C.A., El tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la empresa en fecha 16-03-2010, dejándose constancia que no se encontraba ningún representante de la empresa motivo por el cual no se pudo practicar la inspección. Por lo expuesto no hay prueba que valorar.

DE LAS PRUEBAS DE INFORME ACORDADAS POR EL TRIBUNAL
El tribunal ordeno de oficio prueba de informe dirigida al al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consta en el expediente sus resultas a partir del folio 294, a la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Y así se dispone.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la empresa de Vigilancia de Protección y Propiedades Corjacy, C.A., no consta respuesta alguna de lo solicitado, por cuanto en la dirección suministrada la cual coincide con el domicilio fiscal señalado por el SENIAT solo se encontraba un local en abandono, si encontrarse presencia alguna de personas.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICAR
En la presente causa se tiene como uno de los puntos controvertidos, si al actor le corresponde o no la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, esto por cuanto alega el actor que la empresa a la cual le prestaba el servicio se dedica a ejecutar obras de construcción civil; por consiguiente debe verificar este Juzgadora si el actor de acuerdo al cargo que ejercía como vigilante era beneficiario de la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, en consecuencia corresponde determinar si la demandada realiza realmente actividades que puedan ser catalogadas como propias de la construcción, y el lugar donde se prestaba el servicio; ya que la demandada alega que el actor ejercía su labor como vigilante exclusivamente en la planta de procesamiento de asfalto de la empresa, en cuya sede no se ejecuta ningún tipo de labor de la industria de la Construcción, manifestando igualmente que la empresa se dedica entre otras cosas a la preparación de sustancias y mezclas asfálticas elaboradas con materiales y productos de la minería, tales como arrocillo, granza, polvillo y otros, utilizados para la preparación (mezcla asfáltica) que es vendida y comercializada a las diferentes empresas privadas y entes públicos que requieren la compra de tal producto asfáltico.

De las pruebas evacuadas las cuales fueron aportadas por ambas partes y de los mismos dichos del apoderado judicial del actor, se constató que el servicio prestado como vigilante fue ejercido dentro de las instalaciones de la planta de asfalto de la zona industrial perteneciente a la empresa demandada, hecho éste que no esta controvertido, así como el hecho de que el actor haya prestado servicio en alguna oportunidad dentro de alguna obra civil ejecutada por la demandada. Igualmente, la parte actora no pudo demostrar que las actividades realizadas por la empresa accionada estaba dedicada a la ejecución de obras de construcción civil, por lo tanto, en aplicación al principio constitucional de primacía de realidad de los hechos sobre las formas, esta Sentenciadora considera que la actividad de la empresa demandada es la preparación de sustancias y mezclas asfálticas elaboradas con materiales y productos de la minería, las cuales son vendidas y comercializadas, siendo que si bien es cierto esta actividad está vinculada a la construcción u obras civiles; por cuanto los materiales obtenidos son necesarios o indispensables para la actividad de las empresas que se dediquen a la construcción u obras civiles; no es menos cierto, que la empresa demandada no ejecuta obras civiles, tal y como fue alegado por el actor. Así se establece.

Considera este tribunal pertinente traer a colación que la parte actora en el transcurso del juicio expuso haber recibido por parte de la empresa el pago de algunos de los conceptos establecidos en la antes mencionada convención colectiva de la cual solicita su aplicación, tal es el caso del bono de asistencia, al respecto quedo evidenciado en las actas procesales que el referido beneficio aun cuando su denominación es similar a la utilizada en el convenio colectivo su forma de pago no era la misma, por cuanto tal como fue probado por la representación de la parte accionada este era cancelado anualmente, por lo que es pertinente hacer la salvedad que en el ámbito laboral algunos patronos otorgan beneficios a sus trabajadores aun cuando estos no estén amparados por convenciones de trabajo alguna, o no estén establecidos en sus respectivos contratos de trabajo, cuyo fin único es incentivar al trabajador, lo cual fue evidente en el caso de marras.

En consecuencia, por lo antes expuesto, debe concluir quien decide que al ciudadano Luís Villahermosa, no le es aplicable los beneficios del Contrato Colectivo de la Construcción y por ende no se acuerdan diferencia alguna en los conceptos demandados producto de la no aplicación del mismo, así como tampoco el reclamo efectuado por concepto de refrigerio, diferencia salarial, dotación de botas, etc. Así se decide.

DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:
Ahora bien, otro de los puntos controvertidos es la forma de culminación de la relación de trabajo, ya que la parte actora alegó en su escrito libelar haber sido despedido injustificadamente, hecho este que fue rechazado por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, por el contrario esta señalo que el actor había sido despedido de manera justificada en fecha 04 de abril de 2009, cuando fue encontrado dormido en su puesto de trabajo y en horas en que éste debía estar cumpliendo con sus labores de vigilancia de la Planta de Asfalto de la empresa y dentro de las jornadas de trabajo que éste debía cumplir , correspondiéndole probar sus dichos a la accionada, siendo que la misma no trajo nada a los autos que pudiera hacer presumir a esta juzgadora que el despido del cual fue objeto el trabajador haya sido justificado, es por lo que procede las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas por el actor en su libelo. Así se establece.-

DE LA JORNADA DE TRABAJO
Alega el actor en su escrito de demanda que su horario de trabajo era nocturno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., afirmaciones estas que fueron rechazadas por la parte accionada quien señaló que el ciudadano Luís Villahermosa prestaba sus servicios en una jornada diurna de 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., cumpliendo siempre con el límite de Once (11) horas de trabajo permitidas para los trabajadores de inspección y vigilancia de conformidad con el artículo 198 de Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que, la carga probatoria corresponde al actor. Ahora bien, de las pruebas aportadas por el actor, no se pudo constatar que la jornada efectivamente laborada era la alegada por éste, es decir nocturna, mas sin embargo de las declaraciones de parte se pudo evidenciar que el actor cayo en contradicciones en especial al ser interrogado sobre su jornada y las actividades por este realizada, aunado a ello los testigos evacuados en la audiencia de juicio señalaron que la jornada laborada por elector era diurna, por lo que pudo verificarse que efectivamente la jornadas laboradas por el actor era la alegada por la accionada. Por consiguiente visto que la jornada efectivamente laborada es la señalada por la accionada es por lo cual este juzgado no acuerda la procedencia en derecho del bono nocturno, horas extras nocturnas, días sábados, domingos, feriados y compensatorios presuntamente laborados, los cuales no fueron demostrados por el actor, mediante las pruebas aportadas por este. Así se concluye.

DEL RESTO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
En cuanto al concepto de antigüedad y utilidades reclamados, debe exponer esta juzgadora que la parte accionada pudo demostrar mediante las pruebas promovidas por esta que dichos conceptos le fueron cancelados al actor hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo que quedo pendiente a favor del trabajador los días generados en el año 2009 hasta la fecha de su despido, por consiguiente este tribunal a cuerda la procedencia en derecho de dichos conceptos en lo que respecta a dicha diferencia. Y así se dispone.

Se verifica en escrito libelar que el actor reclama el pago de diferentes conceptos tales como bono de alimento o cesta tickets por días trabajados y no pagados, sábados, domingos y días feriados trabajados y no pagados, siendo la carga probatoria del actor, quien no demostró ser acreedor de tales conceptos, al no traer a las actas procesales prueba alguna que hiciera presumir a esta juzgadora que el mismo había trabajado los días señalados, motivo por el cual se declara la improcedencia de los conceptos demandados. Y así se establece.

En cuanto al concepto de vacaciones no disfrutadas, debe exponer quien juzga que la parte accionada expuso que el ciudadano Luís Villahermosa había disfrutado sus periodos vacaciones, por cuanto la empresa demandada otorga vacaciones colectivas a todos sus trabajadores, aunado a ello los testigos promovidos señalaron que en dicho periodo el servicio de vigilancia era efectuado por una empresa contratada por la demandada, a tal efecto este tribunal ordeno de oficio prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la empresa de vigilancia de protección y propiedades Corjacy, C.A., constando en el expediente solo las resultas del Seniat, el cual señalo que dicha empresa se encuentra registrada y que en la actualidad se encuentra activa, suministrando el domicilio fiscal de la misma, dirección esta que coincide con la utilizada por el tribunal al momento de efectuar la notificación correspondiente a la prueba de informe, sin embargo, consta en el expediente en el folio 293 la consignación negativa efectuada por el alguacil, el cual expuso que en dicha dirección correspondía a un local en estado de abandono.

Partiendo de lo antes expuesto, es pertinente señalar esta juzgadora que visto que no existe otro medio de prueba que demuestre que la empresa demanda contrato los servicios de la empresa de vigilancia de protección y propiedades Corjacy, C.A., a fin de que esta se encargará de la vigilancia en el periodo en que era otorgado las vacaciones colectivas, es por lo cual forzosamente debe concluir este tribunal que el actor no disfruto de sus vacaciones, motivos por el cual se acuerda dicho reclamo. Y así se resuelve.

A continuación este tribunal pasa a realizar el cálculo correspondiente a la Indemnización por despido injustificado:
Datos:
Fecha de ingreso: 04/04/2007
Fecha de Egreso: 04/04/2008.
Tiempo de servicio: 2 años.
Forma de culminación: Despido injustificado
Salario básico diario: Bs. 35
Salario Integral: Bs.37,20

Antigüedad: 15 días X Bs. 37,20= Bs. 558
Indemnización por antigüedad: 60 días X Bs. 37,20= 2.232.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días X Bs. 37,20= 2.232
Utilidades 2009: 22 días X Bs. 35 = Bs.770
Vacaciones no disfrutadas.
Año 2007-2008 = 63 días X 35 = Bs. 1.575
Año 2008-2009 = 63 días X 35 = Bs. 1.575

Total a cancelar: Bs. 8.172

Total a cancelar: La cantidad de Ocho Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares (Bs.8.172)

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Luís Villahermosa, en contra de la empresa F & Z Servicios Petroleros, C.A.; identificados en autos. En consecuencia, se condena a las accionadas a cancelar la cantidad de Ocho Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares (Bs.8.172), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),