REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial de del Estado Monagas
200º y 151º
Maturín, 22 de octubre de 2010


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: NP11-R-2010-000169

Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: ciudadano GIUSEPPE GABRIEL SEBASTIANI FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. (v).-14.424.622, de este domicilio, quien constituyó como apoderado judicial al abogado Manuel Erasmo Gómez, inscrito en el Inpreabogado Nro. 36.671.
PARTE RECURRIDA: empresa INGENIEROS PRISMA CONSTRUCTORES DE VENEZUELA, C.A, (la apelación fue oída en un solo efecto y no constan en el cuaderno de recurso los datos de registro)

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010.

En fecha trece (13) de octubre de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, dictado por el referido Tribunal, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoara el ciudadano Giuseppe Gabriel Sebastiani Fermín, contra la empresa Ingenieros Prisma Constructores de Venezuela, C.A.

En esta misma fecha, se admitió y se fijó la audiencia de parte para el día 18 de octubre de 2010, la cual fue diferida, en virtud del Acuerdo Nro. 22-2010, emanado de la Coordinación Laboral del estado Monagas en fecha 15 del mismo mes y año, fijándose la celebración de la audiencia de parte para el día de hoy 21 de octubre de 2010, la cual se celebró con la comparecencia de ambas partes.

DE FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegó apoderado judicial de la parte recurrente, que en fecha 08 de julio de 2010, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en la audiencia preliminar, el cual fue homologado por el Juez de la causa, levantando el acta respectiva; que en dicho acuerdo se convino en dos (02) pagos, el último de ellos debía ser consignado en fecha 12 de agosto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); que en fecha 16 de septiembre del presente año, visto el incumplimiento en el pago acordado, solicitó por medio de diligencia dirigida al Tribunal de la causa, decretara medida de embargo ejecutivo; que el día siguiente, es decir el día 17 de ese mismo mes y año, la demandada consignó cheque correspondiente al monto adeudado, con un retraso aproximado de 36 días, alegando la mentira, que en ese tiempo no pudo localizarlo a el, ni a su representado, por ello solicitó al Tribunal que no desestimara la medida de embargo ejecutivo por un monto igual al correspondiente al pago incumplido y estimara las costas de ejecución, por cuanto de no acordarse dicha solicitud, se estaría premiando una burla al acuerdo y a la obligación de cumplir que tiene la parte demandada. Por último, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2010 y se condene al pago de los intereses por mora, así como la indexación y las costas de ejecución.

Dada la comparecencia de la parte recurrida, esta Alzada le concedió el derecho de palabra, quien señaló que en la oportunidad que correspondía realizar el último pago, se comunicó con el apoderado de la contraparte y le manifestó que por cuanto la empresa se encontraba en proceso de compra, no podría realizar el pago en la fecha pactada, a lo cual el colega le respondió, que no había problema, siempre y cuando fijaran un monto extra por honorarios profesionales, lo cual acordaron; adujo que en el momento que intentó realizar el pago le fue imposible concertar un encuentro, por ello realizó la consignación del cheque en la URDD y en virtud que el cheque fue retirado y hecho efectivo, se tiene saldada la pretensión del demandante, no adeudando su representada, cantidad alguna, por ningún concepto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expresados por la parte recurrente y examinada las actas procesales, esta Alzada constata que en el folio 20 del presente recurso, cursa copia certificada del auto de fecha 28 de septiembre del presente año, mediante el cual el Juzgado a quo, niega por improcedente, la solicitud de decretar embargo ejecutivo sobre el monto restante según acuerdo de partes, al considerar que se dio cumplimiento a lo ordenado en Acta de fecha 08 de julio de 2010, donde se homologa el acuerdo de las partes, dándosele efectos de Cosa Juzgada y en virtud de ello, declara terminado el proceso, ordenando el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.

Ahora bien, la Rectoría del Juez en el proceso, es un principio fundamental que debe aplicarse en todas las fases del proceso, esta facultad le es propia dentro de la labor jurisdiccional de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que una vez iniciado el proceso, ya no es asunto exclusivo de las partes; es el juez quien gobierna o dirige el proceso, y participa directamente en la sustanciación, mediación y ejecución, estando obligado a garantizar tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, lo cual es esencial para responder a la forma de justicia que exige nuestra Carta Magna y al principio finalista del proceso.

De manera que ante lo planteado por la parte recurrente, entiende esta Alzada los motivos para apelar del auto en referencia, observándose que el Tribunal a quo, ante el surgimiento de la incidencia, no dispuso las medidas necesarias a los fines de garantizar a las partes, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. En este sentido, es menester aplicar las normas que en materia del procedimiento de ejecución, contempla la Ley adjetiva laboral en el Título VII, Capítulo VIII. Así tenemos, que en la ejecución de la sentencia, el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Capítulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.

Resulta claro cuál es el procedimiento a seguir en fase de ejecución, dada la remisión que se hace al Código de Procedimiento Civil, aplicando siempre los principios contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, el juez de Ejecución, está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta decisión no se haga ilusoria, tal como lo dispone el artículo 184 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

De manera que al surgir cualquier incidencia durante la ejecución, el juez, como rector del proceso y en la búsqueda de la verdad, tiene el deber de tramitar y resolver dicha incidencia, tomando en consideración los principios que rigen el proceso laboral, por ello nada obsta para que se resuelva la incidencia por la conciliación.

Por lo anterior, considera quien decide, debe prosperar y debe ordenarse al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISION

En atención a lo antes expuesto este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra auto de fecha 28 de septiembre de 2010, en consecuencia se revoca el referido auto. En consecuencia se repone la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, resuelva la incidencia por el procedimiento correspondiente. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza Superior.

Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,

Abg. Eira Urbaneja Márquez.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2010-000169