REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000433
ASUNTO : NP01-D-2010-000433

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Previsto y sancionado en el articulo 456primer aparte del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana LUZMARYS DEL VALLE CONTRERAS ASTURIAS, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, Procedimiento Ordinario y la medida cautelar contenida en el Artículo 582 Literal “c” “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la defensa solicito se decretara medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la ley que nos rige. Observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION
Del acta policial inserta a los folios 2 y su vuelto, suscrita por el funcionario DETECTIVE (P.D.M.) JESUS RAMON NUÑEZ CABELLO del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, quien deja constancia que el día 29-09-10 siendo aproximadamente en horas de la tarde, encontrándose de labores inherentes al servicio, en el casco central de esta ciudad, y en momento en que realizaba un recorrido por la Calle Chimborazo en sentido hacia la Avenida Bolívar de esta urbe, fue abordado por una ciudadana, quien manifestó que minutos antes, dos sujetos adolescentes que al pasarle por un lado de su persona, uno de ellos le arrebato la cadena que tenia colgada en el cuello, la cual según ella es de oro, dándole las características fisonómicas y vestimentas de los mismos, y el lugar hacia donde habían huido, de inmediato salio en busca de los mismos logrando ubicar uno de ellos en la plaza Rómulo Gallegos de esta ciudad, el cual presentaba las mismas características aportada pro la ciudadana, dándole la voz de alto…en ese momento se apersono la persona victima del hecho, señalándome ala persona que tenia retenida como la que le arrebato la mencionada cadena y en presencia de la misma procedió…a realizarle inspección corporal, logrando hallarle en su mano derecha empuñada una cadena de dama, fina elaborada en metal de color amarillo, presuntamente de oro, la cual dicha ciudadana manifestó ser la misma que le fue despojada por el referido adolescente, procedió a incautársela iniciándose la respectiva cadena de custodia como evidencia de interés criminalístico…el mismo quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNNA …”
En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del articulo 557 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el autor del hecho fue capturado por los ciudadano policiales actuantes en el procedimiento, al instante de haberse cometido el hecho delictivo en poder de la cadena presuntamente de oro empuñada en su mano derecha, reconociendo la victima que se acerco al sitio donde aprehendieron al adolescente de auto, como la misma que le había despojado minutos antes, señalado al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNNA, como el que se la arrebato, materializándose la aprehensión. Y todo esto hace presumir con fundamento legal, que el imputado ANDERSON JESUS UGAS SALAS, practico en la comisión de delito cuya aprehensión se considera flagrante. Se Ordena se siga el Proceso por las normas del procedimiento Ordinario.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y constando en autos:
1.) El acta policial donde consta la detención flagrante del imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNNA a poco instante de haberse cometido el Arrebatón de la cadena…”.
2.) Acta de Entrevista realizada a la victima ciudadana LUZMARYS DEL VALLE CONTRERAS ASTURIAS victima de los hechos, quien expone:… “Hoy en eso de las cinco horas y veinticinco minutos de la tarde, yo venia caminando por la Calle Chimborazo cruce con la Avenida Bolívar de esa ciudad y cerca del local Comercial Gasolina extra, dos muchachos que venían corriendo hasta donde yo estaba, al estar al lado mió uno de ellos me jalo la cadena que traía colgada del cuello y procedieron a seguir corriendo hacia el lado contrario, en eso venia un funcionario policial y le dije lo sucedido y procedió a seguir a los muchachos alcanzando a unos de los mismos en la Avenida Bolívar a la altura de la Plaza Rómulo Gallegos, en donde yo alcance al funcionario y al revisara la ciudadano en mi presencia el mismo tenia la cadena que me habían arrebatado en su mano derecha, luego llego una patrulla de la policial Municipal y los trasladaron a ese comando ubicado en la Avenida Bella Vista...” folio 5 y su vuelto.
3.) Inspección Técnica N° 3645 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos CALLE CHIMBORAZO, SECTOR EL CENTRO MATURIN ESTADO MONAGAS…resultando ser un sitio de suceso ABIERTO...”folio .
4.) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-074-167 al objeto recuperado, realizada por los Funcionarios JORGE CHACIN Y GENARO MARCANO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Maturín Estado Monagas, donde se deja constancia que del objeto recuperado y sometido a experticia se encuentra: una (01) cadena fina elaborada en metal oro, con tejidos de eslabones planos, con un peso de 1,8 gramos, dicha cadena se aprecia provista de su sistema de trancadero y signos de violencia en su parte media (ruptura) dicha pieza se aprecia en regular estado de conservación, se le estima un valor real de ……….BS. 1000,00)…” folio 14 y su vuelto…”.
Considerando que del acta de entrevista de la ciudadana LUZMARYS DEL VALLE CONTRERAS ASTURIAS señalan en su declaración el tiempo, modo, lugar como el joven de auto le arrebato la cadena de su propiedad, señalándolo ella misma en el sitio cerca del suceso, donde aprehendieron al joven de auto, que fue el que le había arrebatado la cadena, y la misma se ele encontró en su poder en su mano derecha empuñada, admiculandola a la experticia de reconocimiento legal realizada al objeto recuperado, considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZMARYS DEL VALLE CONTRERAS ASTURIAS, calificación ofrecida por el Ministerio Público, y que este tribunal considera y comparte, es por lo que de acoge calificación jurídica dada por el Ministerio Público.

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento existen fundadas sospechas que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNNA tuvo participación en el hecho que se le imputa, este Tribunal Decreta las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literal es “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente. Por tal motivo, esto es Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Departamento Social de esta sede judicial, la prohibición expresa de acercarse a la victima de auto.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se legitima la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNNA, por cuanto la misma se produjo de manera flagrante en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZMARYS DEL VALLE CONTRERAS ASTURIAS, SE CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE ORDENA SE SIGA EL PROCESO POR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga las normas por el procedimiento ordinario. Segundo: Se decretan la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente. Por tal motivo, esto es Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Social de esta sede judicial, la prohibición expresa de acercarse a la victima de auto. Se ORDENO SU EGRESO DESDE LA SALA DE ESTE TRIBUNAL, medida estas que se hacen necesarias a fin de evitar que el joven se acerque de alguna manera a la victima de auto, razón por la cual se declara sin lugar lo de la defensa que se le aplique una sola medida. Tercero: Líbrense los correspondientes oficios. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. La presente decisión se fundamentara por auto separa en esta misma fecha. Se deja constancia que se le realizó varios llamados a la representante legal ciudadana Mayra Sala, la misma a esta hora no había hecho acto de presencia ante esta sede judicial y no había comparecido el centro de reclusión donde se encontraba su hijo. Remítase copia certificada al Departamento Social de esta sede. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público dentro del lapso legal. Regístrese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza,


ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.

La Secretaria,


ABG. MARIA GABRIELA BRITO