REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000321
ASUNTO : NP01-D-2010-000321


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
FISCAL DÉCIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. DAUNYS MILLAN
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. TERESA DE ABREU
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
DEFENSOR PÚBLIC0 ESPECIALIZADO: ABG. TERESA DE ABREU.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a ““En fecha 26-07-2010 siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía los funcionarios inspector Maria Arévalo sub. Inspector Simón Benavides y Distinguido Alexander Leonett, adscrito a la comisaría policial Ezequiel Zamora de la estación Punta de Mata, de la Comandancia de la Policía se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle san martín, específicamente al lado de la licorería el maracucho a bordo de las unidades moto signadas con las siglas T-241 Y t 394 cuando observaron al adolescente imputado ANDRES IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA de 16 años de edad quien al notar la presencia de la comisión policial asumió una aptitud nerviosa acelerando el paso para tratar de evadirlos lo cual conllevo a los funcionarios actuantes a darle la voz de alto y a practicarle la revisión corporal de acuerdo a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en la pretina del lado derecho del pantalón un arma de fuego cuyas características son: para uso individual portátil corta por su manipulación según el sistema de mecanismo recibe el nombre de Revolver sin marca aparente calibre 38 serial L2900 ELABORADO EN METAL SATINADO su cuerpo se compone de: cañón de anima rayada o estriada martillo y disparador, con nuez volcable para 6 recamaras y dos cartuchos sin percutir calibre 38 marca cavim, por lo que inmediatamente los funcionarios actuantes materializaron la aprehensión del referido adolescente y se impuso de sus derechos contemplados en el articulo 654 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescnete.....”.


TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
 Acta policial inserta al folio 03 suscrita por el funcionario Policial Inspector Maria Arévalo, donde deja constancia que el día 26-07-10, se encontraba en labores de patrullaje en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, …cunado se desplazaban por la calle san Martín, específicamente al lado de de la Licorería el Maracucho, cuando visualizaron a un ciudadano de contextura delgada de estatura alta, tez moreno, y vestía un pantalón de color negro claro, chemi de color verde manzana , quien al notar la presencia de la comisión policial se torno nervioso e intento salir corriendo…encontrándosele en la pretina del lado derecho del pantalón un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, con dos cartuchos sin percutar del mismo calibre, cañón corto, serial 124900 con empuñadura plástica transparente …quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA…"

 Inspección Técnica N° 301 de fecha 26 de Julio del presente año, practicada al sitio donde ocurrió el hecho, resultando ser un sitio de suceso abierto…”.
 Experticia de Reconocimiento legal N° 47 de fecha 26-07-10 realizada a un (01) arma de fuego… la cual fue decomisada en el presente procedimiento

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observándose que al joven de auto le fue encontrado en su poder una arma de fuego y que el de manera voluntaria libre y sin ninguna coacción manifestó a viva voz de manera pura y simple su deseo de admitir los hechos, verificándose que el acusado comprendió el significado de esta figura establecida por el legislador y para decidir el Tribunal pasa a observar que se han cumplidos con los principios fundamentales constitucionales y procesales, por cuanto se debe preservar la integridad de los adolescentes en el proceso, porque admitiendo se esta responsabilizando penalmente de los hechos y de una conducta sancionada y por ello debe ser en forma libre y espontánea.

Aquí se responsabilizó a IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNApor el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del CP, que significa llevar en su cuerpo un objeto denominado arma de fuego, y que el Ministerio Público lo señalo y ofreció con las pruebas respectivas que tal arma de fuego, cumple el rol de causar daño e inclusive lesiones y muerte. Por lo que la Ley venezolana exige que para su uso y porte se necesita la permisología legal correspondiente, so pena de sanciones.

Por lo que inmediatamente de acuerdo a lo establecido en la LOPNNA articulo 583 que así lo establece y paso a formalizar e imponer las sanciones que la Fiscalía ha solicitado y que no son privativas de libertad. Acogiéndonos igualmente al espíritu del artículo 622 de la LOPNNA que dice de las pautas a seguir en el momento de la imponer sanciones para que tengan un resultado deseado en el adolescente sancionado

Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

Este Juzgado Segundo en función de Control Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el cual resultó victimas los EL ESTADO VENEZOLANO.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, como coautor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que no amerita Privativa de Libertad, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a orientaciones especializadas pues el adolescente, no tuvo arrepentimiento de ninguna naturaleza. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción Libertad Asistida.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 17 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, la sanción de UN (01) AÑO DE LA LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVO:
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en la oportunidad legal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 578 literal “A” ejusdem. SEGUNDO: En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal”H” llamado Medios de Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan al acusado. TERCERO: Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación totalmente, paso a imponer al joven del la figura de admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, explicándole de manera simple y detallada en que consiste dicha figura, seguidamente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA quien expone de manera espontánea pura y simple lo siguiente: “Admito los Hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción de manera inmediata con su rebaja”. Visto que el joven admitió los hechos de manera voluntaria libre sin coacción de conformidad con el artículo 583, ejusdem se condena en este acto a cumplir con la sanción de la medida de Libertad Asistida por el lapso de UN (01) Año de conformidad a lo previsto en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los términos y condiciones que establezca el Juez de Ejecución, se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Cesa cualquier medida cautelar que pesa sobre el joven de auto. Notifíquese al Departamento Social de esta sede judicial de la presente decisión. Regístrese, publíquese y guárdese copias certificada de la presente decisión.
LA JUEZA,


ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA

ABG. DAUNNY MILLAN