REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000385
ASUNTO : NP01-D-2010-000385


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

 IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “El 02-09--2010, siendo aproximadamente las la una hora con cuarenta y cinco minutos de la tarde, se encontraba labore de patrullaje, en un vehiculo particular, en compañía del funcionario Agente (PEM) Carlos Perea…por el Barrio Psiquiátrico del Sector Ezequiel Zamora, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, específicamente por la Calle Principal, es en ese momento que le ordene al conductor que detuviera el vehiculo con la finalidad de realabar una llamada telefónica, al bajarse del vehiculo, observó a un ciudadano que estaba parado frente del Hospital Psiquiátrico, este al ver que se había bajado se mostró nervioso y en una forma esquiva hacia su persona, e inmediatamente se retiro del lugar, en vista del gesto realizado por el ciudadano le hice seña al conductor que siguiera al ciudadano, de igual forma continué persiguiendo hasta que su acompañante le dio alcance, a escaso metros del sitio y logro retenerlo, al llegar donde lo tenían le comunique a sui acompañante que le solicitar la colaboración a una ciudadana que transitaba a pies por dicha calle, este al hacerlo escuche la que la ciudadana se negó, seguidamente con las premuras del caso se le advirtió al ciudadano, que si ocultaba algún objeto adherido al cuerpo o vestimenta lo exhibiera esto debido al gesto y la evasión que realizo al notar la presencia policial le comunico que tenia una droga encima, luego le procedió a realizarle una inspección de persona…logrando incautarle una media pequeña de color gris con rayas azul y negra, con un letrero que se lee “SPORTS”, esta contenía en su interior varios envoltorios tamaños pequeños y confeccionados en papel de aluminio, estos al ser contados arrojo la cantidad de cincuenta y ocho (58) envoltorios, asi mismo destapo varios de ellos y contenía una sustancias solidad de color amarillenta de olor fuerte, presuntamente la droga denominada crack, en vista de la incautación se procedió a la aprehensión del ciudadano… quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA..”. Es todo”…”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
 Acta policial inserta a los folio 01 al 02 y su vuelto, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (PEM) ALEXANDER GONZALEZ adscrito a la Comandancia General de la policía de este Estado, donde dejan constancia que el día 02-09--2010, siendo aproximadamente las la una hora con cuarenta y cinco minutos de la tarde, se encontraba labore de patrullaje, en un vehiculo particular, en compañía del funcionario Agente (PEM) Carlos Perea…por el Barrio Psiquiátrico del Sector Ezequiel Zamora, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, específicamente por la Calle Principal, es en ese momento que le ordene al conductor que detuviera el vehiculo con la finalidad de realabar una llamada telefónica, al bajarse del vehiculo, observó a un ciudadano que estaba parado frente del Hospital Psiquiátrico, este al ver que se había bajado se mostró nervioso y en una forma esquiva hacia su persona, e inmediatamente se retiro del lugar, en vista del gesto realizado por el ciudadano le hice seña al conductor que siguiera al ciudadano, de igual forma continué persiguiendo hasta que su acompañante le dio alcance, a escaso metros del sitio y logro retenerlo, al llegar donde lo tenían le comunique a sui acompañante que le solicitar la colaboración a una ciudadana que transitaba a pies por dicha calle, este al hacerlo escuche la que la ciudadana se negó, seguidamente con las premuras del caso se le advirtió al ciudadano, que si ocultaba algún objeto adherido al cuerpo o vestimenta lo exhibiera esto debido al gesto y la evasión que realizo al notar la presencia policial le comunico que tenia una droga encima, luego le procedió a realizarle una inspección de persona…logrando incautarle una media pequeña de color gris con rayas azul y negra, con un letrero que se lee “SPORTS”, esta contenía en su interior varios envoltorios tamaños pequeños y confeccionados en papel de aluminio, estos al ser contados arrojo la cantidad de cincuenta y ocho (58) envoltorios, asi mismo destapo varios de ellos y contenía una sustancias solidad de color amarillenta de olor fuerte, presuntamente la droga denominada crack, en vista de la incautación se procedió a la aprehensión del ciudadano… quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA..”
 Registro De Cadena de custodia de evidencias físicas N° 092-10, siendo el funcionario que colecta y custodia la evidencia GONZALEZ ALEXANDER…Una prenda de vestir (media) tamaño pequeña de color gris con rayas azul y negro contenía en su interior la cantidad de cincuenta y ocho (58) envoltorios tamaños pequeños confeccionados en papel de aluminio, estos contienen en su interior una sustancia calidad amarillenta, de olor fuerte, presuntamente la droga denominada crack, resultando alcaloide positivo…” folio 04.
 Experticia química N° 9700-128-T-1178 de fecha 02-09-10, realizada a la sustancia decomisada por los funcionarios DR. ELISEO PADRINO MARIN y DRA. MARVIN MARCHAN SALAS, resultando ser 6 GRAMOS CON 900 MILIOGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK…”folio 17.
 Acta de Inspección Técnica 4502 en el lugar de los hechos suscrita por los funcionarios MAYLIN CARIPE Y ROLANDO MORENO (AGENTES), donde se fija el lugar de los hechos: CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO EL PSIQUIATRICO. SECTOR EZEQUIEL ZAMORA DE LA PICA MATURIN ESTADO MONAGAS…” (Folio 16).
 Acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO PEREZ en su condición de funcionario policial, donde señala que el día 02-09-10 siendo como ala sunca y carentes y cinco minutos de la tarde, se encontraba en compañía del funcionario distinguido Alexander González, REALIZANDO labores del inteligencia por el Sector del Psiquiátrico, su acompañante le comunico que detuviera el vehiculo ya que el iba a realizar una llamada telefónica, se bajo y minutos después le hizo seña y le señalo a un muchacho que estaba parado frente al Hospital Psiquiátrico, procedió a seguirlo en el vehiculo pero a baja velocidad y llegarle cerca se bajo y le di la voz de alto logro retenerlo y en eso llego su acompañante y le comunico que le solicitara la colaboración a una ciudadana que iba caminando por el lugar, le solicito la colaboración a la ciudadana y le dije que iban a revisar al ciuddano que teníamos retenido, se negó, continuando su ruta, en eso el funcionario le advirtió al ciudadano que si ocultaba algún objeto de interés criminalísticos en su vestimenta o adherido a su cuerpo lo exhibiera, el ciudadano que ocultaba una droga encima, seguidamente fue revisado por su acompañante le encontró en el bolsillo delantero derecho de su pantalón una media pequeña de color gris, con rayas de color azul con negra, y un nombre que dice shorts, luego saco de la media varios envoltorios tamaños pequeños, confeccionados en papel de aluminio, al contarlo dio un total de cincuenta y ocho (58) envoltorios, destapado varios de ellos y contenía una sustancia sólida de color amarillenta, por lo que presumimos que se trataba de la droga denominada crack…” folio 06 y su vuelto.

TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de OCULTAMIENTO ILICITO EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO MONAGAS., lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. Asimismo en Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008 , se indica: “...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…, observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO MONAGAS., delito que se encuentra enmarcado entre los que no merecen sanción de Privación de Libertad, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente que el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

CUARTO

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem. Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…” Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente afecto un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de OCULTAMIENTO ILICITO EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO MONAGAS., en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente de una sanción de la medida de Libertad, por el Lapso de UN (01) años y seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuándose la rebaja a que hace alusión el artículo 583 ejusdem., A LOS DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA solicitados por el Ministerio Público. La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”.
Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control De La Sección Para La Responsabilidad Penal De Adolescentes Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas; Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en la oportunidad legal, en contra del IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, titular de la cedula de identidad V.- 25.012.214, plenamente arriba identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 578 literal “A” Y 570 ejusdem. SEGUNDO: En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal ”H” llamado Medios de Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan al acusado. TERCERO: Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación totalmente, pasa a imponer al joven del la figura de admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, explicándole de manera pura, simple y detallada en que consiste dicha figura, seguidamente se le cede la palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA quien expone espontánea pura y simple lo siguiente: “Admito los Hechos de que la droga la tenia encima y solicito se me imponga la sanción de manera inmediata con su rebaja”. Oído lo manifestado por el joven se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Oída la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos en el presente asunto sin apremio y sin coacción solicito con el merecido respeto a este digno tribunal Imponga la sanción con las respectivas rebajas del tiempo que corresponda de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y solicito copias Simples de la presente audiencia. Acto Seguido oído lo manifestado por las partes y visto que el joven admitió los hechos de manera voluntaria libre sin coacción de conformidad con el artículo 583, ejusdem, este Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control De La Sección Para La Responsabilidad Penal De Adolescentes Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas; Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley: Condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, en este acto a cumplir con la sanción de la medida de Libertad Asistida por el lapso de UN (01) Año y seis (06) meses de conformidad a lo previsto en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los términos y condiciones que establezca el Juez de Ejecución, se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.. CUARTO: Cesa cualquier medida cautelar que pesa sobre el jóven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa, al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. Se leyó acta de audiencia preliminar, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Terminó, se leyó y estando conformes firman. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Veintiocho (28) mes de Octubre de 2010.
.LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA


ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE