REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000468
ASUNTO : NP01-D-2010-000468

SEGUNDA DE CONTROL: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA ART 545
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 545
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG. TERESA DE ABREU

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART 545por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 545, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, Procedimiento ORDINARIO y medidas cautelares contenidas en el Artículo 582 literales C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

Del acta policial inserta al folio 7, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripe, donde deja constancia que el día 28-10-10, iniciando averiguaciones relacionadas con las actas procesales I-489-159 instruida por ese despacho, encontrándonos en vehiculo particular, hacia l Sector del Bajo Ña Felipa Municipio Caripe Estado Monagas, con la finalidad de realizar un recorrido por dicho sector a fin de ubicar , identificar y citar a un ciudadano mencionado como David, quien es investigado en la presente causa, se realizo un recorrido por el sector a fin de ubicar a alguna persona que tuviera conocimiento del hecho que se investiga, manifestando algunos moradores del sector quien no quisieron identificarse por represalias posteriores, que observaron a una persona de sexo masculino a quien le dice IDENTIDAD OMITIDA ART 545 que a escasos momento se encontraba vendiendo una corneta de sonido y que según información que ellos procesaban dichos ciudadanos lo habían sustraigo del vehiculo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 545, ubicado en el referido sector, de igual forma les señalaron el inmueble donde habita la mencionada persona, se trasladaron hacia el inmueble la comisión policial, fueron atendido por IDENTIDAD OMITIDA ART 545…quien les informo ser la persona nombrada como DAVID, y informo que los objetos sustraídos del vehiculo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 545, se los había entregado un muchacho de nombre Jhonny, de igual manera les hizo entrega de una corneta de color gris con negro, marca kickwer, de 10 pulgadas, el adolescente les señalo la residencia de del adolescente Jhonny, al llegar a la residencia fueron atendidos por una persona de nombre IDENTIDAD OMITIDA ART 545, manifestó ser la persona solicitada por la comisión…”
En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los sospechoso del hecho fueron capturado por los funcionarios policiales quienes realizaron la aprehensión formal de los mismos en poder de los objetos incautados en el presente procedimiento, materializándose la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y todo esto hace presumir con fundamento legal, que el imputado participó en la comisión de un delito cuya aprehensión se considera flagrante. Se Ordena se siga el Proceso por las normas del procedimiento ORDINARIO.
DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y constando en autos: 1.) Denuncia Común de fecha 28-10-10 realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminaslisticas Sub delegación Caripe Estado Monagas, realizada por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA ART 545, donde señala la manera como fue sustraído de su vehiculo los objetos de su propiedad. 2.) El acta policial donde consta la detención flagrante de los imputados de auto, folio 7. 3.) La Inspección Técnica 408 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, por los funcionarios NICOLAS VELASQUEZ Y DAVID OROPEZA, fijándose el lugar CALLE MONAGAS MUNICIPIO CARIPE, ESTADO MONAGAS. 3.) Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-186-059, realizado a los objetos recuperados Un (01) planta de sonido, para vehículos, marca boss de 1600 vatios, color plateada…” 4.) La Inspección Técnica 409 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, por los funcionarios DANNYS TRUJILLO, KEIVYS TENIAS Y DAVID OROPEZA, fijándose el lugar CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR EL BAJO DE DOÑA FELIPA DE LA POBLACION DE CARIPE, ESTADO MONAGAS. 5.) Experticia de Avaluó Real N° 9700-186-041, realizada a un bien recuperado en el presente procedimiento, UN (01) bajo se sonido, tipo corneta marca kicker de diez pulgadas, color negro y centro gris, el cual se aprecia en buen estado de uso y conservación valorado en la cantidad de 400° BsF.

Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 545, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal no comparte como es la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO dE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, observándose que no se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que a los jóvenes de auto lo vieron salir de la esfera del vehiculo y que los mismos habían consumado el delito o sea había hurtado los objetos encontrados en su poder, sino que fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en poder de los objetos presuntamente hurtados en la residencia de los mismos y esto se logra en virtud de lo que manifestaron moradores del sector donde residen los adolescentes de marras, de que el que mencionan como David estaba vendiendo una corneta, aunado que en la denuncia común señala la presunta victima que las personas que ingresaron a su residencia era persona desconocida, en consecuencia este Tribunal no comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, realizando un cambio de calificación jurídica por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 545

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento existen fundadas sospechas que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA ART 545tuvieron participación en los hechos que se le imputan, este Tribunal Decreta las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente. Por tal motivo, esto es Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante el Puesto Policial de Caripe Estado Monagas, presentación que se realiza en ese órgano policial, vista que los adolescentes son de escasos recursos económicos, y trasladarse desde Caripe hasta Maturín se les haría oneroso, tratando este tribunal de ser lo mas ajustada a derecho en cuanto a la proporcionalidad al momento de aplicar la medida cautelar, de conformidad a lo previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo el Jefe del Puesto policial antes señalado remitir cada tres meses la constancia de las presentaciones que están cumpliendo los jóvenes de marras. .
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Legitima la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART 545y se ordena se siga el proceso por las reglas de procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Ley Orgánica Procesal Penal y 557 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, por estar incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal Vigente, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART 545. En cuanto al Delito como es el HURTO SIMPLE EN GRADO DE CAOUTORIA Imputado por el Ministerio Público, este Tribunal no lo comparte, por cuanto no existe en la denuncia común ni en las otras actas que conforman el presente asunto, el señalamiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 545, de que los jóvenes de auto fueron los sujetos que le sustrajeron de su vehiculo los objetos incurso en el presente procedimiento, sino que dichos objetos fueron encontrados en poder de los adolescentes. SEGUNDA: Se Decreta Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART 545 de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, los mismos deberán presentarse cada TREINTA (30) días por ante el Puesto Policial de Caripe. Asimismo se deja constancia que los referidos adolescentes se presentaran por ante el Puesto Policial de Caripe en virtud de que no cuentan con los recursos para viajar. Se Declara sin lugar la Libertad Inmediata solicitada por la Defensa y asimismo se acuerdan las Copias pedidas por la defensa. Se acuerda la remisión de la presente causas a la Fiscalia Décima del Ministerio Público vencido el lapso legal correspondiente. Diaricese, regístrese, y guárdese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.

La Secretaria,



ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE