LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

EXPEDIENTE: VP01-L-2010-000081.-


DEMANDANTE: ALBERTO SOTO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.016.385, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS
JUDICIALES: JOSE VICENTE MATOS, TAYDEE ROMERO CASANOVA, VICTOR GONZALÉZ y MARLYN URDANETA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.11.862.523, 12.305.744, 14.135.867 y 16.727.556, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.957, 76.973, 83.389 y 130.380, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de marzo de 1.983, registrado bajo el No. 31, Tomo 10-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: LEONEL MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.823.351, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.40.928.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES
La abogada MARLYN URDANETA, actuando como apoderada judicial del ciudadano ALBERTO SOTO, ya identificado, en fecha 18 de enero del año 2.010, interpuso pretensión por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A, ya identificada, la cual fue admitida en fecha 20 de enero de 2.010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haberle correspondido mediante distribución, quien admite la demanda mediante auto, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 10 de febrero de 2010, se dejó constancia en el expediente que fue notificada la demandada MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., y se procedió a la distribución de la causa a los efectos de la mediación.
En fecha primero (01) de marzo de 2010, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se distribuyó el expediente correspondiéndole por distribución el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien recibió los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha primero (01) de junio de 2010, se dio por concluida la audiencia preliminar y se incorporaron los escritos de pruebas, y se remitió el expediente a los tribunales de juicio a los fines de su distribución.
En fecha 15 de junio de 2010, fue distribuido el expediente entre los Tribunales de juicio correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Zulia.
En fecha 18 de junio de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes.
En fecha 09 de agosto de 2010 se celebró audiencia de juicio la cual concluyó en fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal a sintetizar previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE CONTENIDOS EN EL
DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que en fecha 06 de noviembre del año 2.002, comenzó a prestar servicios personales, directos e ininterrumpidos y bajo dependencia para la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A, ya identificada.
Que se desempeño como últimas funciones las de Gerente de Planta.
Que devengó un salario básico mensual de Bs.5.525,00, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am, a 12:00 am. y de 01:00 pm. a 05:00 pm., en condición de trabajador bajo relación de dependencia y subordinación al servicio de un patrono
Que en fecha 30 de junio de 2009, fue despedido en forma injustificada, con el pago que se evidencia en la liquidación.
Que desde inicio de la relación laboral, la patronal asignó un salario básico fijo mensual, más una asignación anual que fue calculada y pagada sólo para el primer año de tal relación laboral, en baso al valor promedio de todos los salarios por mi devengados en ese año respectivo, multiplicado por cinco (05), cancelado en el último mes de cada año calendario, es decir, diciembre.
Que durante el período correspondiente desde la fecha de ingreso en noviembre 2002, y hasta concluir el primer año de labor en noviembre 2003. Que recibió en fecha 28 de noviembre del año 2003 y bajo el concepto de bonificación especial la cantidad de Bs.8.750,00.
Que durante el período desde el 01 de enero del año 2004, hasta concluir el segundo año de labor en diciembre de 2004, recibió en fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, mediante deposito y por concepto de bonificación especial, por la cantidad de Bs.10.937,50.
Que durante el período del primero (01) de enero de 2005, hasta concluir el tercer año de labor en diciembre 2005, recibió en 06 de diciembre de 2005, la cantidad de Bs.12.500, por concepto de bonificación especial.
Que durante el período desde el primero (01) de enero de 2006, hasta concluir el cuarto año de labor en diciembre de 2006, que recibió en fecha veintidós (22) de noviembre de 2006, por concepto de bonificación especial, la cantidad de Bs.16.500.
Que durante el período desde el primero (01) de enero de 2007 hasta concluir el quinto año de labor en diciembre de 2007, que recibió en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, por concepto de bonificación especial, la cantidad de Bs.21.250,00.
Que durante el período desde el primero (01) de enero de 2008 hasta concluir el sexto año de labor en diciembre de 2008, que recibió en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2008, por concepto de bonificación especial, la cantidad de Bs.20.000,00, ya que el restante del concepto, la cantidad de Bs.7.625,00 que le fue cancelado en fecha seis (06) de enero de 2009, recibiendo por tal concepto la cantidad de Bs.27.625,00.
Que han sido múltiples las gestiones para el cobro de los diferentes conceptos que le adeudan por diferencia de prestaciones sociales con ocasión a la finalización de la relación laboral.
Que demanda a la empresa MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A, por la cantidad de Bs.74.707,68, por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional anual período 2002-2003, diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional anual 2003-2004, diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional anula 2004-2005, diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional período 2005-2006, diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional anula período 2006-2007, diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional anual periodo 2007-2008, diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional anual período 2008-2009, diferencia en el pago de las utilidades año 2003, diferencia en el pago de utilidades año 2004, diferencia en el pago de utilidades año 2005, diferencia en el pago de utilidades año 2006, diferencia en el pago de utilidades año 2007, diferencia en el pago de utilidades año 2008, diferencia en el pago de utilidades fraccionadas año 2009, diferencia en el pago de preaviso, bono de producción año 2009, intereses sobre prestaciones sociales, e intereses de mora,
ALEGATOS DE LA DEMANDADA LA SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A
Que reconoce que el actor laboró para la empresa desde el día seis (06) de noviembre de 2002, hasta el día 30 de junio de 2009, que el último salario devengado fue de Bs.5.525,00 y su último cargo fue de Gerente de Planta.
Que es cierto que le cancelaba un salario fijo mensual, lo que no es cierto es que le asignaran una asignación anual, ya que como lo afirma el actor sólo fue cancelada para el primer año, que lo que no es cierto es que la misma fuera el resultado de multiplicar en base al valor promedio de todos los salarios devengados por el accionante, ya que sólo resulto ser una gratificación que no se revistió durante la relación laboral que mantuvo con la empresa, por lo tanto no revistió el carácter salarial por no ser repetitiva y constante durante el tiempo que duro la relación laboral, tampoco es cierto que le era cancelado en los meses de diciembre de cada año.
Que reconoce que en el período 2003, se le realizó una bonificación de Bs.8.750,00.
Que niega, rechaza que en fecha 22 de noviembre de 2004, la cancelación al actor de la cantidad de Bs.10.937,50, por concepto de bonificación especial, en función de su último salario básico por mes calendario devengado en este año, niega, rechaza que le hubiese efectuado deposito alguno en una cuenta corriente que el actor no determina con precisión en su demanda.
Que niega, rechaza que haya realizado deposito alguno a nombre del demandante, durante el período 2005 hasta el 6 de diciembre de 2005, que niega que le depositara en fecha 06 de diciembre mediante deposito en su cuenta nomina. Que lo verdaderamente devengado es la cantidad de dinero que le fue abonado, según se evidencia de recibo de pago que riela en la demanda.
Que niega, rechaza que durante el período comprendido desde el primero (01) de enero de 2006, hasta el día 22 de noviembre de 2006, le canceló al actor la cantidad de Bs.16,500 por concepto de bonificación especial.
Que niega, rechaza y contradice que le hayan cancelado en el período desde el primero (01) de enero de 2007 hasta el mes de diciembre de 2007, en las fechas cinco (5) y diecinueve (19) mediante depósitos bancarios en una cuenta corriente que no determina con precisión el actor la cantidad de 21.500 Bs. por concepto de bonificación especial, que corresponde al valor en función al último salario básico devengado en ese año respectivo multiplicado posteriormente por cinco (05). Que lo cierto es que le canceló por este concepto lo que se encuentra reflejado en su recibo de pago consignado como prueba.
Que niega, rechaza y contradice que haya cancelado durante le período comprendido desde el primero (01) de enero del año 2008 hasta el día veintitrés (23) de diciembre de 2008, mediante deposito bancario en una cuenta corriente que no deposita con exactitud el actor en su demanda.
Que niega, rechaza y contradice que no le hayan cancelado al actor en la terminación de la relación laboral, los conceptos de prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, vacaciones y bono vacacional anual, utilidades y preaviso.
Es de hacer notar que la inexactitud de la cancelación de los bonos especiales que habría cancelado al hoy actor, no determina con precisión los salarios devengados por el hoy accionante durante los períodos reclamados, lo que coloca en un estado de indefensión total a la demandada.
Que niega, que no haya cancelado al demandante tomando en cuenta los conceptos laborales que se le cancelaron,
Que niega, rechaza y contradice que para el año 2003, le adeude al actor por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.64.118,43, la cantidad de Bs.19.514,34 por concepto de diferencia de pago por este concepto. Lo cierto es que le canceló el monto de Bs.44.604,09 como lo reconoce en la demanda, ya que la demandada nunca canceló los bonos señalados por el actor.
Que niega que le adeude el concepto de días adicionales, ya que fue cancelado tal y como lo señala el actor en su libelo.
Que niega que le adeude al actor la cantidad de Bs.7.423,95 por concepto de diferencia de antigüedad adicional, ya que no canceló las bonificaciones alegadas por el accionante.
Que niega, rechaza y contradice que le actor la diferencia del pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2002-2003, ya que fueron canceladas, ya que en ningún momento cancelo bonificación alguna que tuviese incidencia de este concepto, ya que no fue repetitiva en el tiempo, para considerarla como salario, en consecuencia no es cierto que le adeude la diferencia de Bs.534,00 por concepto de diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional para el período 2002-2003.
Que niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la diferencia del pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2003-2004 tal como lo señala el actor las mismas fueron cancelados, ya que en ningún momento cancelo bonificación alguna por un momento de 10.937,52, que tuviese incidencia en este concepto, en consecuencia no es cierto que le adeude la diferencia de Bs.729,00 por concepto de diferencias de pago de vacaciones y bono vacacional para el período 2003-2004.
Que niega que la demandada le adeude al actor la diferencia del pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2004-2005 ya como lo señala el actor las mismas fueron canceladas, ya que la demandada en ningún momento canceló bonificación alguna que tuviese incidencia, en consecuencia no es cierto que le adeude la diferencia de Bs.902,78, por concepto de diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional para el período 2004-2005.
Que niega que le adeude al actor la diferencia del pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2005-2006, ya como lo señala el actor las mismas fueron canceladas, ya que la demandada en ningún momento canceló bonificación alguna que tuviese incidencia, en consecuencia no es cierto que le adeude la diferencia de Bs.1.354,17, por concepto de diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional para el período 2005-2006.
Que niega que le adeude al actor la diferencia del pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2006-2007, ya como lo señala el actor las mismas fueron canceladas, ya que la demandada en ningún momento canceló bonificación alguna que tuviese incidencia, en consecuencia no es cierto que le adeude la diferencia de Bs.1.770,83, por concepto de diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional para el período 2006-2007.
Que niega que le adeude al actor la diferencia del pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2007-2008, ya como lo señala el actor las mismas fueron canceladas, ya que la demandada en ningún momento canceló bonificación alguna que tuviese incidencia, en consecuencia no es cierto que le adeude la diferencia de Bs.2.455,56, por concepto de diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional para el período 2007-2008.
Que niega que le adeude al actor la diferencia del pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2008-2009, ya como lo señala el actor las mismas fueron canceladas, ya que la demandada en ningún momento canceló bonificación alguna que tuviese incidencia, en consecuencia no es cierto que le adeude la diferencia de Bs.2.609,02, por concepto de diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional para el período 2008-2009.
Que reconoce el pago único por la cantidad de 8.750 durante el primer año de la relación laboral que mantuvo el actor.
Que niega, rechaza y contradice que le hayan cancelado al actor la cantidad de Bs.10.937,52 por concepto de utilidades, ya que la cantidad correcta fue Bs.1.093,75.
Que reconoce que la cantidad correcta para el pago del concepto de utilidades Bs.1.250, en fecha 21 de noviembre de 2005, y no como señala el actor en su libelo.
Que niega que haya cancelado al actor la cantidad de Bs.16.250 por concepto de utilidades, ya que la cantidad correcta fue Bs.1.625, según recibo de pago de fecha 22 de noviembre de 2006
Que niega que haya cancelado al actor para el año 2007 por utilidades, la cantidad de Bs.21.250 por concepto de utilidades, ya que la cantidad correcta fue Bs.2.125,00, según recibo de pago de fecha 29 de octubre de 2007.
Que niega que haya cancelado al actor la cantidad de Bs.27.625 por concepto de utilidades, ya que la cantidad correcta fue Bs.2.762,50 según recibo de pago de fecha 21 de noviembre de 2008.
Que niega que haya cancelado al actor la cantidad de Bs.13.812,50 por concepto de utilidades, ya que la cantidad correcta fue Bs.2.375,73, la cual se encuentra abonada a su liquidación de fecha 09 de julio de 2009.
Que niega, que le haya cancelado al actor para el año 2009, por concepto de bono la cantidad de Bs.13.812,50; al igual que niega que le adeude por preaviso la diferencia de Bs.2.302,08, porque el preaviso fue debidamente cancelado. En consecuencia niega que le adeude la cantidad de Bs.4.604,67, por diferencia de preaviso.
Que niega que le haya cancelado bonificación alguna o bono de producción al trabajador durante la vigencia de su relación laboral, ya que como lo afirma el demandante el bono especial solo le fue cancelado durante el primer año de labores, en consecuencia no es cierto que el mismo tenga carácter salarial, en consecuencia niega que le adeude al actor la cantidad de Bs.13.812,50 por concepto de bono de producción.
Que niega que le adeude al actor, la cantidad de Bs.25.271,57 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, ya que como lo señala el actor le fueron cancelados en su liquidación, no precisando los montos en el libelo y colocando a la demandada en una total indefensión.
Que niega que le adeude la cantidad de Bs.3.000,oo por concepto de intereses de mora, ya que los pasivos del actor fueron debidamente cancelados.
Que niega que le adeude al demandante la cantidad de Bs.74.707,68 por no ser cierto los montos y conceptos reclamados.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
-La procedencia en derecho de la inclusión de la bonificación especial a los efectos del cálculo del salario integral.
- La procedencia de las diferencias reclamadas en el escrito libelar.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
El autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, Pág. 160)
En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen el espíritu del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, los cuales establecen la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. Lo cual confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, y la omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el actor; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, el cual este juzgador acoge en su integridad, sobre la interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual señala que
“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la validez de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…”
Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada admitió la unión de carácter laboral, la fecha de inicio y terminación, sin embargo, negó la procedencia de los conceptos reclamados, por lo que de acuerdo a los criterios expuestos es la sociedad mercantil MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A quien tiene que probar en primer término los salarios devengados por el actor durante el desarrollo de la unión laboral, así como toda gratificación o remuneración cancelada anualmente, todo ello en base al principio de la carga de la prueba, y en concordancia con el principio de distribución del riesgo probatorio, establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte accionante consignó los siguientes medios probatorios:
1.- DOCUMENTALES:
a) Recibos de pago de salario, en copias fotostáticas simples que corre insertas en diecinueve (19) folios útiles, que rielan del folio 45 al folio 63 del expediente, marcados con las letras “A1 hasta A19”. Con respecto a estas documentales al no haber sido impugnadas por la parte contraria en la audiencia oral de juicio se tienen como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valorándose por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Recibos de pago de salario, en copias fotostáticas simples que corre insertas en cuatro (04) folios útiles, correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre 2003 mes de enero 2004, ambos inclusive, marcados con las letras “B1 hasta B4”. Con respecto a estas documentales al no haber sido impugnadas por la parte contraria en la audiencia oral de juicio se tienen como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valorándose por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Recibos de pago de salario, en originales y copias fotostáticas, que corre insertas en veintiséis (26) folios útiles, correspondiente al período comprendido desde el mes de febrero 2004 al mes de abril 2005, ambos inclusive, marcados con las letras “C1 hasta C26”. Con respecto a estas documentales al no haber sido impugnadas por la parte contraria en la audiencia oral de juicio se tienen como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valorándose por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
d) Recibos de pago de salario, en originales y copias fotostáticas que corre insertas en veintidós (22) folios útiles, correspondiente al período comprendido desde el mes de mayo 2005 mes de marzo 2006, ambos inclusive, marcados con las letras “D1 hasta D22”. Con respecto a estas documentales al no haber sido impugnadas por la parte contraria en la audiencia oral de juicio se tienen como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valorándose por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
e) Recibos de pago de salario, en copias fotostáticas simples que corre insertas en veintiún (21) folios útiles, correspondiente al período comprendido desde el mes de mayo 2006 al mes de abril 2007, ambos inclusive, marcados con las letras “E1 hasta E21”. Con respecto a estas documentales al no haber sido impugnadas por la parte contraria en la audiencia oral de juicio se tienen como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valorándose por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
f) Recibos de pago de salario, en copias fotostáticas simples que corre insertas en veintidós (22) folios útiles, “F1 y F2”correspondiente al período comprendido desde el mes de mayo 2007 al mes de abril 2008, ambos inclusive. Con respecto a estas documentales al no haber sido impugnadas por la parte contraria en la audiencia oral de juicio se tienen como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valorándose por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
g) Recibos de pago de salario, en copias fotostáticas simples que corre insertas en veintitrés (23) folios útiles, “G1 y G23”, correspondiente al período comprendido desde el mes de mayo 2008 al mes de mayo 2009, ambos inclusive. Con respecto a estas documentales al no haber sido impugnadas por la parte contraria en la audiencia oral de juicio se tienen como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valorándose por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
h) Recibos de pago de utilidades, en copias fotostáticas simples que corre insertas en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “H” correspondiente al período comprendido al día 28 de noviembre del año 2003, por la cantidad de Bs.875,oo. Con respecto a estas documentales al no haber sido impugnadas por la parte contraria en la audiencia oral de juicio se tienen como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valorándose por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
i) Recibos de pago de bonificación especial, en copias fotostáticas simples que corre insertas en dos (02) folios útiles, marcada con letra “I”, de fecha veintiocho (28) de noviembre del 2003. Con respecto a estas documentales la mismas fueron impugnadas por su adversario, sin embargo, se solicitó su exhibición por lo cual prevalece la exhibición de dicha instrumental, en razón de ello se tienen como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valorándose por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
j) Estados de cuenta corriente, en copias fotostáticas simples que corre insertas en diecinueve (19) folios útiles, marcada con letras “J1 hasta J8”, correspondiente a los meses de noviembre, diciembre 2003, noviembre 2004, diciembre 2005, noviembre 2006, diciembre 2007, diciembre 2008 y enero 2009. Con respecto a estas documentales que fueron opuestas como emanadas de la parte accionante fueron impugnadas por su adversario, sin embargo, el valor probatorio se señalará en las resultas de la informativa solicitada a la entidad bancaria. ASÍ SE ESTABLECE.
k) Estados de cuenta corriente, en copias fotostáticas simples que corre insertas en un (01) folio útil, marcada con letras “K”, correspondiente al período desde el mes de agosto 2004 al mes de julio 2005. Con respecto a estas documentales fueron impugnadas por su adversario, sin embargo, el valor probatorio se señalará en las resultas de la informativa solicitada a la entidad bancaria. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
a) De los recibos de pago que fueron presentados en copias fotostáticas simples. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de las documentales que a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo deben ser llevados por la patronal y que su contenido se conoce al haber sido presentados en copias fotostáticas simples, son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- PRUEBA DE INFORMES:
a) Solicita oficiar al Banco Occidental de Descuento a los fines de que informe si verificó si el ciudadano Alberto Soto figuro o Figuera como titular de la cuenta 0116-0116-23-0003465322, y si los movimientos de dicha cuenta son los que aparecen reflejados en las documentales consignadas. Así las cosas, en fecha 20 de septiembre del año 2010, se recibió la respuesta del oficio por parte de la entidad bancaria BOD, a los fines de que informe si los movimientos de cuentas corriente son los que aparecen reflejados en las documentales que aparecen marcadas con la letra “I”, por los siguientes períodos: noviembre, diciembre 2003, noviembre 2004, diciembre 2005, noviembre 2006, diciembre 2007, diciembre 2008 y enero 2009, en razón de ello a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 eiusdem y el mismo arroja las cantidades canceladas a la demandada. Así se decide.
4- INSPECCIÓN JUDICIAL:
a) En las oficinas de la empresa MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A, específicamente en el departamento de contabilidad o administración a fin de constatar 1) Si existe en su archivos los libros de diarios correspondiente desde junio 2003 hasta junio 2009. 2) Dejar constancia de los asientos contables. 3) Determinar cuentas por pagar como “NC APLIC. CXC BONIF. ALBERTO S” 4) Dejar constancia de cualquier otro hechos o circunstancias. Observa este Tribunal que no constan en actas procesales haberse realizado la inspección judicial, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
La parte accionada consignó los siguientes medios probatorios:
1.- DOCUMENTALES:
a) Copia al carbón y copia simple, en dos (02) folios útiles, del pago realizado al accionante por liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 40.112,49. Con respecto a estas documentales al no haber sido impugnadas por la parte contraria en la audiencia oral de juicio se tienen como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valorándose por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Pago de utilidades correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008-2009, en seis (06) folios útiles originales. Con respecto a estas documentales al no haber sido impugnadas por la parte contraria en la audiencia oral de juicio se tienen como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valorándose por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Pago de vacaciones correspondiente a los años 2003, 2004, 2005,2007-2008, 2008-2009. Con respecto a estas documentales al no haber sido impugnadas por la parte contraria en la audiencia oral de juicio se tienen como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valorándose por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Luego de observar este Operador de Justicia el escenario formal y material planteado en el debate probatorio, concluye que efectivamente los hechos controvertidos en la presente causa son los salarios devengados por el accionante de autos en el transcurso de la relación laboral, salario básico y bonificaciones, así como verificar cuales de ellos forman parte del salario integral, para llegar a la convicción de la procedencia o no de los conceptos peticionado. Así se establece. El actor en la presente causa demanda diferencias de sus prestaciones sociales, en tal sentido, quedo admitida la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo el cargo desempeñado así como la forma de terminación, sin embargo, quedo controvertido los salarios devengados por el actor para el cálculos de las diferencias en los conceptos reclamados.
Es menester, para este Tribunal puntualizar la norma sustantiva laboral que define que se entiende por salario:
Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 133.
Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.
PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes. (Negrilla del Tribunal)

De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el salario normal producirá efectos sobre sí mismos, es decir, que no se debe extraer una alícuota o cuota adicional del beneficio recibido en forma regular y permanente, para ser adicionado como concepto autónomo al salario normal.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.º 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia N.º 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional.
Así las cosas, la presente reclamación formulada por la parte accionante versa sobre la inclusión de asignaciones anuales, en base al promedio de todos los salarios devengados durante el año, multiplicados posteriormente por cinco (05) meses, lo cual deberá incidir para el calculo del salario integral del trabajador, es por ello, que en el presente asunto recae la carga probatoria de demostrar de manera fehaciente y contundente a la parte demandada, las cantidades exactas canceladas en el transcurrir de la relación laboral, demostrando que dicha bonificación anual alegada por el actor nunca fue cancelada y que por lo tanto no incide en el cálculo del salario integral.
Ahora bien, el Capítulo XLL “Indicios y Presunciones” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Gaceta Oficial No.37.504 Extraordinaria del 13 de agosto de 2002) establece:
Artículo 116. Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos.
Artículo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.
Artículo 118. La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.
Artículo 119. Cuando la ley califica una presunción con carácter absoluto no cabe prueba en contrario. El beneficiario de tal presunción sólo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base.
Artículo 120. Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción.
Artículo 121. El razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuya a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos.
Artículo 122. El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del juez estarán debidamente fundamentadas.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, el indicio es todo hecho o circunstancias acreditadas a través de los medios probatorio, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia. Al igual que las presunciones los indicios constituyen auxilios probatorios. La valoración de los indicios la realiza el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin cual es el mérito que deberá reconocérseles (Teoría General de la Prueba Judicial Hernando Devis Echandia).
De este modo, que este Juzgador realizó un estudio de los indicios y contraindicios, en el presente asunto y de las diversas hipótesis, analizadas como fueron las probanzas se señala, que en los recibos de pago que rielan en los folios 45 hasta el folio 182, no consta la cancelación de la bonificación especial peticionada, sin embargo, de la respuesta de la entidad bancaria BOD, que es un documento emanado de un tercero, quien ratificó contestando el oficio proferido por este juzgado, consignado toda la información requerida, consta el pago de cantidades de dinero que no están incluidas o detalladas en los recibos de pagos (de fecha 06-01-2009), es decir, es una cantidad de dinero que no se refiere a ninguno de los conceptos pagados y señalados en los recibos, pero que fue abonado en la cuanta del accionante.
Por ello considera quien juzga que existen suficientes indicios de que al accionante de autos le cancelaron una bonificación anual de manera reiterada, como se observa desde el folio Nro. 243 al 253 desprendiéndose lo siguiente:
1) Estado de cuenta de fecha 11 / 2003 (folio 244): Se observa pago de nomina por la cantidad de Bs.8.059,500.
2) Estado de cuenta de fecha 11 / 2004 (folio 247): Se observa pago de nomina por la cantidad de Bs.11.971,09.
3) Estado de cuenta de fecha 12 / 2005 (folio 249): Se observa pago de nomina por la cantidad de Bs.12.500,00.
4) Estado de cuenta de fecha 11 / 2006 (folio 250): Se observa pago de nomina por la cantidad de Bs.16.500,00.
5) Estado de cuenta de fecha 12 / 2007 (folio 251): Se observa pago de nomina por la cantidad de Bs.21.250,00.
6) Estado de cuenta de fecha 12 / 2008 (folio 252): Se observa pago de nomina por la cantidad de Bs.27.625,00.
7) Estado de cuenta de fecha 01 / 2009 (folio 253): No se observa pago de nomina por cantidades extras al salario.

De lo anterior de concluye que la parte actora recibió de la empresa demandada anualmente una bonificación especial de manera reiterada.
La Sala de Casación Social en sentencias de fechas 10 de mayo de 2000, caso Luis Scharbay Rodriguez contra Gaseosas Orientales, S.A; 02 de noviembre 2009, 17 de mayo del 2001, 19 de septiembre de 2001, entre otras establecen:
(…) Así pues, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tiene carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempos mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

En razón, de ello se llega a la conclusión de que al accionante le fue cancelado con carácter regular y permanente una bonificación especial durante todos los años de servicios, en razón de ello el mismo tiene carácter salarial. ASÍ SE DECIDE.
Del debate probatorio se señaló, que en el presente asunto la parte demandada tenia la carga probatoria se desvirtuar la reclamación formulada por el accionante, en cuanto a la inclusión del bono especial anual como parte integrante del salario integral, y al no haber demostrado la accionada tal argumento, el mismo resulta procedente, en razón de ello se incluye la bonificación especial como parte integrante del salario a los efectos de el cálculo del concepto de prestaciones sociales y preaviso, en virtud de que son estas las indemnizaciones que se verifican a salario integral. ASÍ SE DECIDE.
Pasa de seguidas este Jurisdicente Laboral a calcular los conceptos reclamados a los fines de verificar una alegada diferencia de Prestaciones Sociales:
En Primer término demanda el actor el concepto de Prestación de Antigüedad, a tal efecto la demandada negó y rechazó alguna diferencia por este concepto a tal fin pasa este Sentenciador a verificar si existe o no alguna diferencia de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo realizando el cálculo por dicho concepto.
FECHA INGRESO: Seis (06) de noviembre de 2002 (06/11/2002)
FECHA DE EGRESO: Treinta (30) de junio de 2009 (30/06/2009)

TIEMPO DE SERVICIO: Seis (06) años (7) meses y veinticuatro (24) días.
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo
Alícuota de utilidades:
Salario x N.º de días / 360 = Alícuota de utilidades (AU).
Bs.F. 184,16 x 15 /360= Bs.F 7,67
Alícuota de bono vacacional:
Salario x N.º de días / 360 = Alícuota de Bono Vacacional (ABV).
Bs. 184,16 x 14 / 360= Bs.F. 7,16
Alícuota de bonificación especial
Bonificación anual /360: Alícuota de Bonificación Especial (ABE)
Salario Básico mensual Bs.5.525, X 5 : 27,625 / 360: Bs. 76,73
Salario Integral:
Salario Normal + AU + ABV + Alícuota de bonificación especial = Salario Integral.
Bs.F. 184,16 + Bs.F 7,67 + Bs.F 7,16+ Bs.F 76,73 = Bs. F. 275,72 Último salario Integral.

1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En el cuadro presente se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, lo cual se obtiene de sumar el Salario Básico Art. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T, que en la presente causa la demandada no negó ni afirmó otro hecho en relación a los días que le otorgaba la empresa por este concepto, de manera que se tomará en cuanta la indicada por el actor + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., generándose después del tercer mes según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (montos expresados en bolívares después de la reconversión monetaria), mas la alícuota de la bonificación especial cancelada durante cada año.
PERÍODO SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO ALIC. DE BON. VAC. ALIC. ALICUOTA DE UTILIDADES mas ALICUOTA DE BONO ESPECIAL SALARIO INTEGRAL DÍAS ACREDITADO
Mes Salario Básico Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Bonificación especial Salario Diario Integral Días X Salario
Noviembre 2002
Diciembre 2002
Enero 2003
Febrero 2003 Bs.1.750,00
Bs.58,33. Bs.3,44 Bs.1,61 Bs.22,38 Bs.85,76 5X85,76
Bs.428,8
Marzo 2003 Bs.1.750,00
Bs.58,33 Bs.3,44 Bs.1,61 Bs.22,38 Bs.85,76 5X85,76
Bs.428,8
Abril 2003 Bs.1.750,00
Bs.58,33 Bs.3,44 Bs.1,61 Bs.22,38 Bs.85,76 5X85,76
Bs.428,8
Mayo 2003 Bs.1.750,00
Bs.58,33 Bs.3,44 Bs.1,61 Bs.22,38 Bs.85,76 5X85,76
Bs.428,8
Junio 2003 Bs.1.750,00
Bs.58,33 Bs.3,44 Bs.1,61 Bs.22,38 Bs.85,76 5X85,76
Bs.428,8
Julio 2003 Bs.1.750,00
Bs.58,33 Bs.3,44 Bs.1,61 Bs.22,38 Bs.85,76 5X85,76
Bs.428,8
Agosto 2003 Bs.1.750,00
Bs.58,33 Bs.3,44 Bs.1,61 Bs.22,38 Bs.85,76 5X85,76
Bs.428,8
Septiembre 2003 Bs.1.750,00
Bs.58,33 Bs.3,44 Bs.1,61 Bs.22,38 Bs.85,76 5X85,76
Bs.428,8
Octubre 2003 Bs.1.750,00
Bs.58,33 Bs.3,44 Bs.1,61 Bs.22,38 Bs.85,76 5X85,76
Bs.428,8
Noviembre 2003 Bs.1.750,00
Bs.58,33 Bs.3,44 Bs.1,61 Bs.22,38 Bs.85,76 5X85,76
Bs.428,8
Diciembre 2003 Bs.1.750,00
Bs.58,33 Bs.3,44 Bs,1,84 Bs.22,38 Bs.85,99 5X85,76
Bs.428,8
Enero 2004 Bs.1.750,00
Bs.58,33 Bs.3,70 Bs.1,97 Bs.33,25 Bs.97,25 5X97,25
Bs.486,25
Febrero 2004 Bs.2.187,50
Bs.72,91 Bs.4,30 Bs.2,30 Bs.33,25 Bs.112,76 5X112,76
Bs.563,8
Marzo 2004 Bs.2.187,50
Bs.72,91 Bs.4,30 Bs.2,30 Bs.33,25 Bs.112,76 5X112,76
Bs.563,8
Abril 2004 Bs.2.187,50
Bs.72,91 Bs.4,30 Bs.2,30 Bs.33,25 Bs.112,76 5X112,76
Bs.563,8
Mayo 2004 Bs.2.187,50
Bs.72,91 Bs.4,30 Bs.2,30 Bs.33,25 Bs.112,76 5X112,76
Bs.563,8
Junio 2004 Bs.2.187,50
Bs.72,91 Bs.4,30 Bs.2,30 Bs.33,25 Bs.112,76 5X112,76
Bs.563,8
Julio 2004 Bs.2.187,50
Bs.72,91 Bs.4,30 Bs.2,30 Bs.33,25 Bs.112,76 5X112,76
Bs.563,8
Agosto 2004 Bs.2.187,50
Bs.72,91 Bs.4,30 Bs.2,30 Bs.33,25 Bs.112,76 5X112,76
Bs.563,8
Septiembre 2004 Bs.2.187,50
Bs.72,91 Bs.4,30 Bs.2,30 Bs.33,25 Bs.112,76 5X112,76
Bs.563,8
Octubre 2004 Bs.2.187,50
Bs.72,91 Bs.4,30 Bs.2,30 Bs.33,25 Bs.112,76 5X112,76
Bs.563,8
Noviembre 2004 Bs.2.187,50
Bs.72,91 Bs.4,30 Bs.2,58 Bs.33,25 Bs.113,04 5X113,04
Bs.565,2
Diciembre 2004 Bs.2.187,50
Bs.72,91 Bs.4,30 Bs.2,58 Bs.33,25 Bs.113,04 5X113,04
Bs.565,2
Enero 2005 Bs.2.187,50
Bs.72,91 Bs.4,48 Bs.2,69 Bs.34,76 Bs.114,84 5X114,84
Bs.574,02
Febrero 2005 Bs.2.187,50
Bs.72,91 Bs.4,48 Bs.2,69 Bs.34,76 Bs.114,84 5X114,84
Bs.574,02
Marzo 2005 Bs.2.187,50
Bs.72,91 Bs.4,48 Bs.2,69 Bs.34,76 Bs.114,84 5X114,84
Bs.574,02
Abril 2005 Bs.2.187,50
Bs.72,91 Bs.4,48 Bs.2,69 Bs.34,76 Bs.114,84 5X114,84
Bs.574,02
Mayo 2005 Bs. 2.500,00
Bs.83,33 Bs. 4,92 Bs.2,95 Bs.34,76 Bs.114,84 5X114,84
Bs.574,02
Junio 2005 2.500,00
Bs.83,33 Bs. 4,92 Bs.2,95 Bs.34,76 Bs.114,84 5X114,84
Bs.574,02
Julio 2005 2.500,00
Bs.83,33 Bs. 4,92 Bs.2,95 Bs.34,76 Bs.114,84 5X114,84
Bs.574,02
Agosto 2005 2.500,00
Bs.83,33 Bs. 4,92 Bs.2,95 Bs.34,76 Bs.114,84 5X114,84
Bs.574,02
Septiembre 2005 2.500,00
Bs.83,33 Bs. 4,92 Bs.2,95 Bs.34,76 Bs.114,84 5X114,84
Bs.574,02
Octubre 2005 2.500,00
Bs.83,33 Bs. 4,92 Bs.2,95 Bs.34,76 Bs.114,84 5X114,84
Bs.574,02
Noviembre 2005 2.500,00
Bs.83,33 Bs. 4,92 Bs.3,28 Bs.34,76 Bs.114,84 5X114,84
Bs.574,02
Diciembre 2005 2.500,00
Bs.83,33 Bs. 4,92 Bs.3,28 Bs.34,76 Bs.114,84 5X114,84
Bs.574,02
Enero 2006 2.500,00
Bs.83,33 Bs.5,35 Bs.3,57 Bs.45,13 Bs.137,38 5X137,38
Bs.686,9
Febrero 2006 2.500,00
Bs.83,33 Bs.5,35 Bs.3,57 Bs.45,13 Bs.137,38 5X137,38
Bs.686,9
Marzo 2006 2.500,00
Bs.83,33 Bs.5,35 Bs.3,57 Bs.45,13 Bs.137,38 5X137,38
Bs.686,9
Abril 2006 2.500,00
Bs.83,33 Bs.5,35 Bs.3,57 Bs.45,13 Bs.137,38 5X137,38
Bs.686,9
Mayo 2006 Bs.3.250,00
Bs.108,33 Bs.5,35 Bs.4,26 Bs.45,13 Bs.163,07 5X163,07
Bs.815,36
Junio 2006 Bs.3.250,00
Bs.108,33 Bs.6,39 Bs.4,26 Bs.45,13 Bs.164,11 5X164,11
Bs.820,55
Julio 2006 Bs.3.250,00
Bs.108,33 Bs.6,39 Bs.4,26 Bs.45,13 Bs.164,11 5X164,11
Bs.820,55
Agosto 2006 Bs.3.250,00
Bs.108,33 Bs.6,39 Bs.4,26 Bs.45,13 Bs.164,11 5X164,11
Bs.820,55
Septiembre 2006 Bs.3.250,00
Bs.108,33 Bs.6,39 Bs.4,26 Bs.45,13 Bs.164,11 5X164,11
Bs.820,55
Octubre 2006 Bs.3.250,00
Bs.108,33 Bs.6,39 Bs.4,69 Bs.45,13 Bs.164,11 5X164,11
Bs.820,55
Noviembre 2006 Bs.3.250,00
Bs.108,33 Bs.6,39 Bs.4,69 Bs.45,13 Bs.164,11 5X164,11
Bs.820,55
Diciembre 2006 Bs.3.250,00
Bs.108,33 Bs.6,39 Bs.5,11 Bs.45,13 Bs.164,11 5X164,11
Bs.820,55
Enero 2007 Bs.3.250,00
Bs.108,33 Bs.6,39 Bs.5,11 Bs.59,02 Bs.178,85 5X178,85
Bs.894,25
Febrero 2007 Bs.3.250,00
Bs.108,33 Bs.6,97 Bs.5,11 Bs.59,02 Bs.179,43 5X179,43
Bs.897,15
Marzo 2007 Bs.3.250,00
Bs.108,33 Bs.6,97 Bs.5,11 Bs.59,02 Bs.179,43 5X179,43
Bs.897,15
Abril 2007 Bs.3.250,00
Bs.108,33 Bs.6,97 Bs.6,13 Bs.59,02 Bs.179,43 5X179,43
Bs.897,15
Mayo 2007 Bs.4.250,00
Bs.141,66 Bs.6,97 Bs.6,13 Bs.59,02 Bs.213,81 5X213,81
Bs.1069,05
Junio 2007 Bs.4.250,00
Bs.141,66 Bs.8,36 Bs.6,13 Bs.59,02 Bs.215,02 5X215,02
Bs.1075,1
Julio 2007 Bs.4.250,00
Bs.141,66 Bs.8,36 Bs.6,13 Bs.59,02 Bs.215,02 5X215,02
Bs.1075,1
Agosto 2007 Bs.4.250,00
Bs.141,66 Bs.8,36 Bs.6,13 Bs.59,02 Bs.215,02 5X215,02
Bs.1075,1
Septiembre 2007 Bs.4.250,00
Bs.141,66 Bs.8,36 Bs.6,13 Bs.59,02 Bs.215,02 5X215,02
Bs.1075,1
Octubre 2007 Bs.4.250,00
Bs.141,66 Bs.8,36 Bs.6,69 Bs.59,02 Bs.215,02 5X215,02
Bs.1075,1
Noviembre 2007 Bs.4.250,00
Bs.141,66 Bs.8,36 Bs.6,69 Bs.59,02 Bs.215,02 5X215,02
Bs.1075,1
Diciembre 2007 Bs.4.250,00
Bs.141,66 Bs.8,36 Bs.7,28 Bs.59,02 Bs.216,32 5X216,32
Bs.1081,5
Enero 2008 Bs.4.250,00
Bs.141,66 Bs.8,36 Bs.7,28 Bs.76,73 Bs.234,03 5X234,03
Bs.1170,15
Febrero 2008 Bs.4.250,00
Bs.141,66 Bs.9,10 Bs.7,28 Bs.76,73 Bs.234,77 5X234,03
Bs.1170,15
Marzo 2008 Bs.4.250,00
Bs.141,66 Bs.9,10 Bs.7,28 Bs.76,73 Bs.234,77 5X234,03
Bs.1170,15
Abril 2008 Bs.4.250,00
Bs.141,66 Bs.9,10 Bs.8,70 Bs.76,73 Bs.236,19 5X236,19
Bs.1180,95
Mayo 2008 Bs.5.525,00
Bs.184,16 Bs.9,10 Bs.8,70 Bs.76,73 Bs.236,19 5X236,19
Bs.1180,95
Junio 2008 Bs.5.525,00
Bs.184,16 Bs.10,87 Bs.8,70 Bs.76,73 Bs.280,76 5X280,76
Bs.1403,8
Julio 2008 Bs.5.525,00
Bs.184,16 Bs.10,87 Bs.8,70 Bs.76,73 Bs.280,76 5X280,76
Bs.1403,8
Agosto 2008 Bs.5.525,00
Bs.184,16 Bs.10,87 Bs.8,70 Bs.76,73 Bs.280,76 5X280,76
Bs.1403,8
Septiembre 2008 Bs.5.525,00
Bs.184,16 Bs.10,87 Bs.8,70 Bs.76,73 Bs.280,76 5X280,76
Bs.1403,8
Octubre 2008 Bs.5.525,00
Bs.184,16 Bs.10,87 Bs.9,42 Bs.76,73 Bs.280,76 5X280,76
Bs.1403,8
Noviembre 2008 Bs.5.525,00
Bs.184,16 Bs.10,87 Bs.9,42 Bs.76,73 Bs.280,76 5X280,76
Bs.1403,8
Diciembre 2008 Bs.5.525,00
Bs.184,16 Bs.10,87 Bs.9,42 Bs.76,73 Bs.280,76 5X280,76
Bs.1403,8
Enero 2009 Bs.5.525,00
Bs.184,16 Bs.10,87 Bs.9,42 Bs.204,42 5X204,42
Bs.1022,1
Febrero 2009 Bs.5.525,00
Bs.184,16 Bs.10,87 Bs.9,42 Bs.204,42 5X204,42
Bs.1022,1
Marzo 2009 Bs.5.525,00
Bs.184,16 Bs.10,87 Bs.9,42 Bs.204,42 5X204,42
Bs.1022,1
Abril 2009 Bs.5.525,00
Bs.184,16 Bs.10,87 Bs.9,42 Bs.204,42 5X204,42
Bs.1022,1
Mayo 2009 Bs.5.525,00
Bs.184,16 Bs.10,87 Bs.9,42 Bs.204,42 5X204,42
Bs.1022,1
Junio 2009 Bs.5.525,00
Bs.184,16 Bs.10,87 Bs.9,42 Bs.204,42 5X204,42
Bs.1022,1
Totales Bs.63.452,95

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 63.452,95. Y por Antigüedad Adicional en base al salario promedio de cada año, correspondiendo 2 días por cada año de servicio, es decir, la cantidad de Bs.2.193,7. Totalizando la cantidad de Bs.65.646,65, debiendo restar lo ya recibido es decir, la cantidad de Bs.46.805,13, adeudándole así la cantidad de Bs.18.841,52, por concepto de diferencia de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: conforme a lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, como se ilustra en el cuadro siguiente, dando un total de Bs.729,83:


Mes GACETA OFICIAL NO.

FECHA PROMEDIO ENTRE ACTIVA Y PASIVA 1/ Ant. Acreditada
intereses
Noviembre 2002
Diciembre 2002
Enero 2003
Febrero 2003 37.647 11-03-2003 29,12 Bs.428,8 10,41
Marzo 2003 37.667 08-04-2003 25,05 Bs.428,8 8,95
Abril 2003 37.685 08-05-2003 24,52 Bs.428,8 8,76
Mayo 2003 37.709 11-06-2003 20,12 Bs.428,8 7,19
Junio 2003 37.728 09-07-2003 18,33 Bs.428,8 6,55
Julio 2003 37.748 07-08-2003 18,49 Bs.428,8 6,61
Agosto 2003 37.771 09-09-2003 18,74 Bs.428,8 6,70
Septiembre 2003 37.793 09-10-2003 19,99 Bs.428,8 7,14
Octubre 2003 37.815 11-11-2003 16,87 Bs.428,8 6,03
Noviembre 2003 37835 09-12-2003 17,67 Bs.428,8 6,31
Diciembre 2003 37.856 13-01-2004 16,83 Bs.428,8 6,01
Enero 2004 37.876 10-02-2004 15,09 Bs.486,25 6,11
Febrero 2004 37.895 10-03-2004 14,46 Bs.563,8 6,79
Marzo 2004 37.916 13-04-2004 15,20 Bs.563,8 7,14
Abril 2004 37.935 11-05-2004 15,44 Bs.563,8 7,25
Mayo 2004 37.955 08-06-2004 15,40 Bs.563,8 7,24
Junio 2004 37.975 08-07-204 14,92 Bs.563,8 7,01
Julio 2004 37.998 10-08-2004 14,45 Bs.563,8 6,79
Agosto 2004 38.017 07-09-2004 15,01 Bs.563,8 7,05
Septiembre 2004 38.039 07-09-2004 15,20 Bs.563,8 7,14
Octubre 2004 38.061 09-11-2004 15,02 Bs.563,8 7,06
Noviembre 2004 38.083 09-12-2004 14,51 Bs.565,2 6,83
Diciembre 2004 38.104 11-01-2005 15,25 Bs.565,2 7,18
Enero 2005 38.124 10-02-2005 14,93 Bs.574,02 7,14
Febrero 2005 38-164 12-04-2005 14,44 Bs.574,02 6,91
Marzo 2005 38.164 12-04-2005 14,44 Bs.574,02 6,08
Abril 2005 38.164 12-04-2005 14,44 Bs.574,02 6,30
Mayo 2005 38.183 10-05-2005 13,96 Bs.574,02 6,19
Junio 2005 38.205 09-06-2005 14,02 Bs.574,02 7,32
Julio 2005 38.226 12-07-2005 13,47 Bs.574,02 7,28
Agosto 2005 38.247 10-08-2005 13,53 Bs.574,02 7,30
Septiembre 2005 38.268 08-09-2005 13,33 Bs.574,02 7,05
Octubre 2005 38.291 11-10-2005 12,71 Bs.574,02 8,23
Noviembre 2005 38.309 08-11-2005 13,18 Bs.574,02 8,31
Diciembre 2005 38.332 09-12-2005 12,95 Bs.574,02 8,16
Enero 2006 38.354 10-01-2006 12,79 Bs.686,9 8,40
Febrero 2006 38.376 09-02-2006 12,71 Bs.686,9 8,50
Marzo 2006 38.394 09-03-2006 12,76 Bs.686,9 8,42
Abril 2006 38.414 06-04-2006 12,31 Bs.686,9 8,52
Mayo 2006 38.429 04-05-2006 12,11 Bs.815,36 8,64
Junio 2006 38.452 06-06-2006 12,15 Bs.820,55 9,42
Julio 2006 38.476 11-07-2006 11,94 Bs.820,55 9,66
Agosto 2006 38.495 08-08-2006 12,29 Bs.820,55 9,58
Septiembre 2006 38.517 07-09-2006 12,43 Bs.820,55 9,37
Octubre 2006 38.537 05-10-2006 12,32 Bs.820,55 11,63
Noviembre 2006 38.560 09-11-2006 12,46 Bs.820,55 11,67
Diciembre 2006 38.580 08-12-2006 12,63 Bs.820,55 11,23
Enero 2007 38.600 09-01-2007 12,64 Bs.894,25 12,10
Febrero 2007 38.622 08-02-2007 12,92 Bs.897,15 12,42
Marzo 2007 38.640 08-03-2007 12,82 Bs.897,15 12,35
Abril 2007 38.660 10-04-2007 12,53 Bs.897,15 12,54
Mayo 2007 38.680 10-05-2007 13,05 Bs.1069,05 14,19
Junio 2007 38.700 07-06-2007 13,03 Bs.1075,1 16,03
Julio 2007 38.722 10/07/2007 12,53 Bs.1075,1 18,07
Agosto 2007 38.743 09/08/2007 13,51 Bs.1075,1 17,12
Septiembre 2007 38.766 11/09/2007 13,86 Bs.1075,1 17,88
Octubre 2007 38.783 04/10/2007 13,79 Bs.1075,1 18,06
Noviembre 2007 38.806 08/11/2007 14,00 Bs.1075,1 24,39
Diciembre 2007 38.826 06/12/2007 15,75 Bs.1081,5 23,50
Enero 2008 38.847 10/01/2008 16,44 Bs.1170,15 23,75
Febrero 2008 38.869 13/02/2008 18,53 Bs.1170,15 23,50
Marzo 2008 38.885 06/03/2008 17,56 Bs.1170,15 16,89
Abril 2008 39.905 08/04/2008 18,17 Bs.1180,95 16,33
Mayo 2008 38.926 08/06/2008 18,35 Bs.1180,95 16,40
Junio 2008 38.946 05/06/2008 20,85 Bs.1403,8 11,47
Julio 2008 38.968 08/07/2008 20,09 Bs.1403,8 11,52
Agosto 2008 38.989 07/08/2008 20,30 Bs.1403,8 11,35
Septiembre 2008 39.009 04/09/2008 20,09 Bs.1403,8 10,83
Octubre 2008 38.164 12-04-2005 14,44 Bs.1403,8 11,23
Noviembre 2008 38.183 10-05-2005 13,96 Bs.1403,8 12,30
Diciembre 2008 38.205 09-06-2005 14,02 Bs.1403,8 10,41
Enero 2009 38.226 12-07-2005 13,47 Bs.1022,1 8,95
Febrero 2009 38.247 10-08-2005 13,53 Bs.1022,1 8,76
Marzo 2009 38.268 08-09-2005 13,33 Bs.1022,1 7,19
Abril 2009 38.291 11-10-2005 12,71 Bs.1022,1 6,55
Mayo 2009 38.309 08-11-2005 13,18 Bs.1022,1 6,61
Junio 2009 38.164 12-04-2005 14,44 Bs.1022,1 6,70
Total Intereses
Bs.729,83


3) DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUAL PERÍODO 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 (fraccionado) De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la parte actora, quince (15) días de salario en el primer año por concepto de vacaciones y siete (7) días de salario por bono vacacional, más un día (1) adicional por cada año de servicio. Al respecto se señala que la reclamación del presente concepto radica en la inclusión de la bonificación especial anual reclamada, a los efectos del calculo del salario integral, sin embargo, es menester señalar que el artículo 95 del Reglamento de la Ley del Trabajo (Gaceta Nro.38.426 del 28 de abril del año 2006) establece: “El pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute”. En razón de ello, la pretensión del accionante de autos que se le paguen las vacaciones a salario integral resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
4) DIFERENCIA EN EL PAGO DE UTILIDADES AÑO 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008,2009. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni superior a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Así mismo deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute. En razón de ello, la pretensión del accionante de autos que se le paguen las utilidades a razón del salario integral resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
5) DIFERENCIA EN EL PAGO DE PREAVISO. Establece el artículo “cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes: a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación; b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación; d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; En razón de ello, le corresponde 60 días del último salario integral. La cantidad de 60 X Bs.204,42: se obtiene loa cantidad de Bs.12.265,2, menos lo ya cancelado, Bs.11.049,6, obteniendo la diferencia de Bs.1.215,6 procedentes en derecho. ASÍ SE DECIDE.
6) BONO DE PRODUCCIÓN AÑO 2009. Con relación a este concepto, se observa que el régimen aplicable al accionante de autos es la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no establece el pago del bono de producción, así las cosas si bien la accionanda le canceló al accionante una bonificación especial anual por cada año completo de servicios, por ello al no haber laborado el año 2009, de forma resulta improcedente le pretensión de dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.
INTERESES DE MORA: conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad de VEINTE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS, los intereses de mora, según se detalla en el cuadro siguiente:

GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Intereses Mensuales
Número Fecha
Junio 2009 39.217 09/07/2009 17,56 293,50
Julio 2009 39.239 11/08/2009 17,26 288,49
Agosto 2009 39.259 08/09/2009 17,04 284,81
Septiembre 2009 39.281 08/10/2009 16,58 277,12
Octubre 2009 39.300 05/11/2009 17,62 294,51
Noviembre 2009 39.323 08/12/2009 17,05 284,98
Diciembre 2009 39.344 12/01/2010 16,97 283,64
Enero 2010 39.362 05/02/2010 16,74 279,80
Febrero 2010 39.380 05/03/2010 16,65 278,29
Marzo 2010 39.402 13/04/2010 16,44 274,78
Abril 2010 39.420 10/05/2010 16,23 271,27
Mayo2010 39.441 08/06/2010 16,40 274,11
Junio 2010 39.461 08/07/2010 16,10 269,10
Julio 2010 39.484 10/05/2010 16,34 273,11
Agosto 2010 39.504 07/09/2010 16,28 272,11
Total
Intereses Bs.4.199,63

El cálculo de los intereses de mora hasta el mes de agosto de 2010 (último mes que el BCV ha publicado la tasa promedio para el calculo de intereses) suman la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 4.199,63) los cuales seguirán acreditándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago.
INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales y jurisprudenciales antes explanados, éste, TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara :
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALBERTO SOTO, en contra de la sociedad mercantil MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., a pagar al ciudadano ALBERTO SOTO, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.20.057,12. de la moneda actual mas la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.729,83) por concepto de intereses de prestaciones sociales; mas cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 4.199,63) por concepto de intereses de mora, los cuales serán recalculados de la forma como se indicó en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haberse producido un vencimiento total, ello conforme las previsiones del artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,

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MAYRE OLIVARES
En la misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201000136
La Secretaria,

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MAYRE OLIVARES
Exp. VP01-L-2010-000081
MAG/cls./es-