Asunto VP01-N-2010-0029


TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
200° Y 151°
Actuando en Sede Contencioso Administrativo

Maracaibo, 29 de Octubre de 2010.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Sociedad Mercantil NETUNO C.A (antes denominada cable corp T.V, C.A) Inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 17 de Mayo de 1993, bajo el nro. 63 Tomo 75-A- Pro. Y modificada en fecha 04 de febrero de 2002 por ante la misma oficina Mercantil, quedando anotada bajo el Nro. 44 Tomo 18-A.

ABOGADO QUE PRESENTARON
ESCRITO DE NULIDAD: FERNANDO CURIEL CALDERÓN y ANIBAL GARRIDO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.54.661 y 14.973, respectivamente,.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO Municipio Maracaibo del Estado Zulia

PRESUNTO HECHO LESIVO: Providencia Administrativa Nro. 288 de fecha 30 de julio del Año 2010

En fecha 22 de Octubre de 2010, se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), contentivo del Recurso de Nulidad por Inconstitucional e ilegal incoada por la Sociedad Mercantil NETUNO C.A. , ya identificada, contra el acto administrativo de efectos particulares emanada de la Inspectoria del Trabajo dictada por el Inspector Jefe del Municipio Maracaibo del estado Zulia materializado por la providencia administrativa Nro. 288 de fecha 30 de julio del año 2010 expediente nro 042-2009-01-02171 que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadanos EMIR ALEXANDER VALBUENA, DANIEL ALEJANDRO RAMOS, OSCAR NAVA RAONEL PORTILLO y HUMBERTO AMESTY.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Para instruir y resolver el presente recurso de nulidad, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma, y al efecto debe señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:
Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.


Como puede inferirse del contenido del artículo que fue transcrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem en cual indica:
Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
(Resaltado del tribunal)
De manera pues que al ser las pretensiones, actos de parte, deben ser admisibles, legales y procedentes. La admisibilidad es la aptitud del acto para su contenido deba tomarse en consideración por el juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la legislación procesal. La admisibilidad es sinónimo de “atendibilidad” Ricardo Henriquez la Roche. Instituciones del Derecho Procesal Pág. 189.
Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la ley para asegurar su congruencia con la pretensión, asimismo la ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, esta en cierto modo condicionado por la forma como ha sido cumplidos los que tiene a su cargo el actor respecto de la forma de la demanda. (Gaceta forense, Nro 15 (2 etapa) Vol. II, pp. 11 y ss) referencia A. Rengel Romberg Tratado de Derecho procesal civil venezolano Pág. 27.
En este mismo orden de ideas, el tribunal en auto de fecha 25 de Octubre de 2010 le ordenó a los abogados que presentaron el recurso de nulidad que cumplieran con lo establecido en el articulo 33 numeral 4 de la LOJCA que “indicara con mayor precisión los hechos que constituyen la institucionalidad e ilegalidad del acto, también amplié referente a lo establecida en su recurso de nulidad específicamente en el Titulo “De la violación al Principio de la Globalidad de la decisión y por ultimo, cual fue el mal uso del principio de la sana critica”, a los fines de que su escrito libelar cumpliera con los requisitos establecidos en la norma en comento,
En fecha 28 de octubre de presente año la profesional del derecho DESIREE REYES consigno poder judicial laboral e indico “ …..paso a continuación y con el propósito de aclararle al tribunal lo relativo a la subsanación del recurso e insisto en las consideraciones contenidas en el escrito presentado por mi representada en donde explica por si solo lo relativo a inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto (sic) recurrido al mal uso del principio de la sana critica y en donde tambien (sic) por si solo mi representada explica las razones por las cuales se viola el principio de globalización o exahustividad (sic) del acto….”
Con respecto al despacho saneador establecido en el artículo 36 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual tiene la misma naturaleza jurídica del despacho saneador establecido en la Ley Orgánica Procesal del trabajo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se a pronunciado en reiteradas oportunidades entre las cuales podemos destacar la sentencia Nro. 1447 de fecha 03/07/2007 con Ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en la cual entre oros aspectos indico:
“Ahora bien, es menester estudiar en el caso bajo análisis cuál es el alcance de la figura del despacho saneador. Así encontramos, que esta Sala se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
El diccionario de la lengua española - Vigésima segunda edición establece como sanear.
(De sano).
1. tr. Afianzar o asegurar la reparación o satisfacción del daño que puede sobrevenir

Ahora bien de la diligencia presentada por la representante judicial de la empresa NET UNO C.A. en la que se limita única y exclusivamente a remitir al recurso de nulidad presentado sin tomar en cuenta a corregir lo ordenado en el auto de fecha veinticinco de octubre de 2010 y lo que se desea con la naturaleza jurídica de dicha institución procesal tal como lo indico la sentencia parcialmente transcrita up-supra es ampliar, corregir, depurar, enmendar, reparar, subsanar cualquier tipo de omisión que puede resultar ambiguo o confuso para ilustración del juzgador al momento de resolver lo planteado y dado la profesional del derecho no subsano lo indicado salvo mejor criterio considera este juzgador declarar indefectiblemente la INADMISIBILIDAD de dicho recurso, por no haber cumplido su obligación ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Atendiendo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, actuando en sede Contencioso Administrativo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por los profesionales del derecho FERNANDO CURIEL CALDERÓN y ANIBAL GARRIDO en contra acto administrativo de efectos particulares emanada de la Inspectoria del Trabajo dictada por el Inspector Jefe del Municipio Maracaibo del estado Zulia materializado por la providencia administrativa Nro. 288 de fecha 30 de julio del año 2010 expediente nro 042-2009-01-02171
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, actuando en sede Contencioso Administrativo, en Maracaibo a los Veinticinco (29) días del mes de Octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,


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MAYRE OLIVARES

En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y seis minutos de la mañana (8:46 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0712009000134

La Secretaria,

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MAYRE OLIVARES


Asunto VP01-N-2010-29